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01/03/2011 08:00:00 DERECHO MEDIOAMBIENTAL 28 minutos

Medio ambiente, urbanismo y desarrollo sostenible

Para el TC el medio ambiente comprendelos recursos naturales, aire, agua, suelo, subsuelo, flora y fauna, a los que se suma el paisaje y los elementos que componen el Patrimonio Histórico-Artístico, así como la interrelación entre todos ellos. ( STC 102/95). En dicho concepto se refleja el carácter horizontal de la disciplina, lo que implica la coordinación de diversas políticas sectoriales, el Derecho del medioambiente ha dado lugar a la aparición de conceptos jurídicos propios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Álvaro Gimeno Ruiz

I. Derecho a un medio ambiente adecuado: evolución jurídica y su reflejo en los textos legales. El artículo 45 CE

Para el TC el medio ambiente comprendelos recursos naturales, aire, agua, suelo, subsuelo, flora y fauna, a los que se suma el paisaje y los elementos que componen el Patrimonio Histórico-Artístico, así como la interrelación entre todos ellos. ( STC 102/95). En dicho concepto se refleja el carácter horizontal de la disciplina, lo que implica la coordinación de diversas políticas sectoriales, el Derecho del medioambiente ha dado lugar a la aparición de conceptos jurídicos propios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

LÓPEZ RAMÓN1, habla de la existencia de tres modalidades en cuanto a las situaciones jurídicas activas relacionadas con el medio ambiente, pudiendo ser considerado el mismo como un derecho fundamental, un derecho subjetivo y un derecho colectivo.

A nivel internacional, la primera referencia al mismo que encontramos en un texto internacional se produce en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas de 1966, relacionando el derecho al medio ambiente con el derecho a disfrutar de una salud física y mental. El texto que más repercusión ha tenido ha sido la Declaración de Estocolmo de 1972, elaborada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, estableciéndose en la misma una concepción del medio ambiente como derecho y obligación del hombre, dado que a la vez que éste tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente de calidad, tiene la obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones futuras. El segundo gran hito en el ámbito de Naciones Unidas lo constituye la Declaración de Río de Janeiro de 1992, que establece el principio de participación común de todos los ciudadanos en las cuestiones ambientales así como el acceso adecuado a la información medioambiental y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos en materia medioambiental.

En 1997, se celebró una tercera conferencia que daría lugar a la adopción del Protocolo de Kioto, el cual contiene objetivos de reducción de emisiones ambiciosos y políticas y medidas indicativas de carácter consensuado, la aplicación de las medidas del mismo se llevó a cabo en el Plan de Acción de Buenos Aires de 1998. La llegada de la Administración Bush a la Casa Blanca hizo que la UE se convirtiera en la principal defensora del mismo, entrando éste en vigor el 16 de febrero de 2005.

Transcurridos 10 años de la cumbre de Río se celebró en Johannesburgo otra cumbre con la finalidad de evaluar la situación existente en el planeta en relación con el medio ambiente. LOZANO CUTANDA2 considera que la misma estuvo muy por debajo de sus expectativas, ya que, pese a que la misma reconoce que los objetivos establecidos en la cumbre de Río no han sido alcanzados, sólo se formularon objetivos de carácter general relacionados con el medio ambiente. En materia de protección de la naturaleza, el Plan de Aplicación elaborado por la cumbre establecía el compromiso de mantener la productividad y biodiversidad de las zonas marinas y costeras vulnerables así como frenar la pérdida de la biodiversidad marina.

Para LÓPEZ RAMÓN3 aunque los documentos elaborados por la conferencias internacionales no tienen carácter vinculante, se han alcanzado logros significativos, si bien existen lagunas importantes en algunos sectores como la limitación de emisiones de anhídrido carbónico.

