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30/07/2014 01:21:19 Ejecución de sentencia 9 minutos

La averiguación patrimonial del ejecutado, el artículo 95 de la Ley General Tributaria y la cesión de datos a los tribunales

Ni desde el punto de vista de la protección de datos, ni desde ámbito tributario existe problema alguno en la cesión al Juzgado de datos sobre los bienes y derechos del ejecutado, ni si quiera cuando se trata de datos de terceros no intervinientes en el proceso, por lo que no puede entenderse el recelo, que en muchas ocasiones, muestra la AEAT a dicha cesión, cuya solicitud viene amparada por una resolución judicial, que previamente habrá ponderado todas las circunstancias concurrentes para adoptar la solicitud.

Héctor Taillefer de Haya

Taillefer-Morcillo Abogados

De todos es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, en los artículos 589[1], 590[2] y 591[3], una serie medidas tendentes a la localización de los bienes y derechos del ejecutado. Aunque debe expresarse que dichas medidas tienen un carácter subsidiario, para ello nos remitimos a lo expresado por el artículo 590 que establece, que el Secretario no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante o su procurador pudieran obtenerlos por si mismos, es decir, en primer lugar la parte ejecutante está obligada a realizar una localización de los bienes y derechos del ejecutado, y sólo en el caso de no poder obtenerlos podrá solicitar el auxilio judicial, acudiendo para ello a la información que se facilita a través del Punto Neutro Judicial (PNJ).

Por ello, con frecuencia al solicitar dicho auxilio (averiguación patrimonial), entre otras, se da traslado a la parte ejecutante de la información facilitada por la AEAT, documentación en la que se hace referencia a los ingresos y pagos o ventas y compras, pero esta información resulta insuficiente para poder llevar a efecto el embargo al carecer de determinados datos que son necesarios, y por lo tanto se hace necesaria una información adicional, que solo la AEAT puede facilitar.

Consecuencia de lo anterior, es que se interese del Juzgado la información adicional a través del libramiento de correspondiente oficio, siendo normalmente la respuesta de la Agencia Tributaria que no se accede a facilitar la información requerida, al no ajustarse dicha petición a los requisitos expresados en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, en numerosas ocasiones se reitera dicha petición haciendo hincapié en que se exprese en el oficio lo expuesto por el artículo 95.1 h)[4] de la citada Ley, es decir, mediante resolución expresa, en la que se manifieste que dicha solicitud viene motivada por:

a) La existencia de una resolución judicial firme que autoriza la ejecución contra el demandado antedicho (lo que entendemos es obvio cuando se trata en un proceso de ejecución).

b) Que se han agotado todos los medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes o derechos del deudor, cuya constancia debe constar en el proceso (notas simples, informes de empresas especializadas, etc.). Es decir que la parte ejecutante, dentro de sus límites, hizo la correspondiente averiguación patrimonial, incluso puede que exista una anterior averiguación patrimonial realizada a través de Punto Neutro Judicial.

c) Otras circunstancias, como que a pesar del tiempo transcurrido y de las numerosas actuaciones, no se ha podido satisfacer el crédito del ejecutante, etc. (extremos no exigidos por la LGT).

No resulta comprensible, y además contrario a la doctrina de los actos propios, que la propia Agencia Tributaria, facilite al Tribunal a través de la averiguación patrimonial una determinada información ingresos/pagos e incluso sus importes, y sin embargo niegue el resto de la información relativa a esos ingresos, es decir, que sólo facilite una parte de la información, impidiendo que ni el ejecutante pueda satisfacer su crédito ni pueda concluirse un procedimiento judicial.

Como se ha dicho, el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución, y a entregar al Secretario encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado, cuantos documentos y datos tenga en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario Judicial; esto sólo es reflejo de los artículos 24 y 118 de la CE.

Además, podría citarse el Informe 0479/2005, sobre una consulta planteada a la AEPD, si resultaba conforme a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, la cesión de datos personales referidos al consultante, sin su consentimiento, en el ámbito de un procedimiento judicial del que es ajeno, con ocasión de una pieza separa de ejecución provisional de sentencia en un asunto mercantil.

Según el consultante, la comunicación de sus datos se había realizado sin que el órgano judicial correspondiente hubiera seguido las cautelas establecidas por el artículo 95.1 h) de la Ley General Tributaria.

