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01/11/2010 08:00:00 HONORARIOS 50 minutos

Las reclamaciones de derechos y honorarios ante los órganos penales

No abundan los estudios sobre los procedimientos de reclamación de derechos del procurador y honorarios del abogado. Entre ellos sobresalen las obras de Marina Cedeño Hernán y de María José Achón Bruñén2 , quienes han profundizado en las singularidades del procedimiento establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la práctica forense se conoce por la añeja y arraigada denominación de jura de cuentas.

Miguel Ángel López Muñoz

I. Introducción.

No abundan los estudios sobre los procedimientos de reclamación de derechos del procurador y honorarios del abogado. Entre ellos sobresalen las obras de Marina Cedeño Hernán1 y de María José Achón Bruñén2 , quienes han profundizado en las singularidades del procedimiento establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la práctica forense se conoce por la añeja y arraigada denominación de jura de cuentas.

Las publicaciones de ambas autoras se centran en el proceso civil, en cuyo seno se encuentran regulados este tipo de procedimientos de exacción de derechos económicos, constituyendo además la normativa supletoria para el resto de órdenes jurisdiccionales

El presente trabajo muestra algunas de las peculiaridades que la jura de cuentas plantea dentro del proceso penal. Para tal propósito se conjugarán las normas que las regulan con los casos reales acontecidos en un Juzgado de Instrucción de Madrid, donde fue preciso aportar una solución a las situaciones que se plantearon, y que ahora se comparten con todos aquellos interesados en tan singular institución para cobrar las facturas de procuradores y abogados.

No falta quienes califican de privilegiado a este cauce procesal para la reclamación de cantidad por una prestación de servicios, sin embargo el Tribunal Constitucional y cierto sector de la doctrina3 considera conformes y ajustados al ordenamiento jurídico este tipo de procedimientos, no encontrando ninguna desigualdad con relevancia constitucional, porque la desigualdad obedece a diferencias establecidas por el legislador, no en orden a beneficiar al profesional que ostenta el crédito, sino en razón del propio pleito. Así la STC 110/1.993 dice: «Esta peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Administración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actuaciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso»4 .

La reciente modificación de la normativa procesal tras la entrada en vigor de la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, introduce novedades importantes en la regulación de las juras de cuentas, lo que brinda una buena ocasión para poner por escrito unas cuantas ideas inferidas del trabajo cotidiano, deseando proyectar más luces que sombras sobre estos mini procesos de exacción de los derechos económicos devengados dentro de cualquier pleito.

Para ello, no se quiere recurrir excesivamente a los esquemas clásicos del análisis científico de las instituciones procesales, entre otras razones porque ya ha sido objeto de estudio de forma más rigurosa por las referidas autoras. La visión y los pormenores que aquí se recogen tienen un valor eminentemente práctico, cuya finalidad es la de proporcionar alguna utilidad para todos aquellos cuya profesión les lleve a presentar, oponerse, tramitar o resolver los expedientes de reclamación de derechos del procurador y de honorarios del abogado.

II. Régimen jurídico.

Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 121.«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren»?

Artículo 242. «Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior. Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa».

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 34.«Cuenta del procurador. 1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. 2. Presentada la cuenta, el Secretario Judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.»

Artículo 35.«Honorarios de los abogados. 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. 2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado segundo del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio sí no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.»

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo hay dos preceptos que se refieren indirectamente a la jura de cuentas, lo que obliga a completarlos con el derecho supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto con los artículos 34 y 35 donde se regula someramente el procedimiento. Estos preceptos, unidos a las disposiciones de la ejecución dineraria de la LEC, las resoluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Constitucional, conforman el régimen jurídico de los procedimientos de reclamaciones de honorarios y derechos. Unos procedimientos con escasa regulación y con abundantes dudas, algo más clarificados a partir de la emblemática STC 110/1.993, de 25 de marzo, que supuso un punto de inflexión en lo relacionado con las juras de cuentas, pero que muchos años después siguen sin merecer la atención del legislador en orden a establecer una regulación única, clara y completa del procedimiento.

Como se irá viendo, apenas 5 ó 6 preceptos y unas cuantas resoluciones judiciales configuran un procedimiento ad hoc para que los procuradores y abogados reclamen judicialmente las cantidades devengadas por su trabajo, acudiendo a las normas especiales de las leyes procesales, en lugar de hacerlo a través de las acciones que nacen del incumplimiento de los contratos de mandato o de arrendamiento de servicios.

III. El procedimiento.

1. Iniciación.

El comienzo del expediente de jura de cuentas no tiene requisitos formales, si bien la LECrim prevé que se de traslado a las partes de la reclamación, y la LEC que se presente la cuenta la cuenta o minuta detallada y la manifestación de que esta no se ha pagado. En este sentido, el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales5 , en su artículo 86 ya establece la necesidad de detallar la cuenta de derechos que se formulen.

Sin embargo y con independencia del tenor de los preceptos indicados, en la práctica judicial está generalizado el inicio del procedimiento con la presentación de una demanda, a la que se adjunta la cuenta o minuta del profesional. También es frecuente, aunque no constituya un requisito de procedibilidad, que el demandante acredite el requerimiento de pago extrajudicial realizado al cliente. Esta petición formal y documentada del pago es indicativa de la diligencia del actor y de la morosidad del deudor, quien desprecia la oportunidad de evitar el litigio.

Por otro lado, resulta procesalmente mucho más correcto fundamentar la demanda en la desatención de un requerimiento formal de pago, que en meras afirmaciones o en la honorabilidad del acreedor, a la cual se concedía eficacia jurídica y presunción de veracidad, mediante la fórmula del juramento recogida en la derogada Ley de 1.8816 . La Ley de Enjuiciamiento 1/2.000, sustituyó ese juramento por la manifestación formal de que le son debidas y no satisfechas las cantidades por sus servicios. No falta cierto sector de la doctrina que considera necesario que con la demanda se acredite el requisito de morosidad al que se refiere el artículo 34 de la LEC, y que dio lugar a un pronunciamiento judicial7 motivado por la cuenta reclamada por un procurador de Barcelona.

