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06/10/2014 01:22:15 Competencia judicial 11 minutos

La competencia de los Juzgados de lo Mercantil en caso de acción cambiaria en que el negocio causal es un contrato de transporte

Abordamos un asunto en el que hay discrepancia doctrinal y jurisprudencial. Según el autor, ni el carácter abstracto del título, ni el art. 820 de la LEC, ni la falta de mención de la relación causal subyacente en la demanda cambiaria, justifican por sí solos la atribución de la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Otros argumentos avalan la misma conclusión.

Alejandro Cribeiro de Unamuno

Abogado

Abordamos un asunto en el que hay discrepancia doctrinal y jurisprudencial. Doctrinalmente conocemos la postura, por ejemplo, de Banaloche Palao, J, para el que apelando al carácter abstracto del título cambiario "no es posible conocer de antemano si un título cambiario afecta o no a materias de la competencia de los Juzgados Mercantiles, por lo que cabe sostener que, en principio, toda demanda cambiaria debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado"[1]. Por su parte, Manuel García-Villarrubia[2], basándose en el art. 67 de la LCCH que autoriza al demandado a oponer todo hecho impeditivo, extintivo y excluyente de la pretensión del demandante sin limitación, aboga por la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, al carecer el de primera instancia de competencia objetiva en relación con los motivos de oposición basados en la normativa especial de transportes. Y cita en apoyo de su argumentación el auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de mayo de 2009, a la que nos referiremos más adelante y que, conviene decirlo ya, constituye una excepción a la postura mayoritariamente expresada por las Audiencias Provinciales.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en su Auto 3/2010, de fecha 14 de enero de 2010 apelando nuevamente al carácter abstracto del título cambiario, concluye que "la acción cambiaria no está incluida en el listado (exclusivo y excluyente) de materias atribuidas al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil, no pudiendo dejarse la determinación de la competencia objetiva para el conocimiento de dicho procedimiento a una eventual oposición del demandado".

Por su parte la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de fecha 15 de junio de 2011 llega la misma conclusión y señala que el hecho de que "la obligación cambiaria participara de una doble naturaleza, por la cual inter partes no opera con carácter abstracto sino causal, haciendo posible una oposición basada en las relaciones personales, no autoriza a desviarse de la norma legal de competencia. No sólo porque la oposición es una mera posibilidad, sino por la razón decisiva de que la ley no prevé que, en aquellos casos, la competencia establecida a favor del juzgado de primera instancia del domicilio del demandado ceda, cualquiera que sea la naturaleza de la relación causal –civil, mercantil, laboral, etc.–"

Postura que reitera la misma Sección 15ª en sus Autos de fechas 10 de junio de 2011 (Auto 82/11), 14 de diciembre de 2011 (Auto 200/11) o 22 de diciembre de 2011 (Auto 209/11).

El argumento en este caso se torna más formal y apegado a la dicción literal de la norma, concretamente del art. 820 de la LEC que atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado para el ejercicio de la acción cambiaria. Un argumento que entendemos menor si tenemos en cuenta que la misma Audiencia y otras vienen atribuyendo la competencia a los Juzgados de lo Mercantil cuando se reclaman por vía monitoria facturas derivadas de servicios de transporte, a pesar de que el art. 813 de la LEC en el ejercicio de acción monitoria atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia[3]. Por cierto, que esta postura, la de derivar al Mercantil las reclamaciones por vía monitoria de las reclamaciones por impago de portes ha sido mantenida pacíficamente por la propia sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que mantiene una postura distinta cuando la deuda viene documentada en título cambiario. En efecto, dicha sección viene sosteniendo de manera reiterada la competencia de los Juzgados de lo Mercantil en estos casos (Autos de 20 de enero de 2011, 10 de junio de 2011, 14 de diciembre de 2011, 22 de diciembre de 2011 o sentencia de 19 de octubre de 2011, entre otros).

Diferente interpretación utiliza la Audiencia Provincial de Castellón para llegar a idéntica conclusión, la de otorgar competencia a los Juzgados de Primera Instancia. En su auto de fecha 19 de abril de 2010 (auto 68/10), y aun reconociendo que el deudor cambiario puede introducir la relación causal en la eventual oposición al cambiario por la vía del artículo 67 LCCH, concluye que "con este presupuesto, parece obvio que la mera posibilidad de que de forma conexa o colateral pudieran plantearse cuestiones que implicaran la aplicación de preceptos de derecho marítimo ni altera la naturaleza de la acción cambiaria ejercitada, ni tampoco fundamenta la competencia del Juzgado de lo Mercantil en el estadio inicial del procedimiento en que la ha determinado la resolvente de primer grado".

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Sevilla, en su auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (Recurso 6430/2010), apela al principio de la “perpetuatio iurisdictionis” del art. 411 LEC para vetar una modificación competencial una vez admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, y señala que "dado que, en el escrito de demanda del juicio cambiario de que el presente rollo dimana, se ejercita una acción que, aunque de naturaleza mercantil, sin embargo, no entra dentro de las materias que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil, como es la acción cambiaria directa del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en base a dos pagarés firmados por la demandada y en favor de la actora, y en dicho escrito no se hace alusión al contrato de transporte en ejecución del cual, al parecer, se emitieron dichos pagarés, considera el tribunal que la decisión de dicho juzgado, de declinar su competencia, resulta impecable, pues, sin la oposición cambiaria aduciendo una defectuosa ejecución del contrato de transporte, no hay nada que permita atribuir la competencia a los Juzgados de lo Mercantil".

