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01/11/2010 08:00:00 AVAL Y LETRA DE CAMBIO 16 minutos

El aval cambiario

El régimen jurídico del aval de letra de cambio aparece recogido en los arts. 36 a 37 de la Ley Cambiaria. Su reglamentación se ajusta casi en su integridad a las directrices consagradas en las correspondientes normas contenidas en los arts. 30 a 32 de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930. Se implantó así en nuestro ordenamiento cambiario una nueva concepción del aval, distinta por completo de la que hasta entonces parecía desdibujarse en la escueta y confusa preceptiva sobre la materia expresada en los arts. 486 y 487 del Código de Comercio.

Beatriz Alonso Sánchez

I. El aval cambiario en su configuración normativa como garantía personal

El régimen jurídico del aval de letra de cambio aparece recogido en los arts. 36 a 37 de la Ley Cambiaria. Su reglamentación se ajusta casi en su integridad a las directrices consagradas en las correspondientes normas contenidas en los arts. 30 a 32 de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930. Se implantó así en nuestro ordenamiento cambiario una nueva concepción del aval, distinta por completo de la que hasta entonces parecía desdibujarse en la escueta y confusa preceptiva sobre la materia expresada en los arts. 486 y 487 del Código de Comercio.

Sin ánimo de profundizar en el apunte de sus diferencias normativas básicas, sí quisiera poner de relieve que las múltiples novedades que, respecto del sistema anterior, presenta la actual configuración normativa del aval, ha determinado que la problemática jurídica que esta figura de garantía presenta en nuestros días difiera notablemente de la que suscitaba bajo el régimen del Código de Comercio, tanto por lo que se refiere a las concretas cuestiones objeto de controversia, como respecto de las soluciones a adoptar frente a las mismas. Es por ello por lo que muy escasamente serán de utilidad, en el análisis del aval cambiario, los criterios doctrinales y jurisprudenciales consolidados en nuestro Derecho con anterioridad a la Ley Cambiaria. Y es que, según expresa la propia Exposición de Motivos, "el texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma".

Ello no ha impedido, sin embargo, que sigamos encontrándonos ante una figura jurídica de múltiples y variadas controversias, como así lo prueba las divergencias de interpretación existentes respecto de las diversas legislaciones estatales derivadas de la Ley Uniforme de Ginebra. Por esta razón, aun cuando, como precisó la SAP de Madrid de 20 de septiembre de 1993, la legislación cambiaria española debe ser interpretada desde su adaptación a los principios inspiradores de la Convención de Ginebra y desde una posición de acercamiento a la de los restantes países comunitarios, lo cierto es que en la realidad no se predican soluciones únicas y absolutas respecto de todos los ordenamientos cambiarios derivados de la Ley Uniforme, discrepancias que son especialmente visibles si comparamos los criterios con los que se entiende configurado el aval en las legislaciones cambiarias de Francia, Italia y Alemania.

Por mi parte voy a exponer a continuación, de forma sucinta, los rasgos o caracteres esenciales bajo los cuales, siguiendo el modelo ginebrino, aparece estructurada la específica declaración cambiaria del aval en nuestro Derecho positivo.

Al respecto, debe afirmarse en primer lugar que el aval es una institución típica de garantía personal. En el marco jurídico de los derechos personales de garantía, el aval aparece configurado como un tipo contractual específico dotado de propia regulación legal.

La naturaleza jurídica del aval no cabe ser decidida considerando esta relación cambiaria de garantía desde la órbita de la fianza ordinaria disciplinada en el Código Civil. Las diferencias estructurales que el aval presenta en su regulación normativa, respecto de los rasgos definitorios de la fianza común, son de tal naturaleza y carácter que impiden concebir el aval cambiario como una modalidad especial de fianza. Resulta, a mi juicio, sumamente significativo en la materia que el legislador español empleara en la redacción del art. 35.1º el verbo "garantizar" en vez del de "afianzar" con el que se expresaba el derogado art. 486 del Código de Comercio.

