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11/11/2021 15:46:39 MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VACELAR REGISTRO CIVIL 9 minutos

Salvaguardar un apellido español en peligro de desaparición. Análisis de la STS 629/2021

Este artículo en el que con toda humildad expongo lo acaecido, va dedicado a mi madre, María Luisa Vacelar Estévez, fallecida el 14 de marzo de 2016, y a quien le prometí que salvaría el legado que me dejó de más de 300 años, y que ahora disfruta su nieta. DEP

Miguel Ángel Rodríguez Vacelar

Socio-Director de VACELAR ABOGADOS y Director del CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE MADRID (CEIJ)

Salvaguardar un apellido español en peligro de desaparición. Análisis de la STS 629/2021

 

Salvaguardar un apellido español en peligro de desaparición. Análisis de la STS 629/2021Al contrario de lo que acaece en el mundo anglosajón, donde el cambio de apellidos goza de cierta facilidad,  en nuestro Ordenamiento Jurídico, dicha posibilidad se ve muy mermada por los requisitos que la Legislación vigente establece, puesto que la determinación de los apellidos no solo fija el fiel derecho a la identidad, sino también la filiación del sujeto, lo que es una cuestión que debe competer y preocupar a los poderes públicos.

En ese ámbito, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 629/2021 de 27 de septiembre, cuya dirección letrada he ostentado como asunto propio (salvar mi apellido materno), ha supuesto un antes y un después a la hora de determinar la posibilidad (y requisitos) en una cuestión de calado: salvar un apellido español en peligro de extinción, algo que estaba recogido expresamente en la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil (en adelante LRC57, hoy derogada), y que sigue recogiéndose en el Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 (en adelante RRC, aún en vigor).

El punto de partida es un apellido en peligro evidente de desaparición, en este caso se trataba de “VACELAR”, segundo apellido de quien suscribe, que, según certificación del INE de 27 de febrero de 2017, en aquel momento había 9 individuos con “VACELAR” como primer apellido, y 11 como segundo apellido (entre los que me incluyo), es decir, 20 españoles con dicho apellido, de los que según nuestra normativa, solo nueve podrían transmitirlo al ser el primero, lo que sobre una población de 46.449.565 españoles a misma fecha (según datos del INE), hacía muy notorio el peligro alegado. Y apenas 250 con grafía “B”.

Lo primero que me vino a la mente para poder salvar mi apellido materno, fue hacer uso de lo dispuesto en el artículo 198 del RRC, esto es, invertirme directamente el orden de mis apellidos, de manera que mi hija recién nacida en el momento de la solicitud obtuviese, por vía del artículo 217 RRC, el apellido “VACELAR”. Sin embargo, dicha idea no me sedujo. Dada mi edad entonces, 37 años, me suponía un perjuicio relevante, tanto burocrático, como en el tráfico jurídico como abogado (lo que me reconoce expresamente la Sentencia), por lo que lo deseché de inmediato, e intenté explorar otra vía que no había sido intentada con anterioridad: promover, junto a la madre, un cambio de apellidos en la menor de manera que se pudieran unir mis dos apellidos en uno solo, y que ella pasase a poseer “RODRÍGUEZ-VACELAR” como primer apellido, más el materno, unión que yo no podía realizar, puesto que como vamos a ver a continuación, no es posible unir apellidos de distintas ramas (paterno con materno), pero que en mi hija sí era posible.

Para ello tomé como partida el art. 57 de la LRC57 que indicaba como requisitos para proceder a un cambio de apellidos:

1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

2.º Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

3.º Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.”

Posteriormente, tomé el artículo 58 de la ya extinta LRC57, clave de bóveda para lograr el cambio pretendido:

“No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.

En cuanto al RRC, los artículos 205 y 208 recogen los mismos extremos citados, debiéndose tener en consideración, además, el artículo 206, que indica:

Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.

Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

Una vez fijado el marco legal en el que me podía mover, vi muy evidente que cumplía los requisitos legales exigidos, lo que acredité con ingente prueba documental.

En cuanto al primer requisito, entendí que no era exigible en virtud de los artículos 58 LRC57 y 208 RRC, toda vez que el riesgo de desaparición del apellido era muy evidente, quedando por probar, en todo caso, que se trataba de un apellido español. Por esa razón, a una certificación del INE (importante acudir a sus dependencias a obtener dicha certificación), uní un informe encargado por una empresa de servicios de genealogía, que realizó un profundo estudio de búsqueda documental en el que se acreditó y concluyó que “VACELAR” surgía en la genealogía del padre, encontrando prueba documental que lo acreditaba hasta 1665, en la zona de la Ribeira Sacra gallega. Para ello se recurrió a los certificados de nacimiento y matrimonio, y allá donde no llegaba el Registro Civil (máxime teniendo en cuenta que su creación data de 1871), se hizo uso de las partidas canónicas de bautizo y matrimonio, que se pudieron encontrar en documentos provenientes de Archivos Históricos, incluso de Catastro de Ensenada y del Centro Documental de la Memoria Histórica. Es decir, acredité que “VACELAR” era un apellido de génesis española que llevaba más de 300 años implantado en España en mi familia. Este informe tardó dos meses en elaborarse y su coste no fue excesivo.

En cuanto al segundo requisito, se cumplía enteramente puesto que pretendía unir dos apellidos: “RODRÍGUEZ” y “VACELAR” que como quedó acreditado en los certificados de nacimiento aportados, pertenecían legítimamente a la peticionaria que actuaba mediante sus representantes legales, al ser el primer y segundo apellido de su padre. Tomando el orden común de apellidos, serían el 1º y 3º apellido de la menor (RODRÍGUEZ + “primer apellido de la madre” + VACELAR + “segundo apellido de la madre ”).

En cuanto al tercer requisito, se cumplía igualmente de manera completa, ya que los apellidos que resultaban después del cambio NO provenían de la misma línea. Después del cambio, el nombre y apellidos completo de la menor sería “nombre de pila de la menor” + RODRÍGUEZ-VACELAR + “primer apellido de la madre”, de manera que el primer apellido (“RODRÍGUEZ-VACELAR”) y el segundo provenían de líneas diferentes totalmente diferenciadas: en el primer caso, de la línea paterna, al ser la unión de los dos apellidos del padre; y en el segundo caso, de la línea materna, al ser el primer apellido de la madre. Se cumplió por tanto el requisito que obliga a tener ambas filiaciones totalmente diferenciadas.

Por tanto, una vez tuve claro que lo pretendido era posible legalmente, se presentó ante el Registro Civil de Madrid por ser el del domicilio de la interesada y solicitantes en calidad de representantes legales, si bien, dicho organismo solo instruyó el expediente, conociendo del mismo la Dirección General de Registros y el Notariado por delegación del Ministerio de Justicia.

Como puede verse en la Sentencia (cuya lectura recomendamos), la DGRN, y posteriormente en la vía judicial en primera y segunda instancia (hoy regulada por el art. 781 bis LEC), desestimaron todas las peticiones realizadas sobre la base de que:

  • Yo podía invertirme el orden de los apellidos, por lo que acudir a la vía elegida constituía, según la DGRN, un fraude de Ley.
  • El apellido resultante no era igual que el que se pretendía salvar, al ser compuesto.
  • E incluso la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 613/2018 (sección octava), llego a añadir que no cumplía el requisito segundo, toda vez que merced al artículo 109 CC, no había más apellidos legítimos que los dos que tenemos en nuestro DNI, el primero paterno y primero materno, por el orden que libremente se determine