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01/11/2010 08:00:00 PROTECCIÓN DE DATOS 10 minutos

La Comunidad de Propietarios frente a la Ley de Protección de Datos Personales. Una visión crítica a la tendencia actual

La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como se menciona en el reglamento que la desarrolla, RD 1720/2007, ha nacido con una amplia vocación de generalidad. Prevé en su artículo 1 que "tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las persona físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal".

Daniel Enrich Guillén

Introducción

La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como se menciona en el reglamento que la desarrolla, RD 1720/2007, ha nacido con una amplia vocación de generalidad. Prevé en su artículo 1 que "tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las persona físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal" (1).

La tendencia actual de la doctrina (2), así como de la propia administración (3), a través de distintos artículos e informes consultivos, es abogar por la obligatoriedad de que todas las Comunidades de Propietarios queden vinculadas por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal e irremediablemente se sometan a lo prescrito tanto en la Ley como en el reglamento que la desarrolla.

Sin embargo, mi opinión al respecto es bien distinta y a través del presente trabajo, intentaré desgranar el conjunto de argumentos por los que a mi parecer, entiendo que esa obligatoriedad no puede pretenderse ni de manera general ni contundente.

La actual Ley Orgánica 15/1999 adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE o Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995. En mi opinión, desde el punto de vista teleológico, tanto la Directiva como la Ley Orgánica, pretenden, salvaguardar la intimidad de la personas y consecuentemente que sus datos personales no sean susceptibles de mercadeo. Sin embargo, y a modo de primera crítica, el legislador debía haber incluido una referencia explícita a la protección de los datos tratados con esa finalidad económica. No ha sido así, y aunque pueda colegirse de la lectura de los preceptos de las normas, el enfoque dado, provoca que en la práctica, haya un exceso de recelo en el tratamiento de datos personales y por ende, en la protección de los mismos.

Por lo tanto, bajo mi punto de vista, el problema no está en el bienintencionado propósito de la ley, si no en la intensidad con la que la administración pretende aplicarla.

El derecho a la intimidad protegido

El artículo 18 CE garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En su apartado 4 dice que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (4).

Al respecto, vamos a analizar el tratamiento de los legisladores y de la administración de los derechos fundamentales y qué debemos entender por intimidad, al objeto del presente trabajo.

En primer lugar hay que señalar la indisponibilidad de los derechos fundamentales inherentes a la personalidad por el legislador, sin que ello sea óbice para que éste trabaje en normas de protección, como el caso de la legislación referente a la protección de datos personales. Otra cuestión es que el derecho a la intimidad como derecho personalísimo, puede ser disponible por el sujeto. Es decir, el ejercicio de tal derecho debe quedar en la esfera de la voluntad privada del propio sujeto. Los poderes públicos deben poner o disponer los instrumentos para que cualquier intromisión por tercero sea objeto de reproche jurídico si el titular así lo desea.

El Doctor en derecho Torres del Moral, habla de mandatos positivos a los poderes públicos y dice: “si por su condición de derechos públicos subjetivos, podemos ver en los derechos unos mandatos negativos dirigidos a los poderes públicos, para que se abstengan generalmente de intervenir en la vida de aquéllos, el constitucionalismo actual ha dotado también a los derechos de unos mandatos positivos que instan a los poderes públicos a actuar en dicho ámbito.” (5)

R. Alexy dice que esos valores expresados en los derechos constitucionales proporcionan directrices e impulsos para la legislación, para la administración y para la justicia. (6)

Respecto a la interpretación de los derechos, deben realizarse favorable a la libertad y el TS, al exigir una interpretación restrictiva de las limitaciones de un derecho fundamental dice : “ a fin de no imponer a las personas otras limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales que las que exijan el bien común y el respeto de los derechos de los demás.” (7).

En la misma línea se pronuncia el Prof. Fernández Segado que dice: “dentro de los derechos de la persona como ser libre, que como ya señalamos, tratan de crear las condiciones para que la persona disponga de un ámbito de actuación social propio, hemos de referirnos en primer término a los derechos inherentes a la autonomía personal, que garantizan a toda persona un ámbito de intimidad, de privacidad, frente al Estado.” (8)

El Tribunal Constitucional entiende que la intimidad implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.” (9)

Bien, realizado este apunte, estamos en condiciones de dar un paso más y analizar las circunstancias, específicas, concurrentes en una Comunidad de Propietarios en relación a los datos personales que se manejan.

No todas las Comunidades de Propietarios son iguales

Las diferencias existentes entre Comunidades de Propietarios , diferencias que inmediatamente pasaré a enunciar, hacen que no se pueda pretender ,de manera general, que todas las Comunidades de Propietarios tengan la obligación de comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos , la existencia de un fichero. En primer lugar, porque existen numerosas Comunidades de Propietarios que no manejan tal fichero. Es una práctica habitual en muchas Comunidades, sobretodo las que cuentan con pocos propietarios, que las comunicaciones entre los órganos de gobierno, en muchos de los casos todos los cargos concentrados en una misma persona, y el resto de vecinos se realiza a través de notas en el tablón de anuncios al efecto. Obviamente, esta tipología de Comunidades, quedaría excluida per se del ámbito de aplicación de la Ley 15/1999. Y ello es así, en cuanto no se cumple lo previsto en el artículo 2 de la Ley, cuando se determina el ámbito de aplicación.

