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01/07/2011 04:00:00 LEASING 9 minutos

Incongruencia de alguna jurisprudencia menor sobre la realidad empresarial del leasing

Una sentencia del 9 de noviembre de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona cuestiona que los contratos de leasing sean contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, en concreto por parte del arrendador financiero. Conclusión a la que se llega por una interpretación literal de una cláusula de un contrato concreto en el que el arrendador financiero decía que con la entrega del bien al arrendatario y el pago al proveedor del mismo, había cumplido todas sus obligaciones.

Manuel Bernáldez, Juan Antonio Labat y Miguel Ange

Una sentencia del 9 de noviembre de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona cuestiona que los contratos de leasing sean contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, en concreto por parte del arrendador financiero. Conclusión a la que se llega por una interpretación literal de una cláusula de un contrato concreto en el que el arrendador financiero decía que con la entrega del bien al arrendatario y el pago al proveedor del mismo, había cumplido todas sus obligaciones.

Sorprende que la Audiencia de Barcelona haya aceptado sin más esta manifestación, cuando la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha dejado claro en reiteradas sentencias que como operaciones de leasing o de arrendamiento financiero se conceptúan "aquellas operaciones que, conindependencia de su denominación, consistan en el arrendamiento de bienes adquiridos para dicha finalidad por empresas con dicho objeto social y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario, acompañándose al arrendamiento una opción de compra, siendo por tanto, sus notas referenciales la cualidad de bien de equipo, como objeto del contrato, su elección, en manos del fabricante o proveedor, por el futuro usuario, la adquisición de su propiedad por la empresa de leasing y su cesión en arrendamiento al usuario, con la inclusión de un pacto de opción de compra. Cabe entender que constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión de uso y la opción de compra con causa única" (Sentencia de 26 de junio de 1.989.-Aranzadi 4786, entre otras muchas).

La reiterada Jurisprudencia del T.S. está aplicando al contrato de arrendamiento financiero el régimen establecido para los arrendamientos en general y concretamente a las cuotas de precio que sucesiva y periódicamente vayan venciendo, les aplica el plazo de prescripción de cinco años establecido en el Art. 1.966. 2. del Código Civil para los arrendamientos de inmuebles al ser idéntica la ratio legis (en este sentido las Sentencias de la Sala 1ª del T.S. de fechas 24.05.97 o 22.07.02, entre otras.)

Hay pues un componente arrendaticio clarísimo, la cesión de uso de bienes productivos mediante precio, para nuestro Tribunal Supremo, en ese negocio unitario que es el leasing.

Y ese aspecto arrendaticio obliga al arrendador financiero, como a cualquier otro arrendador, a mantener al arrendatario financiero en la posesión pacífica de la cosa arrendada. Esta obligación de garantizar el disfrute pacifico de la cosa arrendada por el arrendatario perdurará durante toda la vida del contrato, obligándole, día a día, de manera esencial e ineludible, a evitar que esa posesión pacífica de la cosa arrendada mediante leasing, sea perturbada por actos de cualquier tercero o del propio arrendador.

No compartimos, por tanto, el criterio mantenido por esta sentencia que recordamos resuelve una pretensión procesal sobre un contrato concreto y que de ningún modo es constitutiva de doctrina jurisprudencial, en el sentido en que ésta es definida en el Título Preliminar del Código Civil: "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Todavía es mas sorprendente que en el VII Congreso Nacional de Jueces Mercantiles, celebrado en Bilbao en octubre de 2010, dentro de las conclusiones de una de sus mesas de trabajo, la de contratos, la postura mayoritaria fuese la de calificar, a efectos concursales, los contratos de arrendamiento financiero como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente por una de las partes, el arrendatario financiero. Opinión a la que se llegó apoyándose fundamentalmente en dos sentencias, una de un Juzgado de Bilbao y otra de la Audiencia Provincial de Alicante sobre casos concretos y totalmente fuera de la practica general y habitual del sector. La consecuencia de esta calificación errónea es la de improcedencia de la resolución del contrato por incumplimiento del concursado. No podemos estar de acuerdo con el planteamiento adoptado en el VII Congreso, puesto que, además de todas las razones que hemos expuesto, supondría que estaríamos en presencia de un contrato que a unos efectos, los concursales es considerado como un simple préstamo y a otros efectos, los mercantiles en general y fuera del ámbito del proceso concursal, como un arrendamiento. Esto, la escisión caprichosa de la naturaleza jurídica, aparte de ser un disparate jurídico, provocaría una inseguridad jurídica inaceptable.