Por último, facilitaría la localización de las partidas dentro de las actuaciones si en la reclamación se indica el número de folio, la fecha del documento o de la intervención profesional, evidenciando la constancia en autos de los conceptos reclamados.

2. Modificaciones operadas por la Ley 13/2.009.

La entrada en vigor de la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, cuyo principal objetivo es contribuir a la implantación del nuevo modelo de oficina judicial junto con la distribución racional de funciones entre jueces y secretarios, introduce novedades significativas en la regulación de las reclamaciones de derechos y honorarios.

El eje de esta reforma lo constituye el conjunto de competencias atribuidas al secretario judicial, siendo a partir de ahora el encargado de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales para admitir a trámite la reclamación. Comprobación que ha de practicarse de oficio, tal como dejó establecido la STC 110/1.9938 , para que la jura de cuentas sea conforme con las garantías del artículo 24 de la Constitución, lo que comporta examinar la propia competencia del órgano ante el que se plantea la reclamación; la legitimación de las partes; la cuenta o minuta reclamada y la idoneidad del objeto de la reclamación.

  1. En la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Va a ser en el enunciado del artículo 34.1 de la LEC, donde se ha sustituido el sustantivo «Tribunal»por «Secretario Judicial», el único que expresamente recoge el traslado de la competencia para sustanciar las reclamaciones de cuentas y minutas.

    En el artículo 35, dedicado a la jura de cuentas del abogado, ni se incluía ni se incluye siquiera una referencia sobre el lugar de presentación de la reclamación. No se aprovecha la reforma para subsanar este silencio, limitándose a cambiar el imperativo «se requerirá»por «el Secretario judicial requerirá», pero sin precisarse de qué órgano judicial. Que la reclamación se presente ante el secretario del órgano donde se encuentre el asunto o causa, es una consecuencia de la aplicación analógica del artículo 34.

  2. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Afortunadamente la reforma aprovecha para sustituir en el artículo 242, las expresiones decimonónicas de «beneficio de pobreza» y«partidas tachadas de ilegítimas»por las de «reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita» y«partidas indebidas». Sin embargo, y a diferencia del cambio operado en la LEC, el primer párrafo del artículo mantiene que procuradores y abogados dirijan sus reclamaciones al «Juez o Tribunal que conociese de la causa».

    Que se mantenga la competencia del juez en la jura de cuentas ante los órganos penales, ni tiene justificación ni se concilia con la finalidad de la Ley 13/2.009, por lo que seguramente se trate de una omisión involuntaria del legislador. Debe ser el secretario quien tenga la competencia para tramitar y resolver el procedimiento, pero lo cierto es que el enunciado sólo reserva al secretario la fijación del plazo para pagar o impugnar la reclamación, lo cual no tiene mucho sentido atendiendo a una modificación procesal generalizada para reordenar las competencias del secretario. Abunda en esta interpretación la potestad conferida al secretario judicial en el reformado artículo 404.1 de la LEC, para admitir o rechazar las demandas.9

    Otra novedad en el artículo 242 de la LECrim es la remisión expresa a la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de impugnación de la reclamación por excesiva. Lo que no tiene ningún sentido es que el precepto excluya la impugnación por indebidas, toda vez que se tendrá que aplicar la LEC con carácter supletorio por la falta de regulación expresa en la LECrim para este supuesto.

    Así las cosas, las impugnaciones por indebidas se resolverán de conformidad con el artículo 34.2, párrafos 2º y 3º, es decir con la comprobación de las actuaciones y el examen de la cuenta o minuta presentada. Las impugnaciones por excesivas se sustanciarán con arreglo al artículo 246 de la LEC mediante el traslado por cinco días al letrado para que rebaje la minuta, o en otro caso recabar, de forma preceptiva, el informe del colegio de abogados antes de fijar la cantidad debida. No serían de aplicación supletoria los recursos de revisión previstos en el 246.3 de la LEC contra el decreto que resuelva las impugnaciones y fije la cantidad debida, porque aplicando este recurso se deja vacía de contenido la potestad del secretario para resolver en firme la cantidad debida en una jura de cuentas.

IV. Competencia.

1. Objetiva.

La configuración de la competencia para conocer de esta clase de reclamaciones se distancia del orden jurisdiccional civil, donde por la naturaleza de la relación jurídica que liga a deudor y acreedor correspondería dirimir el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Aunque conviene adelantar que en las juras de cuentas la obligación de pago nace de la Ley en lugar del contrato.

El legislador optó por distribuir la competencia de forma desconcentrada, radicándola en los Juzgados y Tribunales donde se encuentren materialmente las actuaciones. En consecuencia, el secretario de cualquier órgano judicial será competente para resolver la reclamación, desde el Secretario de Sala del Tribunal Supremo hasta el de un Juzgado de Paz. Con tales presupuestos, conocerán íntegramente del proceso de reclamación de honorarios y de la ejecución forzosa de los pronunciamientos para obtener su cobro, órganos judiciales que por las normas de competencia que les son propias, jamás habrían de encargarse de resolver controversias de semejante naturaleza. Cuesta imaginar a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria o a los de Paz dictando autos despachando ejecución y sus secretarios acordando investigaciones patrimoniales y señalando bienes y derechos para embargar, incluso promoviendo subastas para la exacción forzosa de las deudas.

La desconcentración de la competencia se justifica por la inmediación y facilidad para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, que únicamente exigen la comprobación directa en el procedimiento de la realidad de las actuaciones profesionales que sirven de base a la demanda. Ahora bien, el conjunto de incidencias que pueden presentarse en la tramitación de una jura de cuentas, revelan que no se trata de un proceso tan sencillo y breve como podría inferirse de su parca regulación.

Para simplificar la tramitación del procedimiento el legislador le confiere un marcado carácter sumario, con limitación del objeto del proceso a la reclamación de derechos y honorarios devengados por actuaciones que consten en autos. Igualmente, los medios de prueba están tasados y se limitan a la constancia documental en las actuaciones, el dictamen del colegio profesional correspondiente o la nota de encargo del abogado. No obstante, tal como dispuso la jurisprudencia a partir de la STC 110/1.993, siempre se le admitiría al deudor acreditar el pago o alegar la prescripción aunque no esté expresamente previsto.