No obstante, existen Comunidades en las que los datos personales con los que cuentan no van más allá de los anunciados en los buzones o en los interfonos, que identifican a un propietario y/o inquilino con un número de puerta y/o piso.

Por tal circunstancia entiendo que tales ficheros, en la mayoría de las ocasiones ni siquiera informatizados, en los que se recogen datos efectivamente personales, no requieren de una protección singular en la medida en que no son susceptibles de violentar el derecho a la intimidad de ninguno de los vecinos. En este caso en particular, la lectura debería ser otra si algún vecino no desea que sus datos personales estén ni en el buzón ni en los nombres en el interfono.

Entiendo que en esta tipología de Comunidades, el tratamiento de esos datos debe quedar e interpretarse, por analogía (10), de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 apartado a) del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, excluyéndose de esta manera la aplicación de la misma (11). Y ello es así, en cuanto los datos que se manejan deben quedar en la esfera de las relaciones de vecindad y la trascendencia de su tratamiento no debe ir más allá de las necesidades de la aplicación del Régimen de Propiedad Horizontal. En apoyo de mi tesis, hay que tener en cuenta lo que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el punto 2, apartado d, obliga reflejar en el acta de cada Reunión de la Junta de Propietarios (12).

Una opinión apartada de la tendencia general

A modo de conclusión, debido a la naturaleza jurídica de las Comunidades de Propietarios, considerando las características y particularidades de cada Comunidad de Propietarios, atendiendo a la irrelevancia de los datos personales que se pueden manejar, que en la mayoría de casos no van más allá de la identificación del propietario en relación a su propiedad, por otra parte, datos encuadrables en las relaciones de vecindad y cuyo contenido, en la esfera de la propiedad horizontal son una necesidad legal, me inclinó por discrepar de la opinión mayoritaria. Por ello, reitero mi posición de considerar una hipérbole jurídica, la obligatoriedad de que todas las Comunidades de Propietarios queden vinculadas por la Ley de Protección e irremediablemente se sometan a lo prescrito tanto en la Ley como en el reglamento.

Todo lo dicho hasta el momento, sin perjuicio de que existan Comunidades de Propietarios, que por su envergadura y una autogestión precisen de un fichero donde registren datos de carácter personal y de su tratamiento. En estos casos, en los que por el gran número de propietarios, existe un obvio distanciamiento, tanto material como funcional, entre los Órganos de Gobierno y los distintos vecinos, sí que me inclino por aplicar la Ley 15/1999 de 13 de diciembre y comunicar la existencia del fichero. En cuanto efectivamente, podría verse vulnerado el derecho a la intimidad de algún vecino. Al efecto, el Reglamento, realiza una mención al definir al Responsable del fichero o del tratamiento, incluyendo a los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados.

A falta de un pronunciamiento jurisprudencial concreto en referencia al contenido esencial del presente trabajo, pronunciamiento que si ha existido en otras cuestiones como en lo referente a la captación de imágenes personales mediante sistema de video vigilancia (13), mi posición se reitera en el sentido expuesto en las líneas precedentes.

La posición de la figura del administrador profesional

Obviamente, la posibilidad de que una Comunidad quede fuera del ámbito de aplicación de la Ley objeto de este estudio, no sirve para la figura del administrador profesional de fincas (14). Éste, vinculado a la Comunidad por una relación contractual de arrendamiento de servicios, sí que, en su propio interés, para desarrollar con la diligencia de un buen profesional su trabajo, probablemente deberá contar con ficheros de datos de carácter personal de los distintos propietarios y les dará un tratamiento en base a la finalidad de las funciones a desarrollar. Sin embargo, a mi parecer y discrepando del informe consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos, en este caso, el administrador debe considerarse tanto el responsable del fichero como el encargado del tratamiento.

Daniel Enrich Guillén
Abogado
Jurado & Enrich Despacho jurídico

Notas

  1. Ver artículo 1 de la Ley 15/1999 e introducción al RD 1720/2007.

  2. Artículos: 1) La Protección de Datos en las Comunidades de Propietarios. Efrén Santos Pascual. Noviembre del 2003. Noticias Jurídicas 2) Las Comunidades de Propietarios y la protección de Datos Personales. Jordi Verdaguer López ; Circular 56/09 del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid.

  3. Informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos con número 0636/2009.

  4. Ver artículo 18 CE.

  5. Principios de a Derecho Constitucional Español. Antonio Torres del Moral. Universidad Complutense de Madrid. 4ª Edición. Pág.259

  6. Principios de a Derecho Constitucional Español. Antonio Torres del Moral. Universidad Complutense de Madrid. 4ª Edición. Pág.271

  7. STS de 9 de diciembre de 1982.

  8. El Sistema Constitucional Español. Francisco Fernández Segado. Dykynson 1992. Pág.217

  9. SSTC 207/1996 de 16 de diciembre.

  10. Artículo 4 .1 CC “ Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.”

  11. Sentencia de 15 de Junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  12. Artículo 19 LPH “ (…) 2. El acta de cada reunión de La Junta de Propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a) La fecha y el lugar de celebración b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido ( …) d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los vecinos representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación (…).

  13. Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso. De fecha 20 de mayo de 2010.

  14. No sólo los administradores de fincas colegiados pueden ejercer como administradores como se colige del informe 636/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos. Ver entre otras: STS Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de noviembre de 2008.

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