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01/11/2011 08:00:00 DESAHUCIO 11 minutos

Notas de urgencia sobre el desahucio en la Ley 37/2011

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, retoca los artículos 22 y 440 LEC, y modifica totalmente el artículo 548 LEC, pero salva de nuevas aventuras a los demás preceptos que regulan el desahucio, que no obstante seguirán aplicándose en la medida en que seamos capaces de una interpretación conjunta.

Alberto Martínez de Santos

I. Introducción.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, retoca los artículos 22 y 440 LEC, y modifica totalmente el artículo 548 LEC, pero salva de nuevas aventuras a los demás preceptos que regulan el desahucio, que no obstante seguirán aplicándose en la medida en que seamos capaces de una interpretación conjunta. Y así, sin darle más vueltas, ya tenemos el objeto de estas líneas, pues la desaparición del juicio verbal de desahucio, que se transforma en un desahucio con lanzamiento, supone la adaptación a ese hecho de todos los extremos que caracterizaban el juicio verbal y que hoy siguen regulándose en la ley.

II. Demanda y requerimiento de pago edictal en el monitorio.

El primer problema nos surge con la vigencia de los artículos 437.3 y 438.3 LEC. No ha desaparecido la acumulación de acciones, ni el compromiso de condonación, pero el plazo de éste queda reducido al de los diez días del artículo 440 LEC, si bien en el caso de aceptación el artículo 21 LEC obliga al dictado de sentencia y no al de un decreto. Tampoco deberá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento1.

Cabe preguntarse qué interés puede tener ahora un arrendador en el compromiso de condonación, cuando en un plazo brevísimo – suponemos- podrá recuperar la vivienda, perdiendo, a cambio, las nuevas rentas y las costas del monitorio.

Presentada la demanda se dictará un decreto de admisión a trámite, requerimiento de pago, señalamiento de juicio y lanzamiento (artículo 440.3 LEC)2.

Se requerirá al arrendatario para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso, comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

¿Puede hacerse ese requerimiento por edictos?. Dice el artículo 440.3 LEC que el requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior.

Y por mandato del artículo 164 LEC, habrá que dar una respuesta positiva al interrogante Este precepto, cuya aplicación es indiscutible, dispone que cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

III. Justicia gratuita y necesidad de Abogado y Procurador.

¿Qué hacemos con los plazos de la solicitud de justicia gratuita?. Veamos, el artículo 33.4 LEC dispone que el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita3.

Por otro lado, el artículo 440 LEC dispone que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita, deberá hacerlo el demandado en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.

¿”Tres días” y en “un momento posterior” o “diez días” desde el requerimiento de pago y desalojo?. Entiendo que el requerido podrá solicitar la designación de abogado y procurador en el plazo de los diez días desde el requerimiento y no hay razón para distinguir entre los primeros tres días y el “momento posterior”, ni como hemos visto, obstáculo normativo.

Ni que decir tiene que se suspenderá el trámite por el plazo que falte y se dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador (artículo 33.3 LEC). Sorprende que dada la situación económica actual y el malbaratamiento que en muchas ocasiones se produce de los fondos destinados a la justicia gratuita, no se permita que el Juzgado pueda determinar si la petición del requerido responde a un motivo de oposición cierto o solo busca dilatar el proceso (o ahora, el lanzamiento), porque en más del 95% de los casos nos encontramos solo con lo segundo.

En otro sentido, razones prácticas aconsejan que el arrendador se sirva de abogado y procurador. La demanda sigue siendo la propia de un juicio verbal de desahucio y su cuantía, la de una anualidad de renta o, más sí, como es habitual, se acumulan las cantidades debidas (artículos 251.9ª y 252.2 LEC). En esa situación fácil es suponer que se quedan escasos los 2.000,00€ del límite fijado en el artículo 31.2.1º LEC.

¿Y el arrendatario?. Aquí tenemos varios supuestos. No se necesita abogado y procurador para el pago o la enervación, ni para los compromisos ajenos al de condonación de la deuda. En no pocas ocasiones el demandante quiere recuperar la posesión, aunque sea perdiendo dinero y no se trata de poner obstáculos procesales a lo que en el fondo es un acuerdo entre partes que pone fin al proceso.

Queda el tercer supuesto. En el caso de oposición del requerido seguiremos las reglas generales sobre la cuantía para la intervención de abogado y procurador en el caso del demandante, que expuse antes y ahora reproduzco.

IV. Los decretos terminando el proceso y la ejecución del lanzamiento.

La verdadera sorpresa de la modificación legal aparece en los decretos que terminan el monitorio. Se prevén dos posibilidades:

  1. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (artículo 440.3 quinto párrafo LEC).

  2. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (artículo 440.3 sexto párrafo LEC).