2. Funcional.

La competencia funcional viene recogida en los artículos 242 de la LECrim, párrafo segundo: «?reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.», y en el 34.1 de la LEC: «?que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada», referido a la reclamación de derechos del procurador. Por su parte, en el enunciado del artículo 35 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a los honorarios del abogado, no se recoge mención alguna sobre dónde hay que presentar la reclamación.

La singularidad del proceso penal concretada en las dos fases que atraviesa toda causa por delito, comporta que las juras de cuentas no sigan la misma suerte que en el proceso civil. La ratio essendi de la jura de cuentas es la facilidad para la comprobación directa en los autos de la actuación cuyo pago se reclama, no el lugar donde aquélla se haya podido desempeñar. En este sentido tuvo ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Madrid10 en una reclamación de derechos del procurador presentada años después de remitir la causa al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos.

La competencia es independiente del órgano donde se hayan efectuado las actuaciones profesionales que se reclaman. Esta posición se aparta de la postura de Achón Bruñén11 , quien considera competente al órgano donde se han devengado los trabajos. No obstante, hay que puntualizar que sus tesis se contraen al proceso civil y al reparto de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. La autora sostiene que en el caso de que el procedimiento se eleve a la Audiencia, para sustanciar un recurso de apelación, el juzgado mantiene la competencia para conocer de la reclamación aunque se presente después de remitir la causa, debiendo de recabar de la Audiencia el testimonio de los particulares necesarios para tramitar la jura de cuentas.

Sin polemizar sobre si la mención al Juez o Tribunal que se mantiene en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende conservar la potestad del juez para resolver las juras de cuentas, la competencia funcional vendrá atribuida, en todo caso, al juez o secretario del órgano judicial donde se encuentre materialmente la causa. Este diseño deja en el seno del Juzgado de Instrucción o del de Violencia Sobre la Mujer, la competencia para conocer de reclamaciones devengadas desde la primera intervención del procurador o letrado hasta que se remitan las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal sin perjuicio de lo anterior, conocerán de las reclamaciones de derechos y honorarios por actuaciones devengadas en las fases de enjuiciamiento o ejecución de sentencia. Este último órgano será competente en relación con las reclamaciones que dimanen de actuaciones del procedimiento de diligencias urgentes por delito, tramitadas en los Juzgados de Guardia de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer cuando finalicen con sentencia de conformidad, habida cuenta que esta resolución es firme y determina la pérdida de competencia del Juzgado de Guardia, que remitirá la causa sin solución de continuidad al Juzgado de lo Penal para la ejecución de la sentencia. En los juicios de faltas la competencia será de los Juzgados de Instrucción, Violencia sobre la Mujer o de Paz.

Por su parte, los Juzgados de Menores conocerán de las reclamaciones que se presenten como consecuencia de actuaciones procesales en el ámbito de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor 5/2.000, y que consten en el expediente tramitado ante el Juzgado. El requisito insoslayable de constancia en el procedimiento judicial, dejaría fuera de la jura de cuentas los devengos por actuaciones que concluyan en la Fiscalía de Menores con un archivo, desistimiento o sobreseimiento, ya que el órgano judicial ni conocerá del asunto ni radicará allí la causa, circunstancias necesarias para conocer de las reclamaciones de derechos y honorarios.

V. Legitimación de las partes.

1. Problemas de legitimación activa.

¿Quién puede presentar una jura de cuentas? La aparente obviedad en la respuesta y el hecho de que, con carácter general, la legitimación del actor no plantee mayores problemas, puede llevar a la conclusión errónea de que este presupuesto procesal siempre es una cuestión pacífica.

Vaya por delante que para intervenir como parte en el procedimiento sumario del que venimos tratando, que tiene entidad propia y no es un incidente del proceso principal, no es necesaria la representación ni la defensa técnica. La facultad de las partes para comparecer por sí mismas no se puede condicionar ni por la cuantía de la reclamación ni porque la postulación fue necesaria en el proceso previo donde se devengaron los derechos y honorarios.

Recordemos que la legitimación de las partes ha de ser examinada de oficio, que como ya se ha hecho referencia, fue un requisito de procedibilidad introducido por la jurisprudencia constitucional en la tantas veces citada STC 110/1.993. Igualmente, en los casos en los que el demandado comparezca y se oponga a la reclamación, habrán de valorarse las alegaciones que pueda formular sobre este particular.

  1. Legitimación del procurador y sus herederos.

    La legitimación activa la ostentará exclusivamente el procurador que desempeñó la representación procesal del cliente, la cual pudo conferirse mediante comparecencia apud acta; poder notarial o mediante la presentación de un escrito firmado por el procurador, el letrado y el cliente. Esta última modalidad viene siendo admitida por los Juzgados de Instrucción de Madrid para conferir y aceptar la representación y defensa.

    Una variante de la modalidad apud acta es la designación del procurador en virtud de la comparecencia del mandante en la oficina judicial, entendiéndose aceptada la representación por la primera actuación que realice el procurador en favor de su poderdante y sin necesidad de concurrir ambos simultáneamente en la oficina judicial a la designación apud acta. Este cauce para otorgar la representación procesal venía previsto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en una Circular del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia12 . Previsión que afortunadamente parece haberse llevado al derecho positivo si atendemos al tenor del reformado artículo 24.2 de la LEC, que libera al procurador de concurrir conjuntamente con el cliente.

    Siguiendo el artículo 34.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reconoce una legitimación sui géneris a los herederos del procurador: «Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren». La norma viene a legitimar a un tercero para promover el cobro de la cuenta de los procuradores, ya que esta legitimación no se reconoce a los sucesores de los abogados, distinción que no parece tener una justificación razonable.

    Así las cosas, los sucesores de procurador podrán intervenir con «igual derecho» que el causante, esto permite que cualquier heredero pueda presentar directamente el escrito y promover el procedimiento. Es obvio que con la demanda habrá de acreditarse la condición de heredero o que se actúa en defensa de la masa hereditaria.