En derecho español el derecho a un medio ambiente adecuado aparece positivado en el artículo 45 CE, que establece,

Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

BERMEJO LATRE 4, señala como ideas rectoras del precepto las siguientes:

  • Se trata de un derecho- deber de los ciudadanos que no es susceptible de amparo constitucional, dicha tesis es apoyada por LOZANO CUTANDA5, que señala su valor como principio informador del ordenamiento jurídico. Para LÓPEZ RAMÓN es un derecho de goce, no a disponer del medio ambiente.

  • Los poderes públicos están obligados a llevar a cabo una utilización racional de los recursos naturales, de lo que se deriva la potestad planificadora de la Administración, manifestándose en las leyes sectoriales, como en el caso del principio de planificación hidrológica recogido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

  • Se reconoce la participación de los ciudadanos y de los grupos que los representan en la elaboración de las políticas medioambientales, dando lugar la iniciativa legislativa popular a la elaboración de algunas leyes autonómicas en la materia.

Para LÓPEZ RAMÓN6 nos encontramos ante un derecho subjetivo susceptible de tutela judicial, frente a la concepción tradicional del medio ambiente como mero principio recto de la política social y económica, que únicamente otorgaría a éste un carácter informador del ordenamiento jurídico sin que pudiera hacerse efectivo ante los tribunales. La tesis formulada por este autor es que el artículo 53.3 CE, al hacer referencia que los principios contenidos en el capítulo III tiene carácter informador de acuerdo con las leyes que los desarrollen únicamente hace referencia a los principios contenidos en dicho capítulo, sin tener en cuenta derechos como el derecho al medio ambiente, si no se reconociera el derecho al medio ambiente como un derecho subjetivo susceptible de tutela ante los tribunales, se contradeciría lo establecido en el artículo 24.1 CE, relativo al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

Además del derecho al medo ambiente, también se reconocen dentro de dicho capítulo otros derechos como los relativos a la salud, la vivienda digna o la cultura. Aunque el artículo 53.3 CE no permite la consideración como derechos subjetivos de los principios económico sociales del Capítulo III del título I, nada obsta para entender que dentro del mismo sólo se reconocen derechos.

Esta tesis, es seguida por PICONTÓ NOVALES7, que sostiene que el derecho al medio ambiente no tiene el carácter de principio programático dada su vinculación con otras derechos constitucionales como el desarrollo de la persona, su libre dignidad y el desarrollo de su personalidad. También puede ponerse en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral.

Tesis distinta es la sostenida por LOZANO CUTANDA8, que considera que la configuración del derecho al medio ambiente como principio rector y no como un derecho fundamental que puede hacerse valer ante los tribunales es coherente con la naturaleza colectiva del bien jurídico medio ambiente. Se produce una indefinición absoluta a la hora de formular el concepto que impide que al mismo se le otorgue el rango de derecho fundamental, debido a, como hemos señalado anteriormente, el carácter horizontal de la materia.

Así mismo, entiende que estamos ante una materia de gran relativismo científico y técnico, lo que impide determinar el ámbito de protección del derecho, ya que no se podría determinar un contenido mínimo del mismo, pues éste queda sometido a la evolución de la ciencia y la técnica. Este planteamiento es seguido por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que integra al mismo dentro de los derechos de solidaridad, atribuyéndole un carácter de principio informador de las políticas comunitarias en la materia. La falta de exigencia directa de estos derechos es una característica de los derechos de tercera generación, dado que éstos no pueden ser concretados judicialmente al existir múltiples formas de reconocimiento de los mismos. Para afirmar su tesis, la autora lleva a cabo una interpretación sistemática de la Constitución, señalan que si el constituyente hubiera querido configurar como un derecho susceptible de amparo, así lo hubiera hecho.

