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09/09/2021 14:50:00 VALERIANO LAVELA PÉREZ CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 15 minutos

La designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus líneas rojas en el actual marco constitucional

El legislador constitucional no quiso ni pretendió con la actual redacción del artículo 122.3 que en el procedimiento de designación de los doce miembros restantes que han de integrar el Consejo General del Poder Judicial, procedentes todos ellos de la carrera judicial, hubiera de intervenir, forzosa e ineludiblemente, tanto el Congreso como el Senado

Valeriano Lavela Pérez

Secretario General del Pleno del Excmº Ayuntamiento de Córdoba

La designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus líneas rojas en el actual marco constitucional

Siendo el Consejo General de Poder Judicial el máximo órgano de gobierno de los jueces y magistrados de la nación española y siendo la la designación de sus miembros una cuestión y materia de especial relevancia y máxima trascendencia en cualquier Estado social y democrático de derecho, la Constitución Española, en su artículo 122 apartado 3, se cuida de establecer el marco, parámetros y límites que, con el carácter de mínimos, habrá de respetar y no podrá, en ningún caso, rebasar el legislador, al regular la forma de elección de sus veinte miembros, al declarar, textual y literalmente, lo siguiente:

«El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

No podemos olvidar que los jueces y magistrados forman parte del poder judicial que, junto al poder legislativo y al poder ejecutivo, integran los tres poderes que conforman el Estado español.

A mayor abundamiento, relevancia y trascendencia de las actividades y funciones que desarrollan los juzgados y tribunales de aplicar e interpretar la ley y juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la Constitución Española dedica el título VI al Poder Judicial, proclamando el artículo 117.1 de nuestra Carta Magna que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Por una parte, nuestra Carta Magna ha querido blindar el procedimiento de designación de los ocho miembros del Consejo General del Poder Judicial, procedentes de la abogacía y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión, que al no tener la condición de jueces y magistrados, forzosamente, en su designación final por el Rey, habrá de existir una previa propuesta que habrán de formular y elevar, en número de cuatro, tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, debiendo, además, ser refrendada, con una mayoría reforzada de tres quintos de los miembros de cada una de las respectivas cámaras legislativas.

Sin embargo, en lo que se refiere al procedimiento de designación de los doce miembros restantes que han de integrar el Consejo General del Poder Judicial, procedentes todos ellos de la carrera judicial, nuestra Carta Magna, ha pretendido ser más flexible, posibilitando y permitiendo a través de la actual redacción del artículo 122.3 que en su designación final por el Rey, se regule a través de lo que determine una ley orgánica.

Quiere ello decir que el legislador constitucional no quiso ni pretendió con la actual redacción del artículo 122.3 que en el procedimiento de designación de los doce miembros restantes que han de integrar el Consejo General del Poder Judicial, procedentes todos ellos de la carrera judicial, hubiera de intervenir, forzosa e ineludiblemente, tanto el Congreso como el Senado, siempre que una Ley Orgánica previese el procedimiento y la forma de designarlos, siendo por tanto legítimo, desde un punto de vista constitucional, que dichos doce miembros procedentes de la judicatura, fuesen directamente propuestos al Rey por el Consejo General del Poder Judicial para su nombramiento. Es decir, que dichos doce miembros fuesen propuestos directamente por el máximo órgano de gobierno de los propios jueces y magistrados y, sin pasar por el previo filtro de las cámaras legislativas, entre los candidatos, también jueces y magistrados que, libremente, se hubiesen podido presentar.

Precisamente, al objeto de cumplir la previsión constitucional sobre el concreto procedimiento de designación de los doce miembros restantes que han de integrar el Consejo General del Poder Judicial, procedentes todos ellos de la carrera judicial, se promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma que, en su actual redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, en su artículo 566 proclama que el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia, proclamando el artículo 567 que los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en dicha Ley Orgánica de forma que cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme al procedimiento de designación de vocales de origen judicial previsto en el Capítulo II del Título I.

En consecuencia, la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma legítima y constitucional y cumpliendo las previsiones constitucionales, ha querido asignar al procedimiento de designación de los doce miembros de origen judicial el mismo procedimiento de designación que tienen, los ochos miembros del Consejo General del Poder Judicial, que no tienen la condición de jueces y magistrados y en el que, forzosamente, tienen que intervenir, ambas cámaras, Congreso de los Diputados y Senado, con una mayoría reforzada de tres quintos de cada una de ellas.

