El derecho de voto es sin duda el derecho de carácter político por excelencia de todo socio, manifestación destinada a perfeccionar el acuerdo social.
Sin embargo mientras que en sede sociedades anónimas está prohibida la emisión del llamado voto plural o múltiple que rompe con la regla una acción, un voto (así según el Artículo 96.2 de la LSC, ?No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia?), en sede de sociedades limitadas se permite la existencia de participaciones que otorguen a su titular un voto plural o múltiple en los términos que más adelante explicaré.
En las sociedades limitadas cada participación da derecho como regla general a un voto, salvo que se trate de participaciones sin voto o que tengan suspendido su derecho.
En las sociedades anónimas el principio de proporcionalidad ?una acción un voto?, no es absoluto y admite excepciones tales como las acciones sin voto y la posibilidad de limitar el número de votos que un accionista (opera para todas las acciones 183.3 LSC) puede emitir o aquellas cuyo voto esté suspendido.
Se permite la creación de acciones privilegiadas, pero con los siguientes límites: a) no es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés fijo; b) tampoco es válida la creación de acciones de voto plural, ni la de aquellas acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho a voto o el derecho de suscripción preferente (esto no es más que la aportación legal de un concepto de acciones de voto plural).
Para entender el voto plural en las sociedades limitadas es preciso analizar dos artículos, por un lado el artículo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que ?En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto?, el cual debe ser completado con lo dispuesto en el Artículo 184.2.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo:
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Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos.
Por lo tanto en sede de sociedades limitadas a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas donde cada acción da derecho a un voto (salvo el caso de las acciones sin voto y los llamados blindajes estatutarios al límite máximo de votos), la anterior normativa reguladora de las sociedades limitadas, Ley 2/1995 de 23 de Marzo, derogó el principio de igualdad de las participaciones sociales permitiendo una mayor flexibilidad en el régimen jurídico de las participaciones sociales, debiendo en este caso los estatutos no sólo precisar el número de votos que otorga cada participación sino el alcance del privilegio (desigualdad por razón del voto)
No obstante debe tenerse en cuenta el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad, que habrá que tener en cuenta toda vez que pudieran crearse mediante el juego del valor del voto acuerdos unánimes de hecho.
Siguiendo a Manuel Lobato (Diario La Ley, Sección Doctrina, 1996, Ref. D-61, tomo 1, Editorial LA LEY) podemos sentar dos tipos de límites:
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El límite institucional: la configuración privilegiada de una participación deberá establecerse originariamente en los estatutos de la sociedad y, si su establecimiento fuera posterior a la constitución, deberá requerir el consentimiento de los socios no privilegiados
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El límite en la sociedad leonina: Una atribución excesiva de derechos podría impugnarse recurriendo al principio de interdicción de la sociedad leonina. La sociedad leonina es la que excluye a un socio de toda parte en las pérdidas o en las ganancias (art. 1691 del Código Civil) Es la sociedad donde uno o varios socios concurren en las ganancias sin participar en las pérdidas; o cuando se da a un socio todos los beneficios, o se le libera de toda contribución en las pérdidas. Esta sociedad está fulminada de nulidad en el Código Civil (art. 1691). En materia societaria tenemos que tener en cuenta que ciertas cláusulas que guardan relación con la "sociedad leonina" son nulas, además siendo el derecho de voto ?irrenunciable?, privar por la vía del hecho la posibilidad de ejercerlo pudiera ser considerado nulo, al hacer desaparecer un derecho irrenunciable (así lo expresa el Profesor Manuel de la Cámara, Estudios de Derecho Mercantil)
Los estatutos sociales en relación al voto, pueden establecer las siguientes cláusulas:
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Que sea preciso ser titular de un número mínimo y determinado de participaciones para votar.
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Fijar el número máximo de votos que un mismo socio puede emitir con independencia del número de participaciones que ostente.
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Conceder un voto de calidad, por ejemplo, al presidente de la Junta, en caso de empate.
La existencia de participaciones con un voto plural, doble o triple o múltiple, para adoptar determinados o todos los acuerdos, nos permiten distinguir entre voto plural general (para todo tipo de asuntos) o específico (para algunos acuerdos determinados).
Sea cual fuere la configuración del derecho de voto para la adopción de acuerdos debemos tener en cuenta el régimen de mayorías que con carácter de mínimo e inderogable fija la LSRL y que pueden ser reforzadas por los estatutos sociales.
Asimismo cabe destacar algunas resoluciones de la DGRN que han precisado aún más el régimen del voto plural en cuanto a su alcance en limitadas y su prohibición en anónimas.
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Resolución de 15 de Septiembre de 2008 que resuelve el recuerdo interpuesto por Natura de la India, S.L. contra la registradora mercantil de Madrid por no admitir una disposición estatutaria contenida en la constitución de dicha sociedad. La cláusula estatutaria crea dos clases de participaciones, una de las cuales tiene derecho a elegir un miembro del órgano de administración con independencia de su estructura, capital o número de participaciones.
La DGRN resuelve en el sentido siguiente: En la SL no cabe establecer la representación proporcional en el consejo de administración en sus estrictos términos, pero sí es admisible la utilización del voto plural. Lo que no es admisible es una disposición estatutaria creando una clase de participaciones a las que se atribuye en su conjunto, cualquiera que sea, en cualquier momento, su número, valor nominal y capital social de la compañía, el derecho a elegir un miembro del órgano de administración cuando éste sea pluripersonal. Ello supondría una vinculación forzosa e indefinida entre los titulares de dicha clase de participaciones y alteraría el principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en la Junta.
En definitiva en las sociedades limitadas, ni es posible la representación proporcional, ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo (Cfr. Art. 191 Reglamento del Registro Mercantil), ni es posible tampoco atribuir el derecho a nombrar un administrador a un grupo de socios, se configure como se configure dicho derecho
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Resolución de la DGRN de 26 de Octubre de 2005. La DGRN con esta resolución, en la que deniegan la cláusula estatutaria en la que se indicaba literalmente ?se apreciará para el caso de empate en la Junta, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindida la Junta?. Esta resolución, ratifica una doctrina ya clásica en relación al derecho de voto en las sociedades anónimas: La imposibilidad de existencia de acciones con voto plural sea cual sea la forma en que se revista ese derecho de voto que atribuye un plus sobre las demás acciones, incluso en vía indirecta.
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Cabe además destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 05 de Noviembre de 1990 que confirma la doctrina sentada anteriormente por La DGRN "La Sentencia recurrida precisa que la cuestión central del litigio no es otra que la de si es o no factible que en una sociedad anónima el empate en la votación sobre un acuerdo a tomar en Junta General sea dirimido con el voto de calidad del presidente. La respuesta afirmativa equivaldría a que el accionista que presida tiene derecho a un voto plural, lo que chocaría frontalmente con la rotunda prohibición que en este sentido hace el artículo 38 [de la antigua Ley de Sociedades Anónimas] al condenar todo supuesto directo o indirecto de creación de acciones de voto plural"
La acción de voto plural implicaría que el voto de calidad del Presidente se convierte en una cláusula estatutaria que quebranta el principio de proporcionalidad entre el capital que representan las acciones y el voto, prohibido por el art. 50.2 LSA. (Ahora Artículos 96 y 188.2 LSC) Así, esta cláusula que se pretende incluir en los Estatutos no es válida.
Enrique Ortega Burgos
Abogado. Responsable Departamento Mercantil Garrido Abogados
Profesor de la Universidad Europea de Madrid
Árbitro