En ambos casos, no habrá pronunciamiento sobre la resolución expresa del contrato arrendamiento, tampoco sobre el devengo de nuevas rentas al no haberse dictado sentencia (artículo 220. 2 LEC), ni respecto a las costas de la demanda, por no estar previsto en la ley. En definitiva el decreto se limitará “a terminar el juicio”, que no a condenar, por las rentas debidas y cantidades asimiladas a la fecha de presentación de la demanda y a dar traslado para que se inste el despacho de ejecución.

En el supuesto de la letra b) (artículo 440.3 sexto párrafo LEC) nos encontramos con una segunda sorpresa. Dejando al margen que nos sirve todo lo dicho sobre la resolución del contrato, importes y costas, ignoro cómo es posible hacer constar en el proceso que el requerido desaloja o ha desalojado el inmueble. Y solo se me ocurre, como alternativa que deshecho, la tradicional entrega de llaves, que nada acredita y que probablemente el demandante rechazará, porque sigue vigente el artículo 703 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Queda un último extremo sobre la ejecución: la inexplicable “firmeza” del artículo 548 LEC. Recodaré que la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia de 16 de septiembre de 2.008 acordó que en los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, debía estarse a la fecha de lanzamiento señalada en el auto de admisión a trámite de la demanda a que se refería el artículo 440.3º LEC, sin que para ejecutar la sentencia fuera de aplicación el plazo de espera de veinte días del artículo 548 LEC, ni el de un mes que para la entrega de bienes inmuebles prevé el artículo 704, ambos de la misma ley.

En la actualidad nos regiremos por idéntica doctrina. Y no ya solo porque la fecha de lanzamiento se habrá fijado en el decreto de admisión de la demanda, sino porque la ley habla expresamente de “resolución de condena” y esta solo podrá ser una sentencia o un auto y, forzando los términos, un decreto que haga pronunciamiento sobre las costas.

Hasta la fecha el desahucio por falta de pago el artículo 440.3 LEC, constituía una excepción al plazo de espera fijado por el artículo 548 LEC, que no producía ninguna indefensión a la parte ya que desde el auto de admisión de la demanda conocía la fecha de señalamiento del lanzamiento (Auto AP. CADIZ, Sección 8ª, 27 de junio de 2.0074). En adelante, nos encontramos con un problema de cómputos – en la misma resolución hay que señalar el juicio y la fecha del lanzamiento- y de coordinación con los servicios comunes encargados de los lanzamientos, pero nada nuevo, en este punto, aporta la reforma.

No acaban ahí todos los problemas. El artículo 703 LEC nada indica sobre las cosas que la Comisión judicial se encuentra en la vivienda, considerándose bienes abandonados si no se retiran. Deberá anticiparse el requerimiento al ejecutado para que retire las cosas que no sean objeto del título a la resolución de admisión a trámite de la demanda de juicio verbal, lo que completa el señalamiento para el lanzamiento y su contenido (artículo 440.3 LEC). Y en último término deberá practicarse en el momento del desalojo, ya que con posterioridad al lanzamiento no tiene ningún sentido forzar una ulterior entrada del arrendatario en el inmueble para retirar sus bienes.

V. Celebración de la vista del juicio verbal.

El juicio solo se celebrará: a) si el demandado comparece y se opone o b) si el demandante se opusiera a la enervación.

Comencemos por lo último. Ordena el artículo 22.4 LEC que en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Fijémonos en otro detalle que pasa por alto el legislador. Si el arrendatario consigna en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad reclamada en la demanda, el dictado del decreto es automático, no hay traslado al demandante, ni resolución intermedia y es dudoso que la oposición de este permita la celebración del juicio. Dicho esto, si la cantidad consignada no coincide con la reclamada o ha transcurrido más de un mes, razones de prudencia que no explico aconsejan el traslado al demandante para alegaciones.

Importa destacar, por último, que habrá que fijar en el decreto de admisión a trámite dos fechas de lanzamiento (la posterior al requerimiento de pago y la posterior al dictado de la sentencia) y que desaparece, por fin, la cédula (artículo 152.3 LEC), sirviendo para ello la copia del decreto.

Alberto Martínez de Santos.
Secretario Judicial.
http://justiciayprehistoria.blogspot.com

Notas

1 Eso por no hablar de la curiosa relación de los artículos 21 y 447 LEC, porque aquel establece que el caso de aceptación de la condonación habrá de homologarse la transacción, mientras que en el artículo 447 LEC se dictará sentencia por allanamiento.

2 La complejidad de la resolución puede comprobarse en el siguiente enlace http://justiciayprehistoria.blogspot.com/2011/11/modelos-del-novedoso-desahucio-con.html

3 Artículo 16 Ley 1/1996. Suspensión del curso del proceso. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las Leyes procesales.

4 Auto AP. CADIZ, Sección 8ª, 27 de junio de 2.007 (Recurso: 113/2007, ROJ: AAP 662/2007).

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