Pese a negar el carácter de derecho fundamental del derecho al medio ambiente, la autora sí reconoce su operatividad normativa directa, reconociendo al mismo un valor normativo al igual que al resto de principios contenidos en el texto constitucional, si bien dicha operatividad depende de la configuración posterior por el legislador al elaborar la ley, desarrollándose la misma por medio de los textos legales. Para la autora ello conlleva que se requiera una legitimación para el ejercicio de dichos derechos, en el sentido de no establecerse una acción pública, por otra parte el ejercicio de dichos derechos deriva de su reconocimiento por el legislador a través de la elaboración de normas concretas.

Un ejemplo de dichas normas es la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental regula especialmente la responsabilidad civil y patrimonial pública en materia medioambiental sobre la base de los principios de prevención, obligación de establecer garantías financieras para cualquier actividad que pueda tener incidencia medioambiental, quedando dichas actividades mencionadas en el anexo III de la Ley, entre las que puede señalarse el transporte de mercancías peligrosas o contaminantes, ya sea por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo o la captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización. El artículo 38 de la Ley establece como exenciones a la constitución de la garantía:

  • Los operadores que realicen actividades susceptibles de causar daños por cuantía inferior a 300.000 €.

  • Las actividades comprendidas entre 300.000 y 2.000.000 € siempre que el operador esté adherido al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), o al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996.

  • La utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

De conformidad con la habilitación realizada por la Disposición Adicional décima de la Ley, el Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears exime la adopción de las medidas citadas en la Ley cuando se haya seguido el procedimiento establecido para la evaluación de su impacto de acuerdo con la información existente, y se hayan cumplido las prescripciones establecidas en la declaración de impacto o en el informe ambiental, cuando la evaluación ambiental no sea exigible, en la actuación llevada a cabo por la Administración Autonómica y sus entes en el ejercicio de sus competencias en relación a obras públicas de la Comunidad autónoma.

Así mismo, el artículo 34 de la Ley establece la creación de un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales, destinado a cubrir los costes de prevención, evitación o reparación de los bienes de dominio público de titularidad estatal. Ninguna actividad medioambiental podrá iniciarse si el promotor de la misma no deposita las cuantías en el fondo estatal.

Para LLORCA RAMIS9la responsabilidad civil extracontractual recogida en los artículos 1902 y 1908 CC resulta obsoleta para la exigencia de los daños medioambientales, requiriendo para su aplicación la existencia de un principio de culpa por parte del demandando, invirtiéndose la carga de la prueba en contra de éste, debiendo probar la licitud de su conducta. Señala el autor, que en la responsabilidad medioambiental deben desarrollarse preferentemente mecanismos preventivos, y que, pese a constituir una garantía jurídica deficiente, la responsabilidad civil extracontractual es, de una manera indirecta, una técnica indirecta para evitar la causación de daños al medio ambiente.

Por su parte señala ÁLVAREZ LATA10la existencia de leyes especiales que tienden a establecer una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva en las actividades empresariales de riesgo, lo que conlleva una objetivación jurisprudencial de la aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC, la cual no ha sido admitida de forma pacífica por la doctrina.11En estas actividades se aplica la denominada teoría del riesgo, convirtiéndose éste en el factor de imputación de la responsabilidad. Al constituir una excepción al principio de imputación de la culpa establecido en artículo 1902 CC, debe delimitarse de forma precisa la aplicación de la doctrina del riesgo más allá de los ámbitos legales previstos específicamente.

Según LLORCA RAMIS12la responsabilidad civil contenida en la Ley de responsabilidad medioambiental es objetiva e ilimitada, teniendo por objeto devolver los recursos naturales a su primitivo estado, si bien el mismo se quiebra en el caso de culpa de un tercero, cumplimiento de órdenes administrativas13 o posesión de licencias que faculten para realizar la actividad dañosa, existencia de productos que no sean potencialmente peligrosos y falta de dolo o culpa del operador que haya adoptado las medidas adecuadas, si bien se produce una inversión de la carga de la prueba. Por su parte el autor se adhiere la consideración del Derecho al medio ambiente como un derecho subjetivo de contenido patrimonial.

