I. La compilación civil balear
Por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, se aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, dicha Compilación divide su normativa según la isla o islas que trate, de modo que el Libro I va destinado, todo él, a regular la normativa vigente en Mallorca, el Libro II se encarga de la regulación aplicable a Menorca, y el Libro III de la aplicable a Ibiza y Formentera.
El artículo 1 de la Compilación Balear señala que “el Derecho Civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código Civil (en idéntico sentido se pronuncia el art. 13 Cc, y el art. 87.1 y 2 del Estatuto de Autonomía) y demás Leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución (arts. 148 CE) y en el Estatuto de Autonomía (aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 1 de marzo), sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general (art. 149 CE). El Derecho Civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan (no debiendo olvidarse en ningún momento que el régimen económico del matrimonio balear está informado por el principio de absoluta separación de bienes); así como las Leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas (las cuales no tienen por qué coincidir con las del Derecho común, ni siquiera entre ellas). En defecto de Ley y costumbre del Derecho balear (es decir, en el caso de figuras no reguladas por el Derecho foral de las Islas) se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás Leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico”; por consiguiente, todo aquel que contraiga matrimonio bajo el régimen de separación de bienes propio de las Islas Baleares, deberá aplicar las normas recogidas en la Compilación para regular su régimen matrimonial; y subsidiariamente, deberá acudirse a los principios generales que informan la Compilación, a las Leyes y costumbres baleares, a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y a la doctrina existente en relación a la normativa balear. Al estar la separación de bienes regulada por la Compilación, no cabe acudir al Código Civil en relación con la misma, ni siquiera para buscar respuesta a situaciones no contempladas en la normativa balear; por ejemplo, si la Compilación Balear no señala ninguna especialidad respecto de la vivienda habitual, es porque no la hay, no siendo posible acudir al Código Civil en busca de una solución distinta; de modo que, no cabe entender que el cónyuge titular de la vivienda deba requerir el consentimiento de su consorte para poder disponer de la misma, pues ello, en el régimen de separación de bienes de Baleares, no es posible.
Tal como advierte la Sentencia 1/1998, de 3 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en sus Fundamentos Tercero y Cuarto, “el estudio del Título I, del Libro I, de la «Compilación de Derecho Civil del Baleares», permite concluir que dicho título contiene una regulación completa, coherente y armónica de los efectos patrimoniales de los matrimonios sujetos al Derecho Civil de Mallorca [Menorca, Ibiza y Formentera]; una regulación que, dejando a salvo el derecho y la libertad de los cónyuges para pactar, antes o después de la celebración del matrimonio, el régimen económico que más les conviniere, se asienta y fundamenta, para los demás, en el sistema de absoluta separación de bienes, con las concretas consecuencias que del mismo se derivan, que están debidamente reguladas y matizadas en el texto de la Compilación”. “Dicho sistema no puede quedar desnaturalizado por la aplicación, a título de derecho supletorio, de una norma, […] que es extraña al mismo”.
El art. 30.27 del Estatuto de Autonomía señala que entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se encuentra la de la “conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil propio de las Illes Balears (y por lo tanto, también del régimen económico matrimonial), incluida la determinación de su sistema de fuentes, excepto las reglas relativas a la aplicación y la eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal”. A su vez, el art. 149.1.8º CE, al indicar que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, señala que ello será “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”, encuadrándose en este marco de competencias las Islas Baleares.
Según la mencionada sentencia, en su fundamento Segundo, “los Derechos Civiles forales constituyen un derecho propio, independiente del sistema del Código Civil, el cual por tanto no representa frente a ellas un principio general, sino algo perfectamente extraño, en tanto no haya de actuar como supletorio”. El propio Código Civil parte de “la equivalencia e igualdad de rango de los plurales ordenamientos civiles coexistentes”. “Los Derechos Civiles de las distintas regiones o nacionalidades no suponen un derecho constituido por normas de excepción frente a las del Código Civil, sino sencillamente un derecho distinto”.
El art. 21 de la Compilación señala que “las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma”, lo cual no impide que alguien con una vecindad civil distinta pueda pactar en capitulaciones regirse por el régimen de separación de bienes balear, pues tal pacto viene permitido por el art. 1325 del Código Civil; sin embargo, el propio artículo exceptúa “los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas”, a lo que señala que: “la vecindad (regulada en el art. 14 Cc) y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil (art. 16 Cc) y demás disposiciones de aplicación general”.
El art. 9.2. Cc, dentro de las normas de Derecho internacional privado del Capítulo IV, señala que: “los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal (la determinada por la vecindad civil) común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio (y por consiguiente la disolución y liquidación del régimen matrimonial) se regirán por la Ley que determina el artículo 107”, es decir, por la Ley aplicable a su celebración.
“Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento” (art. 9.3 Cc).
II. Régimen de separación de bienes en Mallorca y Menorca
La regulación aplicable a la isla de Mallorca viene recogida en el Libro I (artículos 3 a 63) de la Compilación Balear. Por su parte, el art. 65 de dicha Compilación señala que a la isla de Menorca se le aplicará lo dispuesto en el Libro I, con excepción de los dispuesto en los artículos 6 y 7 referentes a “la donación universal de bienes presentes y futuros” y de los artículos 50 y 51 en relación a las legítimas.