Como diferencias más esenciales a resaltar entre las dos instituciones de garantía consideradas, cabe señalar:

1º) El aval es una garantía autónoma. El avalista responde cambiariamente aunque la obligación cartular del avalado fuera nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma (art.37.1º LC).

2º) El aval es una garantía formal. Presupuesto de eficacia de la declaración cambiaria de aval, como de las restantes declaraciones cambiarias, es que la misma queda expresada por escrito en una letra de cambio válidamente existente como tal (art.36 LC), no produciendo efecto cambiario alguno el aval prestado en documento separado.

3º) El aval es una garantía solidaria. La ejecución del aval cambiario se ajusta en todo caso a los específicos criterios legales de solidaridad cambiaria establecido en el art.57 LC.

4º) El avalista no podrá oponer las excepciones personales que correspondan a la persona avalada frente al tenedor de la cambial que le reclamara el pago (art.37.1º LC).

5º) El avalista no goza en caso alguno del beneficio de excusión ni de división.

6º) El aval se encuentra sometido, en términos generales, en su constitución y efectos al rigor cambiario que caracteriza las relaciones cartulares, con escaso margen al principio de autonomía de la voluntad

La diferenciación fundamental existente entre el aval y la fianza no impide, sin embargo, reconocer la común finalidad de aseguramiento o de refuerzo que ambas figuras representan como derechos personales de garantía y, en base a ello, admitir la posible aplicación analógica de ciertos preceptos de la fianza para resolver algunas cuestiones del aval cambiario no abordadas en su disciplina normativa. Evidentemente, sólo cabe admitir aplicables a la relación cambiaria de aval aquellas normas de la fianza ordinaria que no estuvieran en contradicción con los principios cambiarios de autonomía, abstracción y literalidad inspiradora del aval como negocio cambiario.

II. El aval como declaración cambiaria accesoria

La obligación del avalista presupone siempre la existencia, al menos formal o aparente, de otra obligación cambiaria en cabeza de aquel firmante de la letra por quien se prestó la garantía cartular. La accesoriedad del aval no es, sin embargo, como en la fianza, de carácter sustancial, pues no viene exigida para la eficacia de la obligación cambiaria del avalista la previa existencia válida de la obligación garantizada, sino tan sólo la apariencia externa en el documento cartular de la existencia de una deuda cambiaria en el sujeto avalado. Así se desprende claramente de la sanción prevista en el segundo inciso del párrafo 1º del art.37 LC, al disponer que "será válido el aval aunque la obligación garantizada fuere nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma".

Esta característica de la declaración cambiaria de aval se desprende asimismo de lo establecido en el párrafo 3º del art.35 LC, a cuyo tenor "el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria".

La nota de la accesoriedad formal de la obligación de garantía del avalista plantea la cuestión de la validez de aquel aval emitido con anterioridad a la formalización en la letra de cambio de la deuda cartular del avalado. A mi entender, cabe afirmar la validez de la declaración de aval emitida en una letra de cambio que, apareciendo completada con todas las menciones mínimas exigidas en el art.1 LC, no ha sido aún suscrita por la persona a quien se avala, aparezca o no ésta identificada con sus datos personales. En tal hipótesis, no obstante, que creo cabe concebir como aval de obligación cambiaria futura (cfr. Art.1825 CC), es presupuesto de procedibilidad contra el avalista que la obligación cambiaria del sujeto avalado llegue a nacer formalmente para éste.

Solución distinta considero que debe darse respecto de aquellos particulares supuestos en los cuales la firma del avalista aparece estampada en una letra en blanco o incompleta, esto es, en una letra en la que no aparecen recogidas todas y cada una de las menciones obligadas del art.1 LC. En tales casos, la declaración del avalista no es válida como obligación cambiaria de garantía en tanto que el documento no llegue a completarse, y ello en razón al defecto de forma de la propia declaración de aval que exige, como toda declaración cambiaria susceptible de originar la obligación de pago de un crédito cartular, que la firma aparezca suscrita en una letra de cambio válida y existente como tal.