II. El desarrollo sostenible

Para LÁZARO ARAUJO14 el concepto de desarrollo sostenible es una redundancia respecto al de medio ambiente, ya que entiende que el desarrollo debe ser siempre sostenible, pues en caso contrario, estaríamos hablando de otros conceptos como las magnitudes socioeconómicas. El concepto comienza a utilizarse a partir de los años 80 del siglo pasado, el autor señala tres etapas en el concepto de sostenibilidad:

  • una primera, relativa al uso de recursos renovables o no renovables

  • una segunda, centrada en el análisis del crecimiento indefinido

  • una tercera, relativa al examen de las relaciones entre el medio ambiente y el ser humano.

Aboga por la adopción de pautas sociales de comportamiento favorables al desarrollo sostenible que deben ser asumidas por las administraciones públicas, empresas y particulares., ya que el desarrollo sostenible sólo podrá conseguirse a través de una acción coordinada y la cooperación de todos los agentes en el establecimiento de objetivos y políticas tendentes a conseguirlo. Así mismo, hace referencia al , enunciado ya por otros autores, carácter transversal del medio ambiente, pues éste debe aplicarse a todos los sectores económicos. Los ciudadanos deben intervenir en este proceso de cambio a través del debate público, propio de la democracia participativa, en contraposición a la actual democracia representativa. Frente a un modelo de imposición administrativa de las decisiones relativas a esta materia, se pretende instaurar un modelo en el que se discuta la legitimidad de los programas y políticas. Las comarcas aparecen como un elemento positivo para lograr este desarrollo al constituir un nivel intermedio entre los ayuntamientos y las diputaciones provinciales, órganos todos ellos integrantes de la administración local, dado que favorece el bienestar de los ciudadanos al incrementar la prestación de servicios relacionando el concepto de desarrollo sostenible con una mejora de la calidad de vida.

Es con el Acta Única Europea cuando se introduce el concepto de desarrollo sostenible en el acervo comunitario, dentro del artículo 130, apartados R a T del Tratado de Roma, si bien señala UTRERA CARO15 que la misma no establece una definición del medio ambiente. El TCE positivaba en su artículo 2 que La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad.

En la actualidad, el artículo 11 TFUE reitera lo señalado en el antiguo artículo 6 TCE, relativo al desarrollo sostenible, a tenor del cual Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Por su parte, señala LOZANO VILLAVIEJA16fue el Tratado de Ámsterdam el que introdujo el concepto de desarrollo sostenible dentro de los objetivos de la Unión Europea reforzando la protección del medio ambiente en el ámbito del mercado interior y en su relación con las demás políticas comunitarias.

En cuanto a la regulación de las políticas relacionadas con el medio ambiente, el Título XX lleva por rúbrica ? Medio ambiente? ( arts, 191-193), si bien señala FERNÁNDEZ DE GATTA17, que se trata de una denominación inapropiada, por entender que el medio ambiente no se circunscribe al concepto de cambio climático, interpretación seguida por el Tratado, por su parte entiende que la innovación introducida por el nuevo cuerpo legal en relación al anterior, es muy reducida, limitándose a introducir el artículo 191.1.4 TFUE las medidas destinadas a la lucha contra el cambio climático, ciertas disposiciones en el proceso decisorio derivadas de los cambios generales introducidos por los tratados.

III. Ordenación del territorio y derecho urbanístico

LÁZARO ARAUJO18 toma el concepto de ordenación del territorio positivado en la Carta Europa de Ordenación del territorio de 20 de mayo de 1983, como entendiendo la misma como la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de la sociedad. Para OLIVÁN DEL CACHO,19 la misma se corresponde con las decisiones adoptadas por los poderes públicos sobre el espacio, debiendo ser adoptadas con arreglo a unos principios y objetivos determinados. LÓPEZ RAMÓN20 señala tres concepciones en torno a la misma:

  • Sectorial: Supone el comienzo de la disciplina, a través de la realización de obras hidráulicas, que en España tuvieron su reflejo en la creación de las Confederaciones Hidrográficas.