El art. 3.1 de la Compilación señala que “el régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y, a falta de ellas, el de separación de bienes.” El uso que en Mallorca y Menorca realmente se hace de los capítulos matrimoniales es escasísimo, por lo que en la práctica el régimen de segundo grado pasa a ser el que rige mayoritariamente los matrimonios insulares. En este nulo uso de las capitulaciones es donde la doctrina ve una muestra palpable del arraigo del régimen de separación de bienes en la costumbre jurídica de las islas, sin que quepa hablar de ignorancia por parte de sus habitantes en esta materia.
II. a) La titularidad de los bienes
Al igual que en el Derecho común, el régimen económico matrimonial será el pactado en capitulaciones, y en ausencia de éstas, en el caso balear, en lugar del régimen de gananciales aplicable en el Derecho común, regirá el de separación de bienes2, por lo que “cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio administración, disfrute y disposición de sus bienes” (art. 3. 1 y 2). Esta amplia facultad de administración y disposición de ambos cónyuges ha existido históricamente en Baleares, donde la mujer casada no tenía limitada su capacidad de obrar por el hecho de contraer matrimonio, como ocurría en Castilla; es más, la mujer podía afianzar a su marido y obligarse mancomunadamente con él. Dicha libertad de disposición y administración de los bienes propios únicamente contempla una excepción, que es la recogida en el art. 4.1. in fine, el cual permite al Juez adoptar las medidas oportunas si se incumpliere, total o parcialmente, por uno de los cónyuges el deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. El matrimonio no afecta a la gestión del patrimonio, siempre que quede a salvo el cumplimiento de la obligación legal de sostener los gastos de la familia que se ha constituido; ni siquiera de cara a la disposición de la vivienda familiar, cuando ésta pertenezca únicamente a uno de los cónyuges, será necesario el consentimiento o asentimiento de su consorte, pues no existe en la Compilación Balear ningún artículo equivalente al art. 1320 Cc3. Téngase en cuenta que en la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley 775/87 de Compilación de Derecho Civil de Baleares, quedó patente el rechazo del Parlamento Autonómico a introducir una norma del tenor del art. 1320 Cc, por lo que no estamos ante una laguna sino ante una falta de tipificación voluntaria por parte del legislador, no pudiendo producirse la heterointegración mediante el uso del Derecho común.
Se consideran bienes propios tanto los que se tuvieran antes del matrimonio como los adquiridos por cualquier título, oneroso o gratuito, constante matrimonio, ya que el matrimonio en nada afecta a la adquisición privativa de bienes. Cuando exista cotitularidad, cada cónyuge será titular privativo de su cuota, formando parte de una comunidad ordinaria (arts. 392 a 406 Cc).
El art. 3. 3 in limine señala que “serán bienes propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por cualquier título mientras el mismo esté vigente”. En el caso de bienes adquiridos constante matrimonio, de cara a la determinación de la titularidad, juega la titularidad formal del bien, que se fundamenta en el título adquisitivo material; por consiguiente, el título adquisitivo es quien determina la titularidad del bien y una vez que el cónyuge adquirente haya probado su título adquisitivo, no será necesario probar la titularidad de la contraprestación, ya que en el régimen de separación de bienes balear no juega la subrogación real (pese a que los Tribunales en ocasiones la apliquen4), debido a que se pretenden evitar normas de carácter comunitario.
En el régimen de separación de bienes, en principio, es indiferente saber quién es el titular de los fondos utilizados como contraprestación, si se sabe quién es el titular de la adquisición; si la contraprestación proviene del cónyuge no titular, la transferencia de la contraprestación de un cónyuge al otro, adquirente del bien, puede fundarse en un título oneroso (el cual daría lugar a un derecho de crédito) o gratuito; si se prueba que lo fue a título gratuito, al ya no existir la prohibición de donación entre cónyuges, la titularidad formal del bien sigue siendo del cónyuge adquirente, y será también titular de la contraprestación que adquirió por donación.
El problema surge respecto de los bienes adquiridos por un cónyuge durante el matrimonio cuando no conste la titularidad formal del bien y no se pueda demostrar la procedencia de la contraprestación que se ha entregado para la adquisición del bien. Históricamente jugaba entonces la presunción muciana5, pero la Compilación del 1961 la suprimió, aunque mantuvo la prohibición de donaciones entre cónyuges; prohibición que ha desaparecido en la Compilación de 1990. La Compilación del 61, en su art. 3.3, para el supuesto de titularidad dudosa determinaba que: “pertenecerán por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno”. Ésta no era más que una norma de cierre para los supuestos de titularidad dudosa6 (tanto de muebles como de inmuebles), por lo que no debía tener aplicación en los supuestos en que constase la titularidad formal, en cuyo caso los bienes pertenecerían a quien apareciese como titular del bien en base a un hecho adquisitivo material, con independencia que lo fuere también de los fondos con los que se adquirió; sin embargo, las opiniones fueron contrarias a tal presunción de cotitularidad en el Derecho civil balear, entendiendo que se introducían notas comunitarias en un régimen de separación.
La reformada Compilación de 1990 tan sólo mantiene la presunción de copropiedad sobre los bienes muebles que forman el ajuar doméstico, pues, tal presunción no deja de ser un elemento perturbador del normal desenvolvimiento del régimen de separación de bienes; dicha presunción entrará en juego cuando se haya extinguido el matrimonio y se esté procediendo a la liquidación. Respecto a los demás bienes, la regla es que será titular del bien el cónyuge que tiene la titularidad formal, pero, para el caso de existir una titularidad dudosa, la Compilación Balear no procura ninguna norma de cierre, por lo que tendremos que averiguar a través de las decisiones judiciales cuáles son los criterios a utilizar para determinar quién es el titular del bien.