La previa existencia de una obligación cambiaria en el avalado, a que nos referimos, es consecuencia lógica del hecho de representar el aval un propio negocio de garantía personal. La autonomía propia de las obligaciones cambiarias aparece limitada de este modo respecto de la específica deuda cartular del avalista. Y es que el aval puede no aparecer condicionado en su eficacia a la previa validez sustancial de la obligación garantizada, pero en todo caso es de esencia a su finalidad la existencia de una conexión de garantía, aun meramente formal.

De otra parte, puede dudarse acerca de si la accesoriedad del aval de que tratamos viene exigida en la ley con referencia a la previa existencia de una declaración formalmente válida del firmante avalado, o con referencia a una obligación cambiaria formalmente válida en la persona avalada. En otros términos, si la eficacia del aval aparece supeditada a la validez forma de la firma del avalado, o si exige, más concretamente, que la firma aparentemente válida de la persona avalada sea, además, apta para originar una obligación cambiaria para este último. A mi entender, la nota de la formal accesoriedad del aval significa que sea presupuesto de la responsabilidad del avalista que la declaración cambiaria del sujeto avalado origine o sea susceptible de originar una concreta obligación cambiaria para el mismo. Por esta razón no creo que pueda entenderse válido el aval prestado respecto de un endosante con cláusula sin garantía, como tampoco aquel aval otorgado respecto de un endoso tardío, esto es, del practicado, no después del vencimiento de la letra, sino después del protestado de la cambial. En ambas hipótesis existe una declaración cambiaria formalmente válida, pero no cabe establecerse en ellas la precisa conexión funcional de garantía que implica en todo caso la nota de la accesoriedad, al aparecer como formalmente inexistente toda responsabilidad cambiaria en el sujeto por quien se presta el aval. Esta afirmación creo que cabe apoyarla en el hecho de venir exigido en el último párrafo del art.35 LC, como requisito de validez del aval prestado tras el vencimiento de la letra, el que la declaración cambiaria del avalado siga aun desplegando para el mismo los efectos cambiarios que le sean propios.

III. El avalista como deudor subsidiario de garantía

La nota de la subsidiariedad cabe predicarla respecto de todas aquellas relaciones jurídicas en las cuales una persona asume, total o parcialmente, la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. En este sentido, el avalista es un deudor subsidiario de garantía que sólo se verá compelido a cumplir "en lugar de" la persona avalada, esto es, cuando llegado el vencimiento de la letra de cambio el obligado cambiario por quien se prestó el aval no hubiera ya satisfecho su importe.

La subsidiariedad es una característica que se manifiesta fundamentalmente en el momento en que se pretende la realización o cumplimiento de la obligación que ostenta tal carácter. No obstante, sus diversas posibles manifestaciones no cabe predicarlas íntegramente de todas las relaciones obligatorias que cabe considerar con la nota de la subsidiariedad. Así, por ejemplo, dentro de la relación obligatoria de fianza la particular expresión de la subsidiariedad en que consiste el beneficio de excusión no se presenta en la fianza otorgada con carácter solidario, como tampoco se da en la concreta relación de garantía del aval.

La subsidiariedad de la obligación cambiaria del avalista queda reflejada en el inciso primero del párrafo 1º del art.37 LC, al disponer que "el avalista responde de igual manera que el avalado". La identidad de responsabilidad establecida en este precepto significa predicar idéntico tipo de responsabilidad cambiaria. Es decir, que el avalista responderá como deudor cambiario directo, si el avalado fuera el aceptante, y le será exigible su obligación de garantía en vía de regreso, si hubiera sido prestado el aval por el librador, endosante o cualquier otro obligado de regreso, de conformidad con la diferenciación de acciones cambiarias prevista en el art.49 LC. El modo procedimental de hacer efectiva la garantía del aval coincide, pues, con el modo en que corresponde, o podía corresponder, exigir de la persona avalada el cumplimiento de sus responsabilidades cambiarias. Subsidiariedad en la acción, no en los medios de defensa u oposición a utilizar por el garante, dado que, conforme a la previsión del mismo inciso primero del párrafo 1º del art.37 LC, no podrá el avalista invocar en su favor en el juicio ejecutivo entablado frente al mismo las excepciones personales que competan al avalado frente al acreedor cambiario.