  • Económica: se vincula a la planificación del desarrollo regional, teniendo especial relevancia en Reino Unido y Francia. En España se denominó acción territorial, reflejada en los polos o los polígonos industriales.

  • Geográfica: Tiende a buscar un desarrollo económico equilibrado, la protección del medio ambiente y un aseguramiento de la calidad de vida a través de una planificación supralocal del espacio, teniendo como principal reflejo a Alemania, manifestándose en nuestro país en los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Debemos señalar como instrumento relevante en la materia la Carta Europea de Ordenación del territorio, la misma representa el tránsito de un modelo de ordenación del territorio de carácter geográfico, a otro sectorial, el cambio más importante se produjo con la aprobación en 1999 de la Estrategia Territorial Europea ( ETE)21, la cual se centra en objetivos de desarrollo territorial que deben aplicarse a las distintas políticas sectorial que sean llevadas a cabo por la Unión, reconociéndose en el texto el efecto que sobre el territorio producen las mismas, incidiendo directamente en el modelo de usos del suelo y del paisaje, lo que guarda estrecha relación con el concepto de desarrollo sostenible y el derecho a un medio ambiente adecuado.

El objetivo del texto es promover el desarrollo sostenible en la UE mediante una estructura equilibrada del territorio, fijándose tres principios que deben guiar la política de desarrollo territorial europea:

  • desarrollo equilibrado y policéntrico de las ciudades para mejorar la relación entre el campo y la ciudad

  • acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento

  • desarrollo sostenible, gestión inteligente y protección de la naturaleza y el patrimonio cultural

A dicho desarrollo se vinculan tres principios políticos fundamentales.

  • cohesión económica y social

  • conservación de los recursos naturales y del patrimonio cultural

  • competitividad más equilibrada del territorio europeo

Así mismo hace referencia el texto a la necesidad de reforzar las zonas estructuralmente débiles así como garantizar una equivalencia entre las condiciones de vida y trabajo en las distintas regiones del territorio, más allá de las fronteras nacionales, si bien es necesaria una combinación entre los objetivos de desarrollo, equilibrio y conservación para garantizar el desarrollo sostenible, dado que una política centrada en el desarrollo daría lugar a un debilitamiento de las regiones fuertes y una dependencia de las regiones débiles.

Debemos señalar que dicha estrategia constituye un documento jurídicamente no vinculante, siendo un marco político que busca la cooperación entre los estados de la Unión sin modificar sus actuales competencias. Existe una estrecha vinculación entre la ordenación del territorio y el desarrollo de los núcleos rurales,, dado que la misma va ligada con la realización de infraestructuras, debe señalarse que el artículo 130.2 CE establece que los poderes públicos deberán dispensar un trato especial al desarrollo de las zonas de montaña.

Dentro de la ordenación del territorio cobra especial relevancia, por su vinculación a la crisis económica actual, el derecho urbanístico, el cual es definido por LÁZARO ARAUJO22 como el conjunto de conocimiento teóricos y de disposiciones prácticas de carácter plurisdisciplinar que tienen por objeto la ordenación del espacio urbano, así como su reforma y la previsión del futuro crecimiento en los aspectos demográficos, físicos y de los servicios, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas. Así, siguiendo el concepto, podemos establecer una vinculación entre el derecho urbanístico, el medio ambiente y el desarrollo sostenible. Para SÁNCHEZ GOYANES23el derecho urbanístico es la actividad de ordenación de una ciudad, más grande o más pequeña, tanto en su fase previa, de planificación ideal, cuanto en su fase posterior, de desarrollo de ésta, de ejecución material, en definitiva.