Actualmente, salvo prueba en contrario, se presumirá que los bienes que conforman el ajuar doméstico pertenecen a los cónyuges por mitad (comunidad romana o por cuotas), y que fallecido uno de ellos, corresponderán al sobreviviente sin poder computárselos en su haber; sin embargo, en cuanto a los bienes muebles de uso ordinario, tampoco existe en Baleares una norma que requiera el consentimiento del otro cónyuge para su disposición, como el art. 1320 Cc. Debe tenerse en cuenta que, la presunción de copropiedad de los bienes muebles que conforman el ajuar doméstico no pretende una comunidad de bienes entre cónyuges, sino solucionar la dificultad probatoria de la titularidad exclusiva de tales bienes; además, dicha presunción no afecta a las joyas y objetos artísticos e históricos de considerable valor (art. 3. 3 in fine). También debe entenderse que la presunción no comprende los bienes muebles de procedencia familiar, ni los que sean propios siempre que se pruebe el título adquisitivo, pues el artículo 3.3 in fine, al señalar la presunción de copropiedad del ajuar admite prueba en contrario, pudiendo demostrar la titularidad exclusiva de tales bienes de uno de los cónyuges.
Al respecto, se ha mantenido que la presunción contenida en el segundo párrafo del artículo 3.3 no crea una comunidad de bienes entre los cónyuges, sino una simple presunción. Valga de ejemplo la Sentencia de 1 de febrero de 2001, de la Audiencia Provincial de Baleares, la cual hace referencia en su Fundamento Jurídico Segundo a la Sentencia 2/1997, de 28 de octubre de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que comenta en su Fundamento de Derecho Tercero la presunción contenida en el art. 3 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares señalando que, habiendo sido “objeto de no pocas controversias, tanto en el orden doctrinal como jurisprudencial, se ha de llegar a la conclusión, y así lo han hecho autorizados tratadistas de nuestro Derecho foral, que la compilación no crea per se una especial comunidad de bienes de los cónyuges, sino que se limita a establecer una presunción y por ello ha de entenderse que se está más ante una norma procesal que ante un precepto sustantivo; es decir, que la presunción del párrafo 3°, ha de tener como normal destinatario a los Jueces y Tribunales más que a los propios esposos”.
A través de la Ley 8/1990, de 28 de junio, aprobada por el Parlamento de las Islas Baleares, se modificaron algunos preceptos de la Compilación Balear con el fin de adecuarlos a la Constitución; entre dichos cambios se suprimió la presunción de copropiedad de los bienes no privativos, limitándose tal presunción exclusivamente al ajuar doméstico; con tal supresión se pretendía volver a esa absoluta separación de patrimonios que regía en Baleares antes de la presunción y ello a pesar de que el término “absoluta” haya desaparecido del art. 3.1 tal como señalaba la Compilación Balear de 1961, de modo que los bienes son de aquel a cuyo nombre constan.
Hoy día, el régimen económico de separación de bienes de la Compilación Balear sigue considerándose, por la mayoría de la doctrina, de “absoluta” separación de los intereses patrimoniales entre los cónyuges pese a que la Compilación no lo exprese así, ya que cada cónyuge ha mantenido su autonomía en su esfera patrimonial; sin embargo, no tengo tan claro que dentro de un tiempo siga existiendo tan radical separación, pues, cada vez más, el legislador autonómico, a medida que modifica la Compilación o aprueba nuevas leyes (como es el caso de la Ley de Parejas Estables), está haciendo desaparecer, poco a poco, los rasgos propios del término “absoluto”, reconduciéndose a una separación de bienes “suavizada”.
II. b) Obligaciones y responsabilidades de cada uno de los cónyuges
En relación a las obligaciones, cada cónyuge responderá con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 Cc), de las suyas propias, sin que exista ningún tipo de responsabilidad del otro cónyuge, con la excepción de las cargas familiares, en cuyo caso el otro cónyuge responde subsidiariamente (art. 3.4). Tal subsidiariedad de la responsabilidad del cónyuge no deudor se debe a la naturaleza de la obligación asumida, como es la atención al deber legal que pesa sobre ambos cónyuges. En el derecho mallorquín y menorquín, nos encontramos que al no existir una masa ganancial que responda solidariamente con el patrimonio de quien contrajo la deuda, el patrimonio del cónyuge no deudor no puede verse atacado hasta que no quede nada del patrimonio del deudor, y al no existir en Baleares un derecho de reintegración posterior como se da en el caso del Derecho común, en palabras de la profesora CUENA CASAS, M.7: “el ir a la compra se ha convertido en una profesión de riesgo”.