La previsión de que el avalista responda "de igual manera" que el avalado encierra, más que un criterio de identidad entre dos obligaciones cambiarias, un criterio de identificación de la posición jurídica del avalista por referencia a la posición ostentada por el avalado en el círculo cambiario.

La subsidiariedad de la obligación de garantía del aval respecto de la obligación cambiaria de la persona avalada significa, más concretamente, que en las relaciones del avalista con el tenedor y los demás firmantes de la letra ocupa aquél idéntica posición jurídica que el avalado, esto es, ostenta igual grado cambiario que éste. Pero el carácter subsidiario del aval se va a manifestar también en las relaciones internas entre el avalista y avalado que se originan tras el pago de la letra por el garante y que determinan que pueda éste obtener el reintegro de lo pagado procediendo cambiariamente contra la persona avalada, según así dispone expresamente el párrafo 2º del art.37 LC.

IV. El carácter autónomo del aval

La autonomía del aval significa afirmar la existencia propia y diferenciada de la obligación del avalista respecto de todas las restantes obligaciones cambiarias del mismo título, incluida la deuda cartular del avalado. Efectivamente, la obligación cambiaria del avalista es tan autónoma e independiente de la del avalado como lo es de los restantes firmantes de la cambial. El inciso segundo del párrafo 1º del art.37 LC, al sancionar la validez del aval dado en garantía de una obligación cambiaria sustancialmente inválida, no hace sino consagrar una aplicación específica de la regla general contenida en el art.8 LC.

Por su parte, la concreta consecuencia del carácter autónomo del aval que representa la inoponibilidad por el avalista de las excepciones personales del avalado, establecida en el citado inciso primero del párrafo 1º del art.37 LC, no es sino un particular reflejo del común principio de abstracción de las obligaciones cambiarias plasmado en los arts.20 y 67 LC. El avalista, en efecto, no podrá hacer valer las excepciones personales que correspondan a la persona avalada, es decir, aquellas excepciones que se derivan de la relación causal o subyacente que determinó en el avalado la asunción por su parte del débito cartular. Y ello, de un lado, por idénticas razones por las que no podrá servirse de las excepciones causales de ningún otro firmante de la letra, esto es, por el carácter esencialmente abstracto de toda obligación cambiaria y, de otro lado, porque, si bien el avalista responde de igual manera que el avalado, esta identidad de responsabilidad se circunscribe a la exclusiva responsabilidad cambiaria del mismo, con independencia absoluta de las responsabilidades "ex causa" que tuviera asumida la persona avalada. Como el avalista garantiza exclusivamente, como tal, el pago de la letra de cambio por parte del avalado, y no el cumplimiento por éste de su obligación causal, la existencia, subsistencia y extensión de ésta será totalmente irrelevante para el avalista.

Asimismo, por el carácter autónomo del aval, no podrá el avalista invocar frente al acreedor cambiario las eventuales vicisitudes derivadas de la relación subyacente existente entre el propio avalista y el firmante avalado.

En síntesis, como ya declaró de forma clara la SAT de Madrid de 30 de mayo de 1959, "las excepciones que el avalista puede oponer al acreedor cambiario son las que puede oponer cualquier obligado cambiario, o sea, las referentes a la forma del título o requisitos necesarios para el ejercicio de la acción", a las que hay que añadir, claro está, las posibles excepciones causales que al avalista personalmente le correspondan frente al tenedor de la cambial que le reclamara el pago.

Beatriz Alonso Sánchez.
Profesora titular de Derecho Civil.
Universidad de Castilla-La Mancha.

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