  2. Letrado no personado en las actuaciones.

    Esta situación es exclusiva de los juicios de faltas, por la potestad de las partes para comparecer por sí mismas en el procedimiento. El problema de legitimación se plantea en aquellos casos en los cuales habiendo un abogado que desempeña la dirección técnica, los escritos se presentan encabezados y firmados por el cliente, lo que determina que la identidad del abogado permanezca desconocida hasta el juicio, o que no se llegue a saber siquiera de no celebrarse la vista oral

    El caso real donde se apreció la falta de legitimación se produjo en un juicio de faltas por lesiones imprudentes. Una vez finalizado el procedimiento con una sentencia absolutoria por falta de acusación, debido a que el denunciante renunció a las acciones civiles y penales antes de celebrarse la vista, el abogado presentó la jura de cuentas frente a su cliente reclamando los honorarios devengados por la redacción de tres escritos, así como la partida correspondiente a la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la acción penal. Examinados los autos se comprobó la existencia de los escritos pero se encabezaban y firman por el cliente, sin que constase la identidad del letrado, ni siquiera su firma en alguna actuación procesal de la que pudiera inferirse que actuaba en nombre o por los intereses del cliente.

    Se rechazo la reclamación por no tener legitimación el demandante, al no figurar la designación del denunciante a su favor. El letrado recurrió el auto argumentando que los escritos fueron redactados por él; que conservaba las copias selladas de dichos escritos, los cuales nunca los hubiera podido redactar un ciudadano lego en derecho. La resolución no fue reformada y recurrió en apelación, siendo desestimado su recurso por la Sección 17ª. de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la resolución impugnada manteniendo la falta de legitimación activa13 .

    Seguramente fuese cierto que el actor desempeñó los trabajos que reclamaba, pero por motivos no evidenciados en el procedimiento, omitió sistemáticamente su identidad y no encabezó ni suscribió los escritos. No obstante, en este tipo de situaciones queda a salvo la posibilidad de entablar un procedimiento declarativo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios. Proceso que, dicho sea de paso, no estará exento de dificultades probatorias para demostrar la relación contractual y la ejecución de los trabajos reclamados.

  3. Designación o intervención de más de un abogado.

    Nada impide que las partes del proceso penal estén asistidas por más de un abogado, pero sería deseable que en estos casos para evitar cualquier contingencia de falta de legitimación, que se hiciera constar la designación por el cliente de todos los letrados habilitados para intervenir. Podrán presentar la reclamación los abogados que puedan acreditar algún trabajo en los autos, bien porque hayan intervenido personalmente en actuaciones judiciales, o por haber encabezado y firmado los escritos presentados. Las relaciones internas entre los letrados para cobrar al cliente o repartirse las minutas, o cualquier cuestión de esa índole, serán ajenas a un procedimiento que exige la individualización de cada actuación, lo que permitirá a cada abogado reclamar y minutar, únicamente, por el trabajo efectivamente realizado. Esto va en consonancia con lo dispuesto por el Colegio de Abogados de Madrid14 , para supuestos de intervención de más de un letrado dentro de la misma fase del proceso penal.

    La situación de la que se puede dar testimonio, se produjo cuando una abogada presentó una reclamación de honorarios con su correspondiente minuta, donde incluía una partida denominada: «redacción de denuncia sencilla con exposición de hechos». La referida denuncia venía encabezaba con el nombre del cliente, quien designó en ese mismo escrito a una procuradora y a dos letradas, de las cuales sólo una firmó el escrito. La abogada que no firmó es la que reclama y expide la minuta profesional.

    El juzgado apreció la divergencia entre las firmas de quien rubrica el escrito de denuncia y quien promueve la reclamación, considerando este hecho como una irregularidad subsanable. A tal fin, se requirió a la demandante para que clarificara la falta de concordancia entre quien actúa en autos y quien extiende la minuta. La actora presentó un escrito donde consideraba que este hecho no era relevante, manteniendo su reclamación en los mismos términos.

    La reclamación no se rechazó por falta de legitimación de la demandante, ya que el hecho de estar designada por el cliente posibilitaba su acceso al proceso. Sin embargo, las partidas que reclamaba en la minuta se reputaron ajenas al objeto del proceso porque no constaba acreditado que la abogada hubiera redactado un escrito donde no aparece su firma. La solución hubiera sido bien distinta si, en el plazo concedido para subsanar la divergencia que se le puso de manifiesto, la letrada que suscribió la denuncia se hubiese adherido a la reclamación de su compañera aportando su propia minuta.

  4. Despachos profesionales.

    La controversia que pudiera plantearse entre el letrado titular del bufete y sus pasantes o colaboradores, cuando sean estos quienes materialmente hayan firmado y realizado los escritos, o asistido personalmente a las diligencias recogidas en la minuta, se resolverá conforme con lo dispuesto por el Estatuto General de La Abogacía Española15 , donde se establece la responsabilidad profesional del titular del despacho y el derecho de éste a devengar los honorarios, aunque las actuaciones las haya realizado otro letrado, sin perjuicio de la facultad que tiene éste de reclamar frente al titular del despacho en virtud de la relación interna entre ellos.

2. Legitimación pasiva.

Respecto de la legitimación pasiva para ser requerido de pago bajo apercibimiento de apremio, según dispone el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recae sobre «todos los que sean parte», salvo que sean titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En los artículos 34 y 35 de la LEC, respectivamente son tributarios del pago de los derechos profesionales las personas físicas o jurídicas, que otorguen poder de representación al procurador o que integren la parte procesal cuyos intereses defienda el letrado.

Los preceptos no ofrecen lugar a dudas, siendo de resaltar que en este procedimiento que venimos estudiando, la legitimación pasiva no recae sobre la persona contratante que incumple obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento de servicios o de mandato. El procedimiento se dirige frente a quien fue parte procesal y beneficiario directo de los servicios profesionales, haya o no contratado al demandante. Como se adelantó con anterioridad, la obligación no nace del contrato sino de la Ley, en concreto de los artículos señalados.

Este cambio del sujeto obligado al pago de los servicios va en consonancia con el carácter sumario de la jura de cuentas y por la facilidad e inmediatez para comprobar los presupuestos procesales. Tal vez esta circunstancia lleve a desplazar la obligación del contratante hacia el beneficiario inmediato de los servicios. De este modo, la identidad del deudor se constata inmediatamente en las actuaciones, pudiendo tener mayor problema la determinación de quién fue el contratante del procurador o letrado, sobre todo en casos de inexistencia de contratos o notas de encargo.