En relación a las cargas familiares (art. 4.1), para su levantamiento, los cónyuges deberán contribuir en proporción a sus recursos económicos, salvo que existiere pacto que señale otra proporción. La Compilación Balear no cuenta con ningún artículo que señale qué debe entenderse por cargas familiares, sin embargo, sí podemos encontrar una explicación de las mismas en el art. 5. 2 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables (en adelante LPE), el cual señala que “tienen la consideración de gastos para el sustento de las cargas familiares los necesarios para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja, y especialmente: los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio; los de conservación de la vivienda u otros bienes de uso de la pareja; [y] los originados por las atenciones de previsiones médicas y sanitarias”. El que la conservación de la vivienda familiar sea considerada una carga familiar, no constituye de ningún modo soporte suficiente para que quepa exigir el consentimiento o asentimiento del otro cónyuge a la hora de disponer de la vivienda, en caso de que ésta pertenezca a uno sólo de los cónyuges, pues, en palabras de PERERA MEZQUIDA, R.8: “el concepto de “cargas familiares” se circunscribe [… a] gastos destinados al consumo, o cuyo objeto primordial sea el disfrute por parte de la familia, pero no [a] las operaciones destinadas a la inversión”. Como ya se ha dicho antes, el régimen matrimonial balear se inspira en el principio de absoluta separación de bienes y ello también afecta a la vivienda familiar; cosa distinta es que dicha vivienda, en caso de separación o divorcio, se atribuya a los hijos, que no al otro cónyuge, aunque éste resida en ella (pese a no pertenecerle) por tener adjudicada la guarda y custodia de los menores.
A su vez, el art. 5. 2 LPE realiza una delimitación negativa de lo que debe entenderse por cargas familiares al señalar que todos aquellos gastos que derivaren de la gestión y defensa del patrimonio propio de cada uno de los cónyuges, y aquellos otros gastos realizados en interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja, no deberán ser considerados cargas familiares.
En caso de que uno de los cónyuges no cumpliere con su obligación, ya sea total o parcialmente, el otro cónyuge podrá acudir al Juez para que éste tome las medidas oportunas, como pudiera ser el embargo de parte de su salario o de una renta (art.4.1in fine).
II. c) El trabajo para la familia
El trabajo enprode la familia deberá ser entendido como contribución al levantamiento de las cargas familiares (art. 4.1 in limine); sin embargo, la Compilación Balear no contempla la posibilidad de una compensación, por razón de dicho trabajo, al extinguirse el régimen de separación, tal como hace el art.1438 Cc, o el art. 41.1 del código de Familia de Cataluña, por ello debe entenderse que, en el régimen de separación de bienes de las Islas Baleares, no existe tal posibilidad de compensación9.
No obstante, habrá quien defienda la postura contraria10 argumentando que tal como señala el art. 1 de la Compilación, “el Derecho Civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las Leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas”, y la LPE, en su art. 9, contempla los efectos de la extinción de la convivencia. Dicho artículo 9, siguiendo la línea de los artículos 84 y art. 41.1 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, establece los requisitos necesarios para que uno de los cónyuges pueda solicitar al otro una pensión periódica, y además establece que “el conviviente perjudicado [por la extinción de la convivencia] puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto” en el supuesto que “el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia”; por consiguiente, desde la existencia de la LPE (Ley aplicable a cada una de las islas que componen las Islas Baleares) habrá quien defienda que cabe entender que, al contrario de lo que ocurría antes, sí es posible dicha compensación por razón de trabajo para la familia.
Pero téngase en cuenta que si tal compensación fuera posible, no sería debido a que se estuviera aplicando el Código Civil (art. 1438), sino otra Ley Balear; y que tal compensación estaría condicionada a una desigualdad patrimonial real, desigualdad que debería darse en el momento de la extinción del régimen matrimonial, en perjuicio del cónyuge que trabajó en pro de la familia, siendo indiferentes los avatares de la economía de los cónyuges constante matrimonio. Además, tal compensación no debería darse en todo caso pese a que exista desigualdad patrimonial, sino que también se requeriría que existiera enriquecimiento injusto, pues, si el cónyuge que no trabajó para la familia supo invertir mejor su patrimonio que su consorte, no por ello debería pagar una compensación; y al requerirse un enriquecimiento injusto, también sería necesario tener en cuenta si tal trabajo se valoró o no como contribución a las cargas familiares.
Sin embargo, pese a esta postura a favor de la compensación por razón de trabajo, a mi entender, si la Compilación Balear no tiene referencia alguna al respecto es porque no la contempla, pues la Compilación ha sufrido varias modificaciones anteriores y posteriores a la LPE (la última de ellas ha tenido lugar por Ley 3/2009, de 27 abril), y en ninguna de esas modificaciones el legislador ha aprovechado para introducir en el texto de la Compilación dicha compensación por razón de trabajo para la familia. Además, no hay que olvidar que la LPE sólo es aplicable a aquellas parejas que voluntariamente deciden someterse a ella al inscribirse en el Registro de Parejas estables; por consiguiente, considero que la voluntad del legislador en contra de tal compensación es clara.
II. d) Administración de los bienes
“Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla” en cuyo caso, “el cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a la finalización del mandato (arts. 1709 y ss. Cc), tan solo los frutos existentes y aquéllos con que se hubiere enriquecido” (art. 4.2). Debe quedar claro que no sería viable un pacto de irrevocabilidad; en este sentido, el Proyecto de Ley 775/87 de Compilación de Derecho Civil Balear, en su artículo 4.3, incluía un último párrafo que no pasó a la vigente Compilación, que decía que “será nulo todo pacto en virtud del cual el cónyuge mandante renuncia a las facultades de revocar, condicionar o restringir el mandato”. El cónyuge deberá actuar dentro de los límites del mandato (arts. 1714 y 1715 Cc), debiendo atender a las instrucciones dadas por el otro cónyuge si este hubiere señalado algunas, y en caso contrario, deberá actuar haciendo “todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia” (art. 1719 Cc), respondiendo por ello (art. 1718 y 1726 Cc); además deberá rendir cuentas salvo que se le hubiere dispensado de ello, pues la Compilación, a diferencia del art. 1439 Cc., no exime de la rendición de cuentas (art. 1720 Cc) al finalizar la administración, de la cual puede derivar una eventual restitución. Entre las obligaciones del mandatario está la de rendir cuentas, y si el cónyuge administrador tiene las obligaciones del mandatario, hay que entender que debe rendir cuentas, más aun si el mandato ha sido “condicionado” a unas instrucciones dadas (art. 4.2).