El contenido de la consulta se concreta en la cuestión relativa a sí procede la comunicación a la autoridad judicial de los datos que sean solicitados por la misma para su aportación a un determinado proceso o si, por el contrario, es posible oponerse total o parcialmente a dicha aportación, solicitándose del órgano jurisdiccional la concreción de los datos que efectivamente son de necesaria aportación, en el supuesto de que dichos pudieran referirse a la persona de un tercero, ajeno al correspondiente proceso judicial.

En este sentido, en el ámbito tributario, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, la transmisión de la información a la que se refiere la consulta constituirá una cesión o comunicación de datos, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. En este caso, el artículo 11.1 de la Ley dispone que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado. No obstante, será posible la comunicación de los datos en caso de que una norma con rango de Ley otorgue cobertura a la comunicación planteada”.

Por ello, sentada esta premisa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, se establece igualmente, por vía de excepción, la posibilidad de realizar este tipo de cesiones, sin que concurra el consentimiento del afectado, cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario ... a los jueces o tribunales ..., en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas (118 CE).

De lo dispuesto en el precepto transcrito se desprende que, con carácter general, siempre que una autoridad judicial considere necesaria la aportación de datos personales en poder de la Agencia Tributaria, en los términos que el propio órgano determine, será necesario aportar dichos documentos, pudiendo resultar la decisión de la entidad a que se solicitara la información de no facilitarla o facilitarla parcialmente, contraria a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, a cuyo tenor es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

En consecuencia, aún en el supuesto de que los datos personales requeridos por el órgano judicial excedieran de los referidos a las partes de un proceso, dicha cesión se encontrará amparada por lo dispuesto en el transcrito artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio de la utilización de la reserva a favor del consultante de las acciones y recursos que en derecho pudieren correspondieren ante el órgano judicial, cesionario de dicha información, que a su vez las pone a disposición de las partes en litigio.

Conforme a lo expuesto, es criterio reiterado de la Agencia que este tipo de cesiones quedan amparadas por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución.

Por todo ello la Agencia entiende que existe una habilitación legal suficiente para la cesión y que por lo tanto es posible y necesaria para dar cumplimiento al derecho fundamental antedicho y todo ello sin necesidad de requerir el consentimiento.

Igualmente, aunque en vía jurisdiccional, podrían citarse el Auto de la AP de Navarra nº 22/1999, de 26/2/1999 (AC 19998) que establece en relación al anterior artículo 113 h) de la Ley General Tributaria [actual 95.1h)], que en el presente caso, examinado el testimonio con que contamos, cabe afirmar ya por esta Sala, y sin necesidad de remitir a la parte ejecutante al Juzgado, que se han agotado los medios o fuentes de conocimiento sobre al existencia de bienes y derechos de los deudores, no habiendo sido posible la ejecución de la Sentencia de que se trata … Ante ello, agotados tales medios, el derecho de la parte ejecutante a la tutela judicial efectiva y a obtener la posibilidad de ejecución de aquella sentencia debe prevalecer sobre el carácter reservado de los datos tributarios pretendidos por la parte recurrente, cuya comunicación ningún perjuicio ocasionará al interés público, y debiendo prevalecer sobre el interés privado de los ejecutados al carácter reservado de dichos datos, el derecho a tutela judicial efectiva de los ejecutantes.

En parecidos términos, Auto de la AP de León de 23/12/1997 (AC 19977) y el Auto de la AP de Madrid de 9/5/2003 (JUR 2004o050), entre otros muchos. Incluso el Auto de 2/10/2007, de la Audiencia Provincial de Cáceres, Recurso nº 510/2007, sobre un procedimiento monitorio, en el que de forma indirecta se trata de la cuestión aquí planteada, es decir, la solicitud de cesión de datos para la averiguación de los miembros que componían la comunidad de bienes demandada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, ni desde el punto de vista de la protección de datos, ni desde ámbito tributario existe problema alguno en la cesión de dichos datos, ni si quiera cuando se trata de datos de terceros no intervinientes en el proceso, por lo que no puede entenderse el recelo, que en muchas ocasiones, muestra la AEAT a dicha cesión, cuya solicitud viene amparada por una resolución judicial, que previamente habrá ponderado todas las circunstancias concurrentes para adoptar la solicitud.

 


[1] Manifestación de bienes del ejecutado.

[2] Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

[3] Deber de colaboración.

[4] Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado…, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que tenga por objeto: … h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los interese públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

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