Precisamente, y de forma coherente con el actual marco constitucional, el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apostó y se decantó por la obligatoria intervención de ambas cámaras legislativas, en la propuesta de designación de los doce vocales de procedencia judicial, expresándose, textualmente, en dicho preámbulo, lo siguiente:

«El artículo 122.2 de la Constitución define al Consejo General del Poder Judicial como el órgano de gobierno de los Jueces, remitiendo en cuanto a su estatuto y régimen de incompatibilidades de sus miembros y a sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, a la ley orgánica. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolló en el Título II del Libro II dicha previsión constitucional.

El marco de actuación en el que debe desarrollarse cualquier reforma del Consejo General del Poder Judicial no puede ser, por lo tanto, otro que el artículo 122 de la Constitución, de tal forma que en él se encuentran los parámetros que deben respetarse en el diseño de cualquier modelo de Consejo».

A su vez, el apartado II de dicho preámbulo, al referirse a la elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, declara textualmente, lo siguiente:

«A la hora de abordar un aspecto crucial de la reforma como es el sistema de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se ha diseñado un sistema de elección que, por un lado, garantice la máxima posibilidad de participación en el proceso de todos y cada uno de los miembros de la carrera judicial, estén o no asociados, y que, por otro, atribuya al Congreso y al Senado, como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la designación de dichos Vocales. Este sistema de elección se articulará sobre tres premisas básicas. En primer lugar, la designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial con arreglo a exclusivos criterios de mérito y capacidad de los candidatos.

En segundo término, la apertura de la posibilidad de ser designados como Vocales a la totalidad de los miembros de la carrera judicial que cuenten con un número mínimo de avales de otros Jueces y Magistrados o de alguna asociación. Y, finalmente, la consideración en la designación de los Vocales de origen judicial de la proporción real de Jueces y Magistrados asociados y no asociados.

Finalmente, tomando en consideración la redacción del artículo 122.3 de la Constitución en la que se señala que los Vocales de origen judicial deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», y partiendo de que ésa es la voluntad de la Constitución, se prevé que los Vocales designados puedan ser Jueces y Magistrados de todas las categorías».

No obstante, sería perfectamente legítimo y acorde con las previsiones constitucionales que mediante Ley Orgánica se modificase el actual sistema y procedimiento de designación de los doce miembros de origen judicial integrantes del Consejo General del Poder Judicial de forma que no fuese necesario e imprescindible la propuesta del Congreso de los Diputados ni del Senado, siendo constitucional, legítimo y suficiente que, fuesen directamente propuestos al Rey por el Consejo General del Poder Judicial para su nombramiento es decir que dichos doce miembros fuesen propuestos, directamente por el máximo órgano de gobierno de los propios jueces y magistrados y, sin pasar por el previo filtro de las cámaras legislativas, entre los candidatos, también jueces y magistrados, que, libremente, se hubiesen podido presentar.

Precisamente, el propio Consejo de Europa, a través de su organismo Greco (Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa) ha solicitado reiteradamente que se reforme el sistema de designación del CGPJ de forma que, al menos, diez vocales  -es decir, la mitad de los veinte vocales que integran el máximo órgano de gobierno de los juzgados y tribunales- sean elegidos y propuestos directamente por los jueces de forma que el Poder Legislativo (Congreso de los Diputados y Senado) al tener la naturaleza de poder político, no participara, de ninguna manera, en su elección.

En efecto, a través de un último informe emitido con fecha 20 de julio de 2021 sobre el Estado de Derecho en 2021, con respecto al análisis de la situación del Estado de Derecho en España, dicho grupo de trabajo eleva una comunicación a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones, al tratar la materia relativa a la independencia del poder judicial en España, que decía textualmente, lo siguiente:

«El nivel percibido de independencia judicial en España es bajo entre el público general y las empresas. En total, el 38 % de la población general y el 39 % de las empresas perciben el nivel de independencia de los órganos jurisdiccionales y los jueces como «bastante bueno o muy bueno» en 2021. Ambas cifras han disminuido con respecto a 2020 (un 44 % para la población general y un 42 % en el caso de las empresas), pero han aumentado en comparación con 2016 (un 30 % en el caso de la población general y un 33 % en el de las empresas), lo que muestra la falta de una tendencia clara durante los últimos cinco años. Persisten las preocupaciones por la falta de renovación del Consejo del Poder Judicial, mientras que, a raíz de algunos acontecimientos recientes, se ha exigido que sean sus homólogos quienes designen a los jueces miembros. El Consejo del Poder Judicial viene actuando en funciones desde diciembre de 2018, lo que ha provocado que persista la preocupación de que sea percibido como una institución expuesta a influencia política, como ya se mencionó en el Informe sobre el Estado de Derecho en 2020. Corresponde a las Cortes nombrar a todos sus miembros por mayoría cualificada de tres quintos. Desde 2018, las negociaciones entre los principales partidos políticos se encuentran en punto muerto y no se han logrado avances significativos de cara a alcanzar un acuerdo, a pesar de los numerosos llamamientos para que se proceda a los nombramientos. El 13 de octubre de 2020, dos grupos parlamentarios presentaron una Proposición de Ley Orgánica destinada a modificar el sistema de elección de los jueces miembros del Consejo, de modo que se decida por mayoría absoluta en caso de producirse una segunda votación. Tras las críticas formuladas por las partes interesadas, la tramitación legislativa de la Ley quedó suspendida y, en mayo de 2021, los grupos parlamentarios que patrocinaron la Proposición de Ley la retiraron formalmente. Este hecho fue acogido con satisfacción, puesto que la Proposición de Ley habría incrementado la percepción del Consejo como una institución vulnerable a la politización. El 25 de marzo de 2021, las Cortes aprobaron una ley por la que se establece el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones y que adapta su labor cuando actúa tras la expiración de su mandato. Esta Ley entró en vigor el 30 de marzo de 2021 e impide, entre otras cosas, el nombramiento de altos cargos judiciales por parte del Consejo en funciones. Se recurrió al Tribunal Constitucional para comprobar la constitucionalidad de la reforma. En el contexto de la reforma retirada por la que se modificaba el sistema de nombramiento, se exigió la puesta en marcha de un sistema de elección de los jueces miembros por parte de sus homólogos. Algunas asociaciones de jueces reclamaron que los doce jueces miembros del Consejo fuesen nombrados directamente por sus homólogos, de conformidad con las normas del Consejo de Europa, y este último recordó que las normas europeas establecen que al menos la mitad de los miembros del Consejo han de ser jueces nombrados por sus homólogos de todos los niveles del poder judicial. Es importante que se tengan en cuenta estas normas europeas y se consulte a todas las partes interesadas pertinentes».

En conclusión, estimo que serían y son perfectamente legítimas y conformes a derecho y al marco constitucional vigente previsto en el artículo 122.3 de la Constitución Española, en primer lugar, el modelo de designación previsto en el artículo 567 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, que establece que los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en dicha Ley Orgánica. De esta forma, cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme al procedimiento de designación de vocales de origen judicial previsto en el Capítulo II del Título I. Y, en segundo lugar, otras alternativas o modelos de designación que pudieran plantearse por cualquier partido político o grupo parlamentario, en los mismos términos que lo ha hecho el propio Consejo de Europa, a través de su organismo Greco en su último informe de fecha 20 de julio de 2021, de forma que a través de una Ley Orgánica se modificase el actual sistema de designación de los doce miembros de origen judicial integrantes del Consejo General del Poder Judicial de forma que no fuese necesario e imprescindible la propuesta del Congreso de los Diputados ni del Senado, siendo constitucional, legítimo y suficiente que fuesen directamente propuestos al Rey por el Consejo General del Poder Judicial para su nombramiento. Es decir, que dichos doce miembros fuesen propuestos directamente por el máximo órgano de gobierno de los propios jueces y magistrados y, sin pasar por el previo filtro de las cámaras legislativas, entre los candidatos, también jueces y magistrados, que, libremente, se hubiesen podido presentar.

Sin embargo, y como cierre y colofón al presente ensayo, de una adecuada interpretación y análisis de la propia letra y del espíritu del artículo 122.3 de nuestra Carta Magna que establece el marco, parámetros y límites que, con el carácter de mínimos, habrá de respetar y no podrá, en ningún caso, rebasar el legislador estatal al regular, mediante Ley Orgánica, el procedimiento de designación de las veinte personas integrantes del Consejo General del Poder Judicial, a la luz del artículo 117.1 de nuestra Carta Magna que proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial -independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley- y conforme al propio tenor de lo que se declara y proclama en el artículo 1 apartados 1 y 2 del título preliminar, al expresarse que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político de forma que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, estimo y considero que el modelo, actualmente vigente, previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio que contempla la necesaria y obligada intervención de ambas cámaras legislativas en la propuesta de designación de la totalidad de las personas vocales integrantes del Consejo General del Poder Judicial, otorga el máximo grado y plus de legitimidad democrática, conllevando el máximo respeto a la soberanía nacional en consonancia con lo previsto en el artículo 66.1 de nuestra Carta Magna que expresa que son, exclusivamente, ambas Cámaras legislativas (Congreso de los Diputados y Senado) quienes representan al pueblo español y que, conforme se ha dicho, la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial.

 

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