Durante el ejercicio del mandato son aplicables las normas contenidas en el Código Civil, gracias a la remisión que hace el art.4.2.2 de la Compilación; no obstante, no ocurre lo mismo con la regulación de la restitución como efecto de su extinción, pues, el segundo párrafo del art. 4. 2 señala expresamente que el cónyuge-mandatario deberá devolver “a la finalización del mandato, tan sólo los frutos existentes y aquéllos con que se hubiere enriquecido”. Todos los frutos que hubieren producido los bienes de un cónyuge, administrados por el otro, son del cónyuge titular, por lo que al finalizar el mandato deberán restituirse los frutos existentes y aquellos que se han producido y no existen al finalizar el mandato porque se han consumido en otras atenciones particulares del cónyuge administrador. Tal como señala FERRER VANRELL, M.P.11, “estamos ante unos bienes que están afectos al levantamiento de las cargas familiares (art. 4.1), por lo que:
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Los frutos que se han invertido en las necesidades comunes de la familia (siempre y cuando no se hayan invertido en exceso con respecto de lo que al cónyuge corresponde) no requieren restitución, porque se han invertido en sufragar unos gastos a los que está obligado el cónyuge propietario de los bienes, administrados por el otro.
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Los invertidos en interés del propietario tampoco requieren restitución, porque ya le aprovecharon.
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Los que se han invertido en otros menesteres que no tienen el fundamento en las cargas familiares o en el interés del propietario, pertenecen al cónyuge propietario de la cosa madre (art. 353 Cc)”.
La redacción del art. 4.2.2 no incluye una presunción iuris et de iure por la que deba entenderse que los frutos “no existentes” se consumieron en atención a la familia, sino una presunción que cabría romper si se demuestra que con ello se enriqueció el cónyuge administrador. Deberán devolverse incluso aquellos frutos que aún habiéndose dedicado a las cargas familiares van más allá de la contribución pactada o legalmente exigible por el cónyuge propietario, porque el cónyuge administrador se habría enriquecido al dejar de contribuir. Ante cualquier duda que surja de la rendición de cuentas, el art. 4.2.2 invierte la carga de la prueba, por lo que deberá ser el cónyuge propietario de los bienes quien demuestre que el cónyuge administrador se enriqueció.
Si el cónyuge propietario liberó al cónyuge administrador de la obligación de rendir cuentas, tácitamente también renunció a la devolución de los frutos gastados en distintos menesteres no relativos a las cargas del matrimonio, por lo que sólo podría exigir la devolución de los frutos existentes al extinguirse el mandato.
II. e) La contratación entre cónyuges
En el régimen de separación de bienes recogido en la Compilación rige el principio de libertad negocial, de modo que los cónyuges no sólo podrán celebrar contratos con terceros sino también entre ellos, pudiendo ser dichos contratos tanto de administración como de disposición. Por lo establecido en el apartado 3 del art. 4, “los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título”12, presumiéndose salvo prueba en contrario, en caso de impugnación judicial, que la transmisión fue hecha con carácter gratuito; siendo suficiente la impugnación para “activar” la presunción, por lo que el impugnante sólo tiene que probar la transmisión. Tal presunción, que sólo alcanza a los negocios celebrados entre cónyuges, puede destruirse demostrando la onerosidad de la transmisión de los fondos (piénsese en un préstamo), en cuyo caso el cónyuge no adquirente tendrá un derecho de crédito sobre los fondos, o puede destruirse probando que los fondos fueron transmitidos causa solvendi. Es una presunción iuris tantum13, ya que de la prueba derivará la gratuidad u onerosidad del negocio jurídico celebrado. Aparentemente se trata de una presunción de fraude, pues, en realidad, se declara la rescindibilidad de la transferencia por el solo hecho de ser gratuita. Esta norma es para la protección de los acreedores y es de carácter procesal porque supone invertir la carga de la prueba, ya que al presuponer que los cónyuges han realizado un negocio fraudulento impone la carga de la prueba de la onerosidad a los cónyuges y no a quienes impugnan la adquisición; de modo que podrá impugnar todo aquel sujeto que haya sido defraudado por el negocio celebrado entre los cónyuges, sean legitimarios o acreedores. De no poder demostrar la onerosidad de la adquisición, se entenderá que el bien ha sido transmitido a título gratuito, lo que equivale a la rescindibilidad del negocio (art. 1297 Cc).
La reforma de la Compilación, llevada a cabo en 1990, permite que los cónyuges celebren entre sí cualquier negocio jurídico, pudiendo los cónyuges donarse entre sí sin tener que recurrir, como ocurría en el pasado, a simulaciones de negocios con causa onerosa, cuando realmente no existía contraprestación; ahora bien, en caso de impugnación judicial, el artículo 1297 Cc presume fraudulentos los negocios con causa gratuita. Al tener constancia de la titularidad del bien y de los titulares del negocio, lo que se pone en duda es la causa adquisitiva, que se presume gratuita. Una vez probada la transferencia en perjuicio de los acreedores, las cosas se repondrán a su estado anterior y en los supuestos de negocio oneroso simulado se producirá la rescisión (arts. 1291.3, 1297 y 1299 Cc); y cuando lo que se haya transmitido sean los fondos para la contraprestación, también cabrá interponer la acción de rescisión.