Así las cosas, resulta que la persona que concertó con el profesional sus servicios, pero no fue representado o defendido en la causa, quedará inmune a su acción judicial a través del procedimiento que venimos estudiando. En un proceso declarativo, esa misma falta de legitimación se predicará del cliente defendido o representado y no contratante de los servicios profesionales. Esta peculiaridad en la legitimación, posibilita que procuradores y abogados puedan simultanear la jura de cuentas y la reclamación de cantidad frente a la parte y al contratante respectivamente, para demandar aquellas partidas que no puedan ser objeto de jura de cuentas. La utilización de ambos cauces procesales es legítima porque se ejercen dos acciones distintas, frente a personas distintas y con distintas causas de pedir, lo que impediría a los demandados oponer excepciones de litispendencia en cualquiera de los procesos, sin que fuese lícito al postulante reclamar por los mismos conceptos en ambos procedimientos.

  1. Pluralidad de demandados.

    El procurador o el letrado pueden dirigirse contra la parte representada o defendida, la cual puede estar integrada por más de una persona física o jurídica. La cuestión que se suscita es si cabe presentar una reclamación por cada uno de los clientes, o por el contrario se tendrá que limitar a presentar una reclamación solidaria frente al conjunto de personas que integran la parte procesal.

    En principio nada impide que se pueda facturar y reclamar por separado, siempre que la situación procesal del demandado exigiese la práctica de actuaciones individualizadas respecto de sus litisconsortes. No obstante, conviene que esta posibilidad de pago mancomunado esté expresamente prevista en una hoja de encargo o documento análogo. Igualmente sería admisible la reclamación individualizada si el profesional acredita que cada cuenta o minuta que reclama, es el resultado de prorratear a cada cliente el total de la factura, debiendo de evitarse cobros desglosados artificialmente para aquellas actuaciones únicas o conjuntas de difícil singularización.

    Es ilustrativa la reclamación de honorarios dirimida en un juzgado de Majadahonda, donde en un juicio de faltas por lesiones imprudentes producidas a un matrimonio en el mismo accidente, el letrado presentó dos juras de cuentas frente a cada uno de los cónyuges denunciantes. Exigía la totalidad del precio recogido en el Criterio de honorarios para la asistencia al acto del juicio oral. También les reclamaba individualmente, cuando los hechos eran idénticos, la totalidad de lo estipulado en los Criterios para un escrito de denuncia, porque al inicio del procedimiento había presentado una denuncia por cada uno de los defendidos. Hecho ciertamente insólito en la práctica forense ante los juzgados.

    En este caso, el órgano judicial no accedió a la pretensión del abogado, y no entró a valorar si se puede reclamar de manera individual o solidaria, por ser esta cuestión objeto de la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios, lo que excede del ámbito sumario de la jura de cuentas.

    Por encima de todo lo que se acaba de exponer, nunca puede olvidarse que en los procedimientos de reclamación de derechos y honorarios, por la propia profesión de los actores se presume que son expertos en cuestiones jurídicas, por lo que bien se pudo pactar y documentar las bases sobre la modalidad de pago de los trabajos desempeñados, lo que representa una razón añadida para que sean rechazadas las reclamaciones con pretensiones confusas, oscuras o que exijan interpretaciones contractuales.

VI. El título.

No es pacífica la doctrina sobre cuál es el título ejecutivo que lleva aparejada ejecución. Cierto sector entiende que lo representa la factura del profesional que se presenta con la demanda. Otros consideran que el título lo constituye la resolución judicial (ahora procesal) que fija la cantidad debida.

Esta cuestión ha sido estudiada por distintos autores16 , por lo que aquí únicamente se hace mención a las dos corrientes. Con independencia de cuál sea el título que permite la ejecución, la jurisprudencia constitucional exige la comprobación previa y de oficio de la idoneidad de la cuenta o minuta, especialmente el detalle e individualización de cada concepto o partida, así como la adecuación de cada una de ellas al objeto del proceso.

Además, la cuenta o minuta que se aporte con la demanda debe contener los elementos comunes de toda factura que se entrega al consumidor17 , incluyendo datos como la identificación completa del emisor, su NIF y dirección, la fecha del documento, la identidad del cliente, el precio desglosado de cada uno de los conceptos y la suma de todos ellos, lo que configurará la base imponible sobre la que aplicar el tipo impositivo general del impuesto sobre el valor añadido.

Con todos esos datos, el documento cumplirá con la función típica de justificar el pago por la prestación de unos servicios jurídicos. Igualmente, la redacción de la cuenta o minuta debe de posibilitar al cliente la identificación de los conceptos y trabajos que se le reclaman, para que pueda comprobar su realidad e impugnarlos si a su derecho conviene.

La falta de especificación suele ser la causa más frecuente de inadmisión de las reclamaciones, sin embargo este defecto se considera subsanable, lo que otorga al demandante la oportunidad de rectificar el documento. A tal fin se le requiere para que aporte otra minuta detallada, bajo apercibimiento de archivo si no lo verifica dentro del plazo que se le conceda al efecto.

De cumplimentarse cuentas y minutas con conceptos genéricos o que engloben varias actuaciones bajo un solo precio, además de no observarse un requisito de procedibilidad, tendría consecuencias perjudiciales en el caso de que el secretario declare alguna partida improcedente. Si se agrupan actuaciones, la exclusión de alguna de las partidas determina la suerte de todas ellas, porque el secretario no puede suplir la voluntad del profesional para cuantificar el precio por sus servicios. Dicho de otro modo, si cada partida tiene individualizado el precio, la eliminación de una de ellas no afectará al resto, lo que permite recalcular el total de la factura una vez descontada la cuantía de la partida tachada de improcedente.

Las cuentas de los procuradores apenas plantean problemas de singularización de conceptos y precios, debido al automatismo y la pulcritud que entraña la aplicación del arancel. En cambio las minutas de los letrados suelen adolecer con mayor frecuencia de la falta de individualización de los conceptos.