Ni las Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil, ni las de las Audiencias Provinciales, ni mucho menos las conclusiones del VII Congreso Nacional de Jueces Mercantiles celebrado en Bilbao constituyen jurisprudencia en ningún sentido.

En particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9/11/2010, que comentamos y que se apoya en el texto desafortunadísimo de una determinada cláusula de un contrato concreto, no es de ningún modo generalizable, ni siquiera como "criterio" y, de hecho, la inmensa mayoría de los contratos de leasing que circulan por el mercado no contienen ninguna cláusula similar en contra de lo que parece "presumirse" en la citada Sentencia..

Tener la tentación de predicar que por una cláusula desafortunada de un contrato todos los contratos de leasing deben padecer las misma consecuencias, es cuando menos arriesgado.

Como ahora veremos, los contratos de leasing -arrendamiento financiero- lo diga el juez o lo diga el arrendador desafortunado, son contratos bilaterales, de tracto sucesivo y con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Y como tal, puede entenderse al analizar el contrato en litigio y decidir cuales son sus efectos a la vista de las pretensiones de las partes.

Al margen de lo que pudiera decirse en un contrato concreto, concluir que en un contrato de arrendamiento financiero no hay obligaciones reciprocas pendientes por parte del arrendador financiero, supone desconocer la configuración auténtica del contrato que ha venido elaborándose a lo largo de más de 45 años de práctica en nuestro país, tanto por la legislación positiva (la primera El Real Decreto-Ley 15/1977 de 25 de febrero), como por la doctrina jurisprudencial (hay más de 200 sentencias del Tribunal Supremo que han versado sobe el contrato desde los años 80 del pasado siglo a la actualidad, 30 años de jurisprudencia en el sentido auténtico de esta fuente de derecho), como por la doctrina científica. Todo ello se desconoce ahora por este tipo de sentencia apresurada que refutamos (en el año 2009 se celebraron 110.406 contratos nuevos de leasing, pese a la crisis de nuestra economía).

Tras lo que acabamos de exponer, proclamar que leasing es un contrato atípico actualmente, no deja de ser una afirmación gratuita y solo explicable por resabios nominalistas de calificar así a lo que no está incluido en un código civil o mercantil. El tipo del contrato de leasing es indudable socialmente en el mundo empresarial, sólo basta con preguntárselo a los cientos de miles de usuarios que lo disfrutan

El problema de las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento sólo por el arrendatario es un problema inventado o gratuito, no se sabe con qué intenciones, ya que por definición el contrato de arrendamiento es el paradigma de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes: por parte del arrendador el mantenimiento del goce o disfrute pacifico por el arrendatario de la cosa y por parte del arrendatario el abono periódico del canon, renta o precio por el uso y disfrute del bien.

El artículo 1554, 3º de nuestro Código Civil es concluyente: el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

Esta jurisprudencia menor que criticamos confunde la obligación jurídica con la bilateralidad de las cargas económicas. Se piensa que el arrendador con adquirir el bien y entregar el mismo al arrendatario ha cumplido. Eso no es así jurídicamente, la obligación jurídica en sí, va mas allá: es la bilateralidad de las prestaciones, entre las que se incluye como típica para el arrendador la que hemos señalado: mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

El concepto legal del leasing o arrendamiento financiero en España está en la Ley 26/1988 de 28 de Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (Disposición adicional séptima de la Ley) que dice "que tendrán la consideración de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos por dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario".

Si esto se considera como contrato sin obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por parte del arrendador, el problema es más bien -en nuestra opinión- de compresión del lenguaje.

De prosperar ésta opinión diferente que refutamos, el arrendador financiero sería de peor derecho que el arrendador común.

El leasing llegó a España a mediados de la década de los 60 del pasado siglo y obtuvo una gran acogida porque era un momento de expansión económica y tecnológica, por la profesionalidad y la calidad del servicio que se prestaba y por la limitada eficacia del mercado de capitales a medio plazo.

En la actualidad, el leasing, como fuente de financiación de bienes empresariales, sigue siendo una palanca óptima para el nuevo rumbo de la dinámica empresarial. Ante la crisis financiera que nos afecta el cambio de modelo exige el incremento de la inversión en capital productivo, y el leasing constituye un instrumento idóneo.

Manuel Bernáldez, Juan Antonio Labat y Miguel Angel Rubio
Abogados y miembros de la Comisión Jurídica de la Asociación Española de Leasing y Renting

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