La legislación urbanística en nuestro país arranca en los años 60 del siglo pasado, siendo el gran referente de la misma la Ley del suelo de 1956, enmarcada dentro de la tendencia imperante en la Europa de principios del siglo XX de luchar contra la falta de higiene en las ciudades, siendo relevante en España el movimiento higienista, cuyo reflejo legislativo quedaría plasmado en la Ley de casas Baratas de 1911, que pretendía mejorar la calidad de vida en las ciudades.

Para INDOVINA24 actualmente se tiende a cargar sobre el urbanismo la nueva contradicción sobre la utilización de los recursos, el urbanismo, al encargarse de las transformaciones urbanas, debe reflejar en la ciudad los valores que la sociedad manifiesta, frente a la tendencia de vivir para el presente, debemos tener en cuenta a las generaciones futuras, al ciudad es considerada como el nicho ecológico de nuestra especie, entendida como el lugar en el que una determinada especie encuentra las condiciones para su supervivencia, así como las mejores condiciones para su desarrollo y evolución. Para el autor, actualmente la ciudad no es sostenible, dado que en ella se dan situaciones de consumo excesivo, desaprovechamiento de recursos, y producción ligada con la contaminación.

Desde finales del siglo XX, también se han adoptado en el derecho urbanístico textos que propugnan la existencia de un urbanismo sostenible y que, en palabras de LÓPEZ RAMÓN25 constituyen un derecho débil al no generar obligaciones. Aunque no son textos normativos, los mismos pueden ser el punto de partida para la aprobación en un futuro de otros que sí generen obligaciones. El punto de partida aparece con el Libro Verde sobre el Medio Ambiente Urbano de 1990, el texto elaborado por la Comisión Europea, para INDOVINA26el mismo plantea el problema de la ciudad sostenible, dado que describe la problemática urbana existente y elabora líneas de actuación coherentes con ella, la calidad urbana va más allá de la protección de los recursos ambientales, incluyéndose dentro de la misma el medio natural, histórico y cultural, en el que se enmarca la prestación se servicios públicos.

La Carta Urbana Europea de 1992 es el fruto del trabajo del Consejo de Europa en relación con los asuntos urbanos, la misma pretende reflejar los derechos urbanos relacionados con la ciudad, estableciendo la existencia de un derecho a la ciudad. Recientemente se ha aprobado la Carta de Leipzig sobre ciudades europeas sostenibles de 2007, que contiene las siguientes recomendaciones:

  • Mayor uso de los enfoques relacionados con una política integrada de desarrollo urbano a través de la creación y consolidación de espacios públicos de calidad, la modernización de las redes de infraestructuras y la mejora de la eficiencia energética y la innovación en las políticas educativas.

  • Aumentar la atención a los barrios desfavorecidos de las ciudades mejorando el medioambiente físico a través de la mejora en infraestructuras; lograr una política de estabilización económica y mejorar el acceso a la formación de los jóvenes en estos núcleos y fomento de un transporte urbano asequible.

IV. Conclusiones

  • El reconocimiento del derecho al medio ambiente en los textos internacionales se sitúa en los años 60 del siglo pasado, en el marco de las Naciones Unidas. Las cumbres más relevantes celebradas en la materia son la Cumbre de Río de 1992 y la adopción del Protocolo de Kioto de 1997, siendo la UE la principal defensora del mismo.

  • Nuestra Constitución positiva el derecho al medio ambiente en su artículo 45, existiendo una discusión entre los autores sobre si el mismo, pese a su ubicación como principio rector de la política social y económica debe considerarse un derecho subjetivo, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, o hay que realizar una interpretación literal del texto constitucional y considerarlo como un principio programático, tesis que también estaría avalada por la complejidad de la materia regulada. Todos los autores coinciden en que el mismo tiene una operatividad normativa directa, la cual depende del alcance que a dicho principio quiera darle el legislador al regular una materia concreta.