Por otro lado, el propio artículo 4.3 in fine14, tras haber señalado qué ocurre en caso de impugnación, advierte que “las donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a (que considera indignos a “los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes”) y b (que también considera indignos a “los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes”) del artículo 7 bis15”, cuando el donatario no cumpla con su obligación en relación a las cargas familiares, viéndose por ello agraviado el cónyuge donante, y cuando exista causa de ingratitud. A las causas de ingratitud señaladas en el art. 648 Cc (como la comisión de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; la imputación al donante de alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública; y la negación indebida de alimentos), deben sumársele también el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio.
Respecto al último párrafo del artículo 4.3 creo conveniente señalar que, de él y del párrafo anterior del mismo artículo, debe entenderse que, en principio, los cónyuges no podrían impugnar judicialmente las transmisiones hechas por ellos a su consorte, pues estarían yendo contra sus propios actos; por ello mismo, el propio artículo prevé una serie de excepciones en las cuales sí cabría tal impugnación; lo cual nos lleva a un detalle importante, tras la última modificación de la Compilación, que ha tenido lugar por la Ley 3/2009, de 27 de abril, y es que las donaciones hechas entre cónyuges podrán revocarse por el simple hecho de que exista divorcio o separación (consideradas causas de ingratitud). Actualmente, la Compilación Balear ya no hace referencia alguna a la causa o causas (eliminadas de los artículos 86 y 82 del Código Civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio) que los motivó, ni a quién fue el culpable de las mismas para que tal situación llegara a producirse, tal como señalaba el artículo antes de ser reformado en el 2009.
La Exposición de Motivos de la Ley 3/2009, de 27 abril,de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento, declara que “la sociedad debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir y reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica a fin de conseguir su erradicación”; y que “en ejercicio de las competencias en materia de Derecho Civil [… la Ley 3/2009] tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima”. Con este objetivo, la Ley 3/2009 modifica el artículo 4.3 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Baleares, y “en concreto, se introduce un nuevo artículo 7 bis en el capítulo I del título II del Libro I (Disposiciones aplicables a la isla de Mallorca), y otro artículo, el 69 bis, en el capítulo I del título II del Libro III (Disposiciones aplicables a las islas de Ibiza y Formentera), teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Compilación establece para Menorca, con las excepciones que en él se recogen, las mismas disposiciones que para Mallorca. […] Los citados artículos (7 bis y 69 bis) incorporan al Derecho Civil de las Illes Balears las causas de indignidad sucesoria, así como las de desheredamiento”, y “en coherencia con lo anterior se modifican […] los artículos 4.3 y 67.1 para adaptarlos a la nueva regulación y establecer la posibilidad de revocación de donaciones entre cónyuges por las razones antes citadas”; y “finalmente, [la Ley 3/2009] introduce una disposición adicional que modifica la Ley de Parejas Estables para equiparar, a estos efectos, el régimen (art. 5) de estas parejas estables al régimen conyugal”.
Pese a que era necesaria una reforma del art. 4.3 de la Compilación al haber desaparecido las causas de separación o divorcio y pese a ser muy loables los motivos del legislador por los que ha tenido lugar finalmente la modificación del artículo, no puedo estar de acuerdo con el resultado final obtenido; pues, creo que tal como ha quedado la redacción del art. 4. 3 tras la modificación, ya no cabe defender esa tradicional absoluta separación de patrimonios que existía en la normativa balear por la que el bien era de aquél a cuyo nombre constase, entendiéndose que si el capital necesario para adquirir el bien provenía del cónyuge no propietario del mismo era porque éste había donado a su consorte tal capital. Entiendo que con la modificación habida se ha atentado contra el tradicional régimen de absoluta separación de bienes existente en Baleares, ya que de este modo, proclame o no el art. 3.1 la “absoluta” separación de bienes, no cabe entender que actualmente exista tan absoluta separación pese al peso de la historia y tradición balear.
Si lo que se pretendía era eliminar esa “sanción” que se asociaba a ser el causante de la separación o el divorcio (lo cual no parece ser el motivo de la modificación, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2009) al haber desaparecido las causas de los mismos, a mi entender, debería haberse eliminado la posibilidad de rescisión en caso de divorcio o separación, pero no por el contrario pasar a permitirlo en todo caso por la simple voluntad del excónyuge donante. Ahora se justifica la rescisión de la donación en caso de separación o divorcio porque se presume la ingratitud que antes se justificaba mediante la causa de dicha separación o divorcio, y debo reconocer que no entiendo por qué se lleva a cabo tal presunción, pues no hay que olvidar que, en la mentalidad de los baleares (entre los que me incluyo) se encuentra muy asumido aquello que señala el refranero popular de “Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita”. Y ello debe entenderse en un doble sentido, de un lado, porque quien dona ha de ser consciente que, en principio, no podrá recuperar la titularidad del bien donado (salvo que su cónyuge decidiera luego volvérselo a donar, vendérselo o heredárselo) pues iría contra sus propios actos y, de otro lado, porque quien recibe generará unas expectativas legítimas sobre dicho bien. Y no considero motivo suficiente para justificar la nueva redacción del artículo 4. 3 de la Compilación, el hecho que determinadas donaciones se hayan hecho movidas por los sentimientos, para que tales donaciones sean rescindibles cuando ya no queda nada de los mismos, ya que tales transmisiones patrimoniales deberían ser decisiones frías, conscientes y racionales por mucho que se hagan entre cónyuges; además, no puede olvidarse que, tan arraigado está en los habitantes de las islas el señalado refrán popular, que, al contrario de lo que ocurre en gran parte de la península, es muy habitual que constante matrimonio los bienes que se compren se pongan sólo a nombre de uno de los cónyuges, siendo solo éste quién acarree con los gastos que genere dicha compra.
