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02/02/2021 16:58:05 Santiago García Miguel DERECHOS FUNDAMENTALES 5 minutos

Desinformación, control y otras cuestiones relacionadas con la libertad de información y expresión

La posible regulación de la libertad de información y expresión por parte de los poderes públicos debe realizarse con pleno respecto de los derechos en juego, tanto en su aspecto formal como en su aspecto material

Santiago García Miguel

Letrado de la Administración de Justicia

Desinformación, control y otras cuestiones relacionadas con la libertad de información y expresión

Palabras clave: Libertad de información y expresión, regulación, respeto y derechos fundamentales.

Maquiavelo, o mejor dicho Napoleón Bonaparte, podrían estar orgullosos de cómo su célebre frase “El fin justifica los medios” está en boga en la actualidad, y es utilizada en el ejercicio del poder por parte del Estado.

Se puede observar cómo el fin loable, de exigir una información veraz, reconocido en el art. 20 de nuestra carta magna, está por encima de cualquier garantía constitucional. Como se puede desprender de la Ordena PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional.

La citada orden, sin incidir directamente en su regulación, afecta indirectamente tanto a la libertad de expresión como a la libertad de información, las cuales son derechos fundamentales que deben ser objeto de regulación por una ley orgánica como preceptúa el artículo 53 de la Constitución

Se ha discutido por la doctrina y por la jurisprudencia constitucional si dichas materias, única y exclusivamente, han de ser reguladas por una ley orgánica, o por el contrario, pueden ser objeto de regulación en aspectos no esenciales por otro tipo de normas de rango inferior. En ningún caso podría pensarse, por ningún constitucionalista puro, que pudieran ser reguladas por una norma de rango inferior a la ley. 

Dejando al margen ese debate jurídico ya resuelto, en el momento actual que estamos viviendo, y con el fin de preservar un estado democrático de derecho en el que se reclama -o más bien se exige- por la sociedad una clara diferenciación de los distintos poderes del estado, no puede verse cómo se realizan injerencias entre los mismos, aunque fueran realizadas de manera sibilina.

Establecido el encuadre dogmático de las libertades en cuestión, se hace necesario conocer su contenido. En este sentido, la sentencia 38/2017, de 24 de abril, del Tribunal Constitucional, recoge la doctrina consolidada de dicho Tribunal, acerca de ambas libertades, las cuales están íntimamente ligadas. 

Respecto de la libertad de expresión, su objeto recae sobre los pensamientos, ideas y opiniones, incluyéndose las apreciaciones y los juicios de valor, respecto de las cuales el Tribunal no exige la prueba de la verdad o una diligencia en su averiguación.

Por su parte, el derecho a comunicar información se refiere a aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, y en donde sí que se exige esa diligencia no solicitada en la libertad de expresión, pues se establece la necesidad de que la información sea veraz.

La sentencia indica igualmente, que en la práctica cotidiana se mezclan cuestiones objeto de libertad de expresión, de cuestiones objeto de libertad de información, ya que el deslinde de dichas materias es muy difícil. 

Los tribunales de justicia, como garantes de los derechos fundamentales, realizan esa labor de discernimiento acerca de si la expresión realizada es encuadrable dentro de una libertad o de otra, todo ello bajo criterios de ponderación fijados por el Tribunal Constitucional.

Lo que no es factible -desde mi punto de vista- considerarse adecuado con los estándares democráticos, es que un órgano de la Administración realice esa tarea, revisando, analizando y estableciendo que una información es veraz y cuál no lo es, porque la distinción es tan sutil y los intereses en juego son muy elevados.

Ya se establecía por George Orwell, en su libro “1984”, una caricatura de lo que podría ser un procedimiento de lucha contra la desinformación por parte de las autoridades.

Actualmente, ya existen mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en que una persona considere que una información divulgada en un medio de comunicación es inexacta y su divulgación puede causarle un perjuicio, como es la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Aunque su legitimación está limitada a la persona natural o jurídica, y podría pensarse que las Administraciones Publicas no están legitimadas y que su ámbito de aplicación no seria al que se refiere la Orden, la solución pasaría por promulgar otra ley orgánica, en términos semejantes y con un contenido similar a la actual, para que se pudiera luchar contra la información no veraz e inexacta, pero que en todo caso, el control para decidir sobre tales derechos fundamentales recaería sobre los órganos judiciales y no sobre los órganos de la Administración.

"Actualmente, ya existen mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que una persona considere que una información divulgada en un medio de comunicación es inexacta y su divulgación puede causarle un perjuicio"

No se pone en duda que dichos entes públicos de la Administración, especificados en la citada Orden, vayan a actuar adecuadamente con la finalidad perseguida, pero en un Estado democrático de derecho, las restricciones de derechos fundamentales deben ser realizadas por los órganos judiciales. En concreto, cualquiera de los que se extienden a lo largo del  territorio nacional, podría realizar correctamente  la finalidad perseguida, y la sombra de la injerencia  no podría ser achacada. 

No basta únicamente una imparcialidad objetiva de dichos órganos administrativos, sino que también es exigible una imparcialidad subjetiva –como es predicable igualmente a los órganos judiciales-, y esta última no se satisface con el procedimiento establecida en los términos actuales. 

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