Por su parte la Audiencia Provincial de Alicante en su auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (Res. Núm. 428/2010), tras analizar los argumentos en pro y contra de la competencia de los Juzgados Mercantiles, abunda en la anterior argumentación y señala que "en todo caso sí parece necesario que en la demanda cambiaria se diga cual es la relación causal, pues si se silencia, el Juzgado de lo mercantil no tiene cobertura alguna para asumir la competencia".

La única voz disonante que encontramos es la ya mencionada Audiencia Provincial de Baleares que en su Auto de fecha 27 de mayo de 2009 atribuye la competencia a los Juzgados de lo Mercantil y argumenta:

“Nos hallamos ante la reclamación de una suma dineraria recogida en pagarés entre las partes de un contrato de transporte y que dichos títulos se han entregado para su pago. Obviamente, se desconoce si el demandado va a presentar o no oposición, pero tal circunstancia no es esencial, pues resultaría que en el caso hipotético de existir oposición en relación con un defectuoso o total incumplimiento de un contrato de transporte resultaría que el Juzgado de Primera Instancia carecería de competencia objetiva para su conocimiento por razón de que esta materia le está excluida en su conocimiento por la norma antes citada, y en esta situación parece razonable que el órgano competente lo es para el procedimiento en su integridad, y no por fases o dependiendo la competencia de si media o no oposición, o , en otras palabras, en la demanda de juicio cambiario se reclama una suma por incumplimiento de un contrato de transporte, que por razón de la materia y de la norma antes citada es competencia de los Juzgados de lo Mercantil, con independencia de si existe o no oposición”.

Así quedan expuestas a grandes rasgos las posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales, mayoritariamente decantadas por otorgar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, entendemos que ambas posturas adolecen de una cierta parquedad argumentativa, incluso me atrevería a decir que de una cierta vagancia digresiva. Ni el carácter abstracto del título, ni el art. 820 de la LEC, ni la falta de mención de la relación causal subyacente en la demanda cambiaria, justifican por sí solos la atribución de la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Hay otros argumentos de peso que avalan la misma conclusión. Me refiero al carácter especial y limitado de las excepciones oponibles en el ámbito de la contratación del transporte que obligan muchas veces a que deba ser encauzada por la vía reconvencional, proscrita en el juicio cambiario, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia (Por todas, SAP Valencia, Sección 9ª de 22.06.05).

En efecto, el transportista puede alegar incumplimiento del contrato basado en que la pérdida o avería de la mercancía (Art. 17 Convención CMR y 47 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre) o bien el retraso en la misma (Art. 19 Convención CMR y 47 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre). El único supuesto que podríamos asimilar al del incumplimiento total del contrato es el de la pérdida de la mercancía, pues en tal supuesto el porte no es debido. En caso de avería (que es un supuesto de pérdida parcial) el porte se debe abonar a prorrata (Art. 23.4 Convención CMR, y 58 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre) y en caso de retraso, el límite a indemnizar es el precio del porte (Art. 23.5 Convención CMR, y 57.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre), pero hay que probar el perjuicio y sólo cabría hacerse por vía reconvencional, ya que si aquel es inferior al precio del porte, hay que abonar la diferencia.

Es este un argumento que no ha sido abordado por la jurisprudencia, como hemos tenido ocasión de ver. Sí lo hace, aunque no se aborde en ella una cuestión de competencia, la muy bien fundamentada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de 10 de febrero de 2012 que tras analizar los perfiles de la exceptio non rite adimpleti contractus condicionada a que el defecto denunciado sea de trascendencia tal que invalide la finalidad perseguida en el contrato, señala:

“...Con todo, ha de señalarse que, por la dinámica procesal del juicio cambiario, esa excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria, únicamente pude ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra o el pagaré y la simple oposición a su pago.

Por ello, y para concluir, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige.”

Por tanto, y a modo de conclusión, entendemos que la única excepción que el estrecho margen de la oposición cambiaria en el ámbito del transporte permitiría, sería el de pérdida total de la mercancía, por cuanto se trata de una caso de incumplimiento total del contrato de transporte, en el que el porte es simplemente indebido. Es obvio que en el momento de la interposición de la demanda de juicio cambiario es absolutamente imposible conocer no sólo si va a haber oposición por parte del demandado a la acción cambiaria, sino qué tipo de incumplimiento concreto del contrato se esgrimirá en la eventual oposición (pérdida, avería, o retraso). Si además tenemos en cuenta que los pagarés en que se documenta la deuda de transportes rara vez se referirán a un solo porte sino a varios, y que por tanto se basarán en varios contratos de transporte, parece claro que la oposición cambiaria no es el medio más acertado ni adecuado para encauzar dicha pretensión. Los riesgos de avocar al Juzgado de lo Mercantil a dictar una sentencia que sin entrar en el fondo del asunto rechace procesalmente el planteamiento de la excepción, o que precise de una demanda reconvencional para determinar el alcance del incumplimiento alegado desaconseja claramente atribuir dicha competencia a los Juzgados de lo Mercantil, todo ello sin perjuicio de que el demandado tiene siempre expedita la posibilidad de encauzar sus pretensiones en orden al incumplimiento del contrato causal, a través del declarativo que corresponda ante el Juzgado de lo Mercantil, en ese caso sí competente en virtud del art. 86.ter.2.b) de la LOPJ.

 


[1] Los Juzgados de lo mercantil: régimen jurídico y problemas procesales que plantea su actual regulación, Madrid, 2005

[3] Exponente de esta postura lo encontramos en el Auto Audiencia Provincial de Almería de 21/01/2011, Sección 3ª.

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