Y si con la nueva redacción se pretendía sancionar a quien incumpliera los deberes conyugales (arts. 66 y ss Cc.), no creo correcto presumir que tal incumplimiento tuvo lugar en todo caso, pues no siempre que existe divorcio o separación existió necesariamente incumplimiento de los mismos, y en ocasiones tal como se dice popularmente: “simplemente se acabó el amor”, e incluso, si se hubiere incumplido el deber de actuar en interés de la familia, socorriéndose mutuamente y compartiendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo, no hay que olvidar que el art. 4. 1 in fine de la Compilación permite al cónyuge cumplidor “solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento” por parte del otro cónyuge. Por consiguiente, tampoco considero adecuada la nueva redacción del art. 4.3 por este motivo.
Y finalmente, si el motivo del cambio de redacción, tal como parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2009, era “adoptar todas las medidas […] para prevenir y reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica a fin de conseguir su erradicación”, considero que existían otros modos más adecuados que presumir la ingratitud de toda persona que se divorcia o separa, sea o no culpable de un delito o falta de violencia doméstica. Hubiera bastado con especificar que, en caso de haber recaído sobre el cónyuge-donatario sentencia inculpatoria, el cónyuge-donante podría revocar la donación realizada. Es más, creo que para que pudiera tener lugar tal revocación no debería ser necesario siquiera que se hubiera dado la separación o divorcio.
En conclusión, por lo expuesto, no puedo considerar correcta la modificación llevada a cabo por el legislador, ya que considero que se está atentando contra la tradición balear sin conseguir correctamente los fines perseguidos.
II. f) La dote
El art. 5 señala que en el régimen de separación de bienes balear, “la dote16 será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla”. En rigor, la dote no presentaba en Mallorca y Menorca ninguna característica especial en relación a la que contemplaba el Código Civil, salvo el carácter voluntario que siempre tuvo. Es más, en la Compilación de 1961, el artículo 5 señalaba que la dote se regiría “por las normas de la Ley común”. Tal vez ese fuera el motivo del desarraigo de la institución, ya que el Código Civil regulaba la figura de forma excesivamente compleja y detallista.
No obstante, no hay que olvidar que el régimen que tradicionalmente se le daba a la dote era discriminatorio para la mujer, y hoy día, el artículo 14 de nuestra Constitución prohíbe toda discriminación por razón de sexo; sin embargo, debe volver a resaltarse que la dote es una figura jurídica que se encuentra, actualmente, totalmente en desuso en Mallorca y Menorca, pudiendo considerarse dicho precepto letra muerta dentro de la Compilación.
III. Régimen de separación de bienes en Ibiza y Formentera
Lo deseable hubiera sido que la Compilación Balear se compusiera de un gran Libro de disposiciones comunes a todas las islas y otros Libros más menguados específicos para cada una de ellas; sin embargo, razones históricas de prurito entre las islas, y señaladamente entre Mallorca e Ibiza, que se remontan a la propia elaboración de la Compilación de 1961, han llevado a que los Libros I y II se configuren como compartimentos estancos respecto del III. Ello ha dado lugar a que en el Libro III se reiteren normas ya existentes para Mallorca y Menorca (especialmente en sede de régimen económico conyugal). La regulación que se da al régimen matrimonial en el Libro III es prácticamente idéntica a la relativa a Mallorca y Menorca, por lo que no cabe repetir lo que ya se ha explicado anteriormente.
Pese a ser mucho más escueta la regulación del régimen de separación de bienes contenida en el Libro III, respecto de la contenida en el Libro I, no por ello debe entenderse incompleta tal regulación; pues, tal como señala en su párrafo 2º el art. 1 de la Compilación, “el Derecho Civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las Leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas”, pudiendo acudir por lo tanto, en caso de ser necesario, a la regulación contenida en el Libro I para integrar el contenido del Libro III, siempre y cuando las costumbres de las distintas islas no sean opuestas.
El Libro III de la Compilación Balear regula el régimen de separación de bienes para las islas de Ibiza y Formentera en su artículo 67, el cual señala que “en defecto de espolits (es decir, de capitulaciones –reguladas en el art. 66–), el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios”; por lo tanto, nuevamente, salvo pacto capitular, el régimen aplicable será la separación de bienes balear. Del mismo modo que en el caso de Mallorca y Menorca, pese a no mencionarse nada en relación a Ibiza y Formentera, cabe entender que no existe presunción de copropiedad y que “el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. Ello implica, que aunque no lo recoja expresamente el Libro III, tal como hace el Libro I (art. 4.2), los cónyuges pueden conferir a su consorte, tácita o expresamente la administración de sus bienes, con todo lo que ello conlleva. E igualmente que en el caso de las Islas Mayores, “las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3”17; así mismo, “los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio”, debiendo hacerlo en proporción a sus recursos en defecto de pacto.