1. Rectificación de la cuenta o minuta.

El decreto que suprima alguna partida por no estar individualizada o porque no pueda ser objeto de reclamación a través de una jura de cuentas, tiene un efecto de naturaleza fiscal para el demandante. No sería posible que el decreto del secretario modificase al alza la reclamación, porque se vería cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, incurriendo la resolución procesal en incongruencia ultra petita.

Los efectos de la resolución que reduzca o suprima partidas incluidas inicialmente en la cuenta o minuta, obligan al profesional a anular o rectificar su factura anterior, debiendo de extender otra ajustada a los conceptos y cantidades que han sido establecidas por el órgano judicial. Esta consecuencia accesoria comporta la intervención del órgano judicial para que el actor emita y entregue al demandado o al órgano judicial el justificante de pago de los servicios, que no es otra cosa que una nueva factura adecuada a los pronunciamientos de la resolución, la cual acreditará la repercusión del IVA, y en su caso, la retención del 15% en concepto de IRPF para personas jurídicas y profesionales, conceptos que de otro modo quedarían sin la reglamentaria justificación documental.

VII. El objeto del proceso y las cuestiones extrajudiciales.

Con relación al objeto de las juras de cuentas, únicamente podrán ser reclamadas por este procedimiento sumario y privilegiado las partidas que se refieran a cuestiones devengadas por actuaciones que tengan constancia en autos. Vaya por delante que hay conceptos que nadie cuestionaría que sea acreedor el procurador o el abogado, pero si estos profesionales optan por las ventajas inherentes a un procedimiento sumario y expeditivo, las partidas que se reclamen han de tener necesariamente reflejo en las actuaciones para su comprobación por el secretario.

El artículo 34 de la LEC también recoge el derecho del procurador a recuperar por este cauce procesal, los gastos y suplidos que hubiere adelantado en nombre del mandante, para lo que deberá de aportar los justificantes de su importe. Esta facultad no tiene paralelismo en la reclamación de la minuta del letrado, por lo que si este adelanta gastos a favor de su cliente, no podrá exigirlos a través del procedimiento especial que venimos estudiando, al distinguir la Ley entre ambos profesionales no cabe una interpretación analógica.

Como puede adivinarse, tanta rigidez en el rechazo de toda partida extraña al objeto del proceso, aconseja reservar este cauce para reclamar a los clientes morosos las deudas por los servicios que efectivamente consten en autos. El resto de servicios prestados habrán de reclamarse por la vía civil a través de un procedimiento monitorio, verbal u ordinario, donde la plenitud de prueba posibilitará la reclamación y la demostración de todo aquello que en la jura de cuentas no tiene cabida.

La práctica forense permite traer aquí conceptos que fueron incluidos en algunas minutas, que si bien pudieran considerarse fruto de la duda o del desconocimiento en su inclusión inicial, se convierten en disparates cuando se insiste en mantenerlos en la minuta.

En el juzgado se presentaron y ratificaron minutas que incluían partidas tan ajenas al objeto del proceso como son gastos del parking y gasolina del vehículo del letrado; acudir al juzgado a retirar un mandamiento de devolución o la retirada del coche del cliente del depósito municipal de vehículos. Algo más serias y atendibles, pero que tampoco pueden formar parte de la reclamación por ser cuestiones extrajudiciales, son las partidas reclamadas por consultas en el despacho; estudio de los antecedentes y documentación del asunto; conversaciones y reuniones con otros letrados; visitar al cliente en el Centro Penitenciario, o acompañarle a la citación del médico forense. Sin perjuicio del derecho del abogado a cobrar por todos estos conceptos, tales servicios y trabajos son actuaciones que no constan en autos, y que no podrán ser objeto de una jura de cuentas por mucho que sean necesarias o redunden en beneficio del cliente.

Una mención especial merece las reclamaciones de los abogados por las asistencias a personas detenidas en dependencias policiales. La asistencia letrada al detenido se produce con anterioridad a incoarse el procedimiento en el Juzgado de Instrucción, pudiendo considerarse como una actuación extrajudicial. No obstante, podrá considerarse una partida procedente siempre que el atestado policial se remita al Juzgado y se incoe un procedimiento donde pueda comprobarse la intervención del abogado.

VIII. El auto despachando ejecución.

Una vez fijada por el secretario la cantidad que se adeuda y el plazo para hacerla efectiva18 , si el obligado no lo verifica pagando directamente al acreedor o ingresando el importe en la cuenta del órgano judicial, será el Juez o Tribunal quien despache la ejecución por la cantidad debida más las costas. Ambas leyes procesales coinciden en ese paso a la vía ejecutiva, si bien el artículo 242 de la LECrim es más categórico: «Se procederá a su exacción por vía de apremio?», los artículos 34 y 35 de la LEC, algo menos contundentes hablan de «apercibimiento de apremio».

Como señala Cedeño Hernán19 , la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regula la vía de apremio20 en los artículos 634 a 680, los cuales son consecuencia del despacho de la ejecución y del embargo, por lo que ha de entenderse que la vía de apremio a la que se remiten los artículos citados en el párrafo anterior, se inicia con la aplicación de las normas de la ejecución forzosa, regulada en sus artículos 538 y siguientes de la LEC. Lo que necesariamente entraña el dictado del auto despachando ejecución general contra el deudor y el decreto del secretario judicial concretando y desarrollando la resolución indicada.

Por otro lado, este automatismo en despachar ejecución en caso de impago parece entrar en colisión con el principio de justicia rogada del proceso civil, que se recoge en el artículo 549.1 de la tantas veces citada LEC. Lo que pudiera considerarse una antinomia abre dos posibilidades respecto del despacho de la ejecución: una consistente en iniciar la ejecución de oficio una vez desatendida la orden de pago, postura que defiende Cedeño Hernán21 . La segunda interpretación es el comienzo de la ejecución mediante la interposición de una demanda ejecutiva en toda regla.