  • El desarrollo sostenible regula las relaciones entre el medio ambiente y el ser humano, el concepto aparece positivado por primera vez en el Acta única Europea. Todos los niveles de la sociedad debemos contribuir para la consecución del mismo, dado el carácter transversal de la materia, debiéndose adoptar métodos de democracia participativa para la adopción de decisiones relacionadas con el mismo.

  • La ordenación del territorio es la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de la sociedad, la misma se relaciona con el derecho al medio ambiente y el desarrollo sostenible, pues busca la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y un territorio respetuoso con el medio ambiente. Dentro de esta materia adquiere relevancia el derecho urbanístico, existiendo dentro del mismo un movimiento higienista que buscaba la mejora de las condiciones de vida y de salubridad de los ciudadanos. El mismo debe reflejar en la ciudad, los valores de nuestra sociedad, teniendo en cuenta a las generaciones futuras, dado que la ciudad es el nicho ecológico de nuestra sociedad la misma debe ser sostenible, propugnando dicha sostenibilidad textos como la Carta Urbana Europea de 1992,.

Álvaro Gimeno Ruiz.
Licenciado en Derecho

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  • PICONTÓ NOVALES T. En las fronteras del derecho: estudio de casos y reflexiones generales Dykinson, 2000.

Notas

2 LOZANO CUTANDA, B. Derecho ambiental administrativo. Dykinson 2009

3 LÓPEZ RAMON F., Observatorio de políticas ambientales 1978-2006. Valoración general. Revista Aranzadi de Derecho Ambiental num. 10/2006.

4 BERMEJO LATRE, JL. En BERMEJO VERA, Manual de Derecho Administrativo, Parte especial, 7º Edición. Editorial Civitas, 2009.

5 Op cit.

7 PICONTÓ NOVALES, T, En las fronteras del derecho: estudio de casos y reflexiones generales Dykinson, 2000.

8 Op. cit

9 LLORCA RAMIS JB,La responsabilidad por daños al medioambiente. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. Un análisis. Actualidad Jurídica Aranzadi num. 754/2008.

10 ÁLVAREZ LATA, N. Responsabilidad civil por actividades empresariales en sectores de riesgo. En REGLERO CAMPOS, F. coord.. Lecciones de responsabilidad civil. Ed. Aranzadi 2002.

11 Así, señala, LACRUZ BERDEJO, que la aplicación de la teoría del guardián de la cosa desarrollada por la jurisprudencia francesa y aplicada por el TS hace inviable la aplicación de la posibilidad de exoneración prevista en el artículo 1903CC.

12 OP cit.

13 En este sentido establece el artículo 198 LCSP. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

14 LÁZARO ARAUJO, L. El concepto de desarrollo sostenible como límite de las actividades económicas, Agua, territorio y paisaje: de los instrumentos programados a la planificación aplicada : V Congreso Internacional de Ordenación del Territorio / coord. por Luciano Sánchez Pérez-Moneo, Miguel Angel Troitiño Vinuesa, 2009

15 En Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. 2005

16 En Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. 2005

17 FERNÁNDEZ DE GATTA, D. La política ambiental y sobre desarrollo sostenible en la Unión Europea: de sus orígenes a la estrategia de desarrollo y al Tratado de Lisboa. Revista Aranzadi de Derecho Ambiental num. 13/2008

18 op cit

19 OLIVÁN DEL CACHO, J. La Ordenación del Territorio. EnBERMEJO VERA, J. Derecho administrativo Parte especial, editorial civitas, 2009.

20 LÓPEZ RAMÓN, F, Introducción al derecho urbanístico, Marcial Pons, 2008.

22 Op cit

23 En Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe 2005.

24 INDOVINA, F. La ciutat sostenible: sostenim la ciutat, documents d´análisi geográfica, nº 46, 2005

25 LÓPEZ RAMÓN, F, Introducción al derecho urbanístico, Marcial Pons, 2008.

26 Op cit.

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