Tal vez la única diferencia entre la separación de bienes de Mallorca y Menorca y la de Ibiza y Formentera sea la relativa a la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Por un lado, en Mallorca y Menorca, por lo establecido en el art. 3.4 de la Compilación Balear, primero responde el cónyuge que contrajo la obligación, y sólo subsidiariamente el otro cónyuge; siendo de este modo, el levantamiento de las cargas familiares, la única obligación por la que los bienes del cónyuge no deudor pueden verse también afectados por las deudas del otro cónyuge. Por el contrario, en Ibiza y Formentera, al no existir ningún artículo que regule la responsabilidad frente a los acreedores del cónyuge que ha contraído una deuda con motivo de su deber de contribución a las cargas familiares, cabría entender que rige la responsabilidad solidaria de los cónyuges para el levantamiento de las misma, ya que el art. 67.2 al indicar que los cónyuges vienen obligados en proporción a sus recursos económicos a falta de pacto, los está llamando a ambos a responder a la vez según su economía, y no uno subsidiariamente del otro; sin embargo, pese a las dudas que sustenta la falta de dicho artículo, en relación a si tal responsabilidad recae o no exclusivamente sobre el patrimonio del cónyuge deudor, a mi entender, por lo señalado en el párrafo 2º del art. 1 de la Compilación Balear, el régimen de separación de bienes aplicable a Ibiza y Formentera deberá interpretarse e integrarse “tomando en consideración los principios generales que [ ] informan [el Derecho Civil de las islas], así como las Leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas”. Por consiguiente, entiendo que antes que entender que existe solidaridad en las deudas contraídas con motivo de la satisfacción de las cargas familiares, es mucho más coherente con el Derecho propio de las islas entender que, al igual que en el caso de Mallorca y de Menorca, existe subsidiariedad.
Además, por otro lado, el último párrafo del art. 67.2 dispone que “si existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin”. Tal disposición no encuentra equivalente en el Libro I, por lo que en caso de haber dote, debería estarse a lo acordado en la escritura de constitución por la que se estableciera ésta. De este modo, en Ibiza o Formentera, los frutos o rentas producidos por los bienes de la dote (y no dichos bienes en sí mismos), si la hubiere, responderán en primer término y subsidiariamente responderían los bienes del cónyuge que contrajo la obligación. Y si aun así éstos no resultasen suficientes, finalmente respondería el patrimonio del otro cónyuge, el cual no contrajo la obligación-carga familiar.
IV. Conclusión personal
Una vez finalizada la exposición del régimen económico de separación de bienes, tal como se encuentra regulado en la Compilación Balear de 1990, entiendo que cabe concluir que, pese a su corto articulado, nos encontramos con un régimen seguro, y bien regulado, siendo prueba de ello su profusa extensión en las islas; pues, si no se diera tal seguridad jurídica al aplicar el régimen de separación de bienes balear, nos encontraríamos con que entre los baleares estaría mucho más extendida la costumbre de realizar capitulaciones matrimoniales.
Considero que ha quedado demostrado que la mayor desregulación del régimen económico del matrimonio (tan sólo tres artículos para Mallorca y Menorca, y uno más para Ibiza y Formentera, en la Compilación Balear, frente a los diez artículos del régimen de separación de bienes del Derecho común) no implica una mayor inseguridad para los cónyuges, y prueba de ello es que no se plantean mayores problemas en los Tribunales de las islas que los que puedan plantearse en los de la península; por el contrario, al estar menos regulado el régimen económico en la Compilación, los cónyuges cuentan con mayor libertad de actuación, pudiendo incluso capitular si consideran necesario restringir su libertad o aclarar determinadas situaciones o actos.
Alejandra Porto Cortés,
Licenciada en derecho por la Universidad Complutense de
Madrid.
Doctoranda en el Departamento de Derecho Civil de la
UCM.
Asesora Jurídica en CEACCU.
V. Bibliografía
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VV.AA. Director. ALBALADEJO GARCÍA, M. y DÍAZ ALABART, S.Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales.Tomo XXXI, vol.1º. 2ª edic., Editorial Edersa, Madrid, 2000.
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ZAFORTEZA DE CORRAL, L. La Compilación de 1961 a través de su proceso formativo. Universidad de las Islas Baleares, Palma, 1992.
Notas
1 Una vez aprobada la Ley balear 8/1990,de 28 de junio, y antes de la aparición del Decreto Legislativo 79/1990 que aprobó el Texto Refundido, se interpuso por el Presidente del Gobierno, el recurso de inconstitucionalidad n.° 2401/90 contra el párrafo primero del art. 2 (y el art. 52) de la Compilación Balear. El primer párrafo del art. 2.° decía así: “las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil”. Por lo tanto, se trataba de un precepto inconstitucional, por afectar a las normas para resolver los conflictos de leyes, las cuales constituyen una de las materias civiles que son competencia exclusiva del Estado.
2 El régimen legal de separación de bienes, por entonces “absoluta”, resultó del desuso del régimen dotal por el que se afectaba la dote, constituida por el padre, propiedad de la hija y que administraba el marido, al levantamiento de los onera matrimonii.
3 Véase al respecto la Sentencia 1/1998, de 3 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en especial el Fundamento Séptimo