La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido recientemente doctrina referente a la compensación de las comparecencias del art. 530 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 59 del Código Penal, en la liquidación de la condena privativa de libertad que tiene lugar en fase de ejecución de sentencia.
Este tema fue tratado y resuelto en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, que como primer asunto del día llevaba por título "interpretación de los arts. 58 y 59 del Código Penal en relación a la abonabilidad del cumplimiento de la obligación de comparecer periódicamente anudada a la libertad provisional", en la que se estableció el siguiente Acuerdo:
"La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al articulo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".
Este acuerdo no jurisdiccional ha sido aplicado y desarrollado en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014. De hecho esta sentencia, como se hace constar en su antecedente séptimo, se prorrogó el plazo para dictar sentencia por acuerdo de la Sala, hasta la celebración del Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre, teniendo la deliberación y votación del fallo lugar el 12 de septiembre de 2013, y dictado de la sentencia fecha de 7 de enero de 2014.
Esta sentencia es consecuencia del recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife de 30 de enero de 2013, resolviendo la súplica planteada por el Ministerio Público contra el auto de la misma sección de fecha 21 de enero de 2013, por el que se estimó la petición del penado de compensar en parte la medida cautelar impuesta durante la instrucción de la causa de obligación de comparecer apud acta.
En concreto, el penado fue condenado por un delito contra la salud pública del art. 368 CP a la pena de 3 años de prisión y multa, con responsabilidad personal subsidiaria, además de las penas accesorias correspondientes. En fase de instrucción se dictó auto de 25 de febrero de 2005 por el que se acordó decretar la libertad provisional del detenido con la sola obligación apud acta de comparecer ante dicho Juzgado los días 1 y 15 de cada mes. Dicha obligación de comparecer tuvo una extensión de dieciocho meses, que a dos comparecencias al mes, dieron como resultado un total de 36 comparecencias. La AP de Tenerife accedió la compensación interesada al entenderla "... adecuada y proporcional a la aflicción padecida el compensar las treinta y seis comparecencias a razón de un día de prisión por cada diez comparecencias, lo que totalizan 4 días a abonar al penado (al ser ajustado al alza y en favor del reo), debiendo en consecuencia procederse a una nueva liquidación que contemple el abono de los 4 días".
La sentencia 1045/2013, de 7 de enero de 2014 confirma la resolución de la Audiencia de Tenerife al entender que la dimensión jurídica de la obligación de comparecencia impuesta apud acta al penado, no puede ser examinada, en el momento de pronunciarnos acerca de la posibilidad de su abono en la liquidación definitiva de la condena, atendiendo exclusivamente al grado de aflicción que haya causado aquél. La obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estatus de libertad provisional del imputado. Precisamente, por su condición de medida cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella. Que la libertad provisional con obligación de comparecer es una medida cautelar no es cuestión controvertida en la dogmática, ya que supone una intromisión en el ámbito de la libertad del imputado, si bien de efectos más limitados que los de la propia prisión provisional.
Sobre la naturaleza de la libertad provisional, tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional que
"...la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa (art. 530)" (STC 85/1989, 10 de mayo).
Sigue argumentando la Sala que el significado jurídico de esa obligación de comparecencia apud acta no puede ser analizado sin conexión con el estatuto procesal que determina su adopción. El deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional. La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el art. 1 de la Constitución Española. La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel "...que hubiere de estar en libertad provisional" (art. 530 Ley de Enjuiciamiento Criminal). De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos –por ejemplo, a la libertad de residencia– es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional –nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar–, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial.
La libertad provisional, por sí, es una medida de naturaleza restrictiva, con independencia de que sus efectos sean más o menos intensos atendiendo a las circunstancias personales del afectado. El art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no predefine un módulo cronológico para el cumplimiento de la obligación de comparecer. El abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del Código Penal. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Admitida la existencia de un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar, la necesidad de operar conforme a criterios de motivada razonabilidad resulta indispensable. Y, desde luego, el criterio proclamado en la sentencia recurrida puede considerarse ejemplar. Las comparecencias quincenales efectuadas durante 18 meses por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias, lo que totalizan 4 días a restar de los 3 años de condena que le fueron impuestos a aquél y que ahora han de ser abonados en la liquidación definitiva. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.
La sentencia termina aludiendo al alcance de esta doctrina, al indicar que el criterio de la compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 Constitución Española), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación.
En conclusión, la obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estatus de libertad provisional del imputado que, por su condición de medida cautelar, procede el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, si bien, el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Dado que no se fija un módulo general cuantitativo de compensación, al practicarse ésta en el caso concreto, debe operarse en base a criterios de motivada razonabilidad. La Sala entiende que el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Tenerife puede considerarse ejemplar, al tratarse de un cómputo equilibrado y razonable y, por tanto, aplicable a supuestos de igual o similar naturaleza. Esta cuantificación del abono de un día de prisión por diez comparecencias en la liquidación definitiva de prisión es la llamada a establecerse, con criterio de permanencia, en nuestros Tribunales. Ejemplo de ello es la reciente aplicación de esta doctrina por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, cuyo penado va a ver abonada en su liquidación de prisión, un total de 149 días, como consecuencia de las comparecencias diarias que tuvo que practicar en el juzgado, siguiendo el mismo módulo cuantitativo.