La doctora Achón Bruñén mantiene una posición ecléctica22 , considerando que el auto despachando ejecución se dictaría de oficio en caso de que el deudor ni pague al acreedor ni se oponga a la reclamación. Continuando con su tesis, la ejecución se debe de iniciar con la presentación por el acreedor de una demanda ejecutiva, en los términos del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aquellos supuestos en los que el demandado comparezca y se oponga a la reclamación, pero que una vez fijada la cantidad debida no pague voluntariamente.

Sin perjuicio de despacharse ejecución de oficio o a instancia de parte, los ejecutantes siempre pueden contribuir al buen fin de la ejecución redactando una demanda, cuando el órgano judicial les participe que vencido el plazo no se ha pagado la deuda. De esta forma, el ejecutante dispone de la posibilidad de pronunciarse sobre las medidas de localización patrimonial o facilitar datos de aquellos bienes de los que tenga conocimiento por su relación con el cliente.

Con independencia de la fórmula para iniciar la vía de apremio, no ha de olvidarse que la jura de cuentas viene configurada con un marcado carácter sumario, encaminado al pronto pago de los derechos y honorarios de quienes colaboran con la Administración de Justicia. Una interpretación teleológica de las normas reguladoras de la institución y de la jurisprudencia, debe procurar que los procedimientos de reclamación de honorarios no queden desvirtuados, convirtiéndose en un expediente más de ejecución de títulos judiciales. Si esta hubiese sido la intención del legislador, se habría remitido expresamente al título de la ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IX. Forma de las resoluciones y régimen de recursos.

1. Resoluciones procesales y judiciales.

  1. Resolución definitiva y admisión de la reclamación.

    La Ley 13/2.009, suprime el auto por el cual se ponía fin al procedimiento y establece que la cantidad adeudada se fije por decreto del secretario contra el que no cabe recurso ordinario alguno, a tenor de los artículos 34.2 y 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Sin embargo, no define ninguna de las leyes procesales la clase de resolución que admita a trámite la jura de cuentas y que, en muchas ocasiones, habrá de pronunciarse sobre aspectos tan relevantes como la legitimación, la competencia o el rechazo de partidas ajenas al objeto del proceso. En función de esa trascendencia resulta más adecuado utilizar la forma del decreto, cuya fundamentación jurídica salvaguarda en mayor grado la tutela judicial efectiva de las partes.

    La ausencia de cualquier previsión sobre este aspecto permitía, antes a los jueces mediante providencia y ahora a los secretarios a través de la diligencia de ordenación, el uso de resoluciones interlocutorias para incoar el procedimiento. En los órganos judiciales donde se vienen admitiendo la incoación de juras de cuentas con semejantes resoluciones, seguramente el control de los presupuestos procesales quedará desdibujado y se limitará a la expedición de la orden de pago contra el deudor bajo apercibimiento de apremio, siendo poco probable un examen previo de cuestiones tan relevantes como la idoneidad del titulo o la procedencia de las partidas minutadas, quedando su comprobación a resultas de lo que alegue la persona reclamada.

    La tutela judicial efectiva, en los casos de admisión automática de la demanda, quedará cercenada para los deudores legos en derecho, puesto que difícilmente el requerido tendrá la capacidad para detectar y denunciar la improcedencia de partidas tan ajenas al proceso como pueda ser una consulta y estudio de antecedentes. La doctrina de la referida STC 110/1993, obliga a los órganos judiciales a salvaguardar este derecho del justiciable, materializado en un control de oficio de los presupuestos procesales, sin que la parte reclamada tenga la carga procesal de alegar la ausencia de aquellos.

  2. Despacho de la ejecución.

    La nueva normativa no altera esta competencia judicial, por lo que sigue siendo el Juez o Tribunal el encargado de dictar lo que ahora la rúbrica del reformado artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil titula: «Orden general de ejecución y despacho de la ejecución», que sigue siendo un auto, conforme con el artículo 551.4 de la misma Ley. Lo único destacable es la reducción en el contenido de la resolución como consecuencia de las nuevas atribuciones del secretario judicial, recogidas en el 555.3 de la LEC.

  3. Vía de apremio.

    En la fase ejecutiva contra el patrimonio del deudor es donde despliegan toda su eficacia las competencias del secretario judicial atribuidas por la Ley 13/2.009.

    Paralelamente al auto despachando ejecución, según el tenor del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el mismo día o al siguiente hábil, el secretario debe dictar el decreto que determine las medidas ejecutivas específicas, el embargo de bienes y el contenido del requerimiento, cuando este proceda. Esta previsión de nuevo cuño significa que han de dictarse dos resoluciones donde antes había una, con todo lo que esto comporta: documentación, firmas, notificaciones y recursos, no teniendo mucha sintonía con la agilización paradigmática de la nueva oficina judicial que persigue la modificación legislativa de la que venimos tratando y sobre la que ya llueve alguna crítica23 .

    El resto de resoluciones que puedan ser acordadas por el secretario en orden al buen fin de la ejecución, serán las generales que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en el reformado artículo 206.2, dictándose diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca o decreto cuando se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

2. Régimen de recursos

Los artículos 34 y 35 de la LEC son rotundos en cuanto a la inexistencia de recurso frente al decreto que fije la cantidad debida. No obstante, antes y después de ese momento procesal será necesario dictar otras resoluciones sobre las que la Ley nada dice en cuanto a su forma o al recurso que se pueda plantear si se está en desacuerdo con lo decidido.

Tratando de responder a estas cuestiones, ha de partirse desde la premisa superior establecida por la doctrina constitucional de la STC 110/1.993, lo que exige del secretario la comprobación de los presupuestos de legitimación y competencia, así como la idoneidad de la minuta y la procedencia de los conceptos reclamados, antes de admitir a trámite la jura de cuentas y requerir de pago bajo apercibimiento de apremio al deudor. Esas decisiones del secretario deberían de tomar la forma de decreto.

Ese decreto producirá la imposibilidad de continuar el procedimiento si aprecia la falta de legitimación de las partes, incompetencia funcional del órgano donde se presenta la reclamación, o declara no subsanados los defectos de la cuenta o minuta. En estos casos, sin perjuicio de dar cuenta al juez, ex artículo 404.2 de la LEC, el artículo 454 bis 1 de la tantas veces mencionada ley procesal civil, establece el recurso directo de revisión ante el Juez o Tribunal que se resolverá por auto, sobre el que cabe recurso de apelación según el 454 bis 4 de la LEC.

Por otro lado, el decreto del secretario que admita a trámite la jura de cuentas o el que declare y excluya partidas improcedentes, al no tener carácter de definitivos ni impedir la prosecución del procedimiento, son susceptibles de recurso de reposición, y contra el decreto que los resuelva no caben más recursos, por la imposibilidad de recurrir la resolución definitiva del procedimiento de jura de cuentas (artículos 34.2 y 35.2 de la LEC.), todo ello de conformidad con el artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Frente a las diligencias de ordenación cabe recurrir en reposición ante el propio secretario judicial, que resolverá por decreto sin posibilidad de recurso, artículos 452.1, 453.2 y 454 bis 1 de la LEC. Contra el Auto despachando ejecución general no cabe recurso según el artículo 551.4 de la citada Ley, salvo la oposición que pueda formular el ejecutado conforme al régimen general de la ejecución.

En todos los casos, contra las resoluciones judiciales o procesales que dicten jueces o secretarios, que no tengan posibilidad de recurso y pongan fin al procedimiento, podrán los interesados interponer recurso de amparo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como instrumento que garantiza y tutela los derechos fundamentales vulnerados por actos y omisiones procedentes de los órganos judiciales, entre los que hay que incluir el decreto del secretario.

X. El dictamen de los Colegios Profesionales.

Con anterioridad a la reforma a la que tantas veces se ha hecho referencia, la ley del proceso penal facultaba al juez para recabar, o no, el dictamen del colegio profesional correpondiente24 , en el supuesto de que el deudor cuestionase la cuantía o los conceptos que se le pretendían cobrar bajo apercibimiento de apremio. Esta potestad diferenciaba a la jura de cuentas del proceso penal de las sustanciadas en el resto de órdenes jurisdiccionales, donde el dictamen quedaba reservado a la impugnación de minutas de letrado tachadas de excesivas, por aplicación de la LEC.

La Ley 13/2.009 unifica el criterio del dictamen corporativo y convierte en obligatoria la solicitud del informe del colegio de abogados, si el demandado impugna la minuta por excesiva. A esta conclusión se llega a pesar de que el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluye inicialmente la cuenta del procurador, pero la remisión expresa a la LEC, en concreto a los artículos 34 y 35, y éstos a su vez a las normas de la tasación de costas, al artículo 246 de la LEC, donde se regula la impugnación de honorarios por excesivos del abogado, determina que sólo se pueda recabar informe en el supuesto indicado.

Lamentablemente se ha suprimido esta posibilidad de recabar dictamen del Colegio de Procuradores, privando a las partes de un medio de prueba en las reclamaciones de la cuenta del procurador, que han de seguir la suerte salomónica que decida el secretario judicial, dado que por el carácter tasado de la prueba, no podrá acudir a otra fuente de conocimiento distinta del arancel.

Los informes del colegio profesional no son una opinión baladí de los compañeros del demandante, sino que constituyen un elemento esencial en caso de impugnación de los honorarios y derechos de los abogados y procuradores. Tal es su relevancia que, si estando previstos no se recaban y valoran, su ausencia produce indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, STC 65/2.009, de 9 de marzo25 .

En cualquier caso, el dictamen es un instrumento de suma utilidad para quien tiene que dirimir todas aquellas cuestiones controvertidas, ambiguas, oscuras o sin regulación precisa en las normas de la profesión, constituyendo junto con la nota de encargo las únicas pruebas previstas expresamente en la Ley.

XI. Partidas de responsabilidad civil en el proceso penal.

Una de las partidas que devenga mayores honorarios para el abogado es la dedicada al concepto de responsabilidad civil, que por regla general, se viene valorando con arreglo a la escala y porcentajes establecidos en la normativa sobre honorarios del Colegio de Abogados de Madrid26 .

Dentro de este concepto y en sede del Juzgado de Instrucción, destacan las cantidades devengadas como consecuencia de indemnizaciones por lesiones imprudentes, ocurridas en accidentes de circulación y que se sustancian en el procedimiento del juicio de faltas. La situación problemática se genera cuando el proceso finaliza por la renuncia del denunciante a seguir ejercitando la acción penal y civil, como consecuencia de ser indemnizado por la aseguradora antes de celebrarse el juicio. En muchas ocasiones incluso momentos antes de ser llamados por el Auxiliar Judicial para entrar a la Sala de Audiencia.

Esta opción se ha convertido en práctica habitual entre el abogado del denunciante y el de la entidad aseguradora, provocando una crisis del proceso que, sin duda, merecería un análisis autónomo por las características y consecuencias de estas transacciones privadas, que aprovechan el proceso penal para fines muy distintos a los que aquél está subordinado. Se soslaya el castigo del culpable por quebrantar una norma penal, mientras se consagra la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible.

La materialización de estos acuerdos extrajudiciales ha dejado impunidades tan abominables como la absolución, forzosa, del conductor que atropella y causa la muerte del peatón sobre un paso de cebra, porque los perjudicados y familiares del interfecto renuncian a las acciones penales y civiles ante la oferta de la aseguradora del vehículo conducido por el autor de los hechos.

Regresando al tema que nos ocupa, producida la renuncia del denunciante, el abogado no podrá reclamar la partida correspondiente a la responsabilidad civil dirimida en el procedimiento, por mucho que haya sido merced a su trabajo y buen hacer profesional, porque en la causa no habrá constancia de un acuerdo privado y extraprocesal. No equivale a la constancia en autos el hecho de que conste la oferta de pago, el propio pago del asegurador o la entrega al perjudicado del documento que lo representa. Es frecuente que con ocasión de la renuncia realizada mediante comparecencia en la oficina judicial, se haga constar el motivo de aquélla y la cuantía de la indemnización ofrecida. Tampoco sirve que figure la entrega al denunciante del mandamiento de pago para las cantidades consignadas previamente por la aseguradora.

Por consiguiente, en los referidos juicios de faltas se ha de ponderar el cauce procesal en el cual se presenta la reclamación de honorarios, teniendo en cuenta que la partida más sustanciosa, que suele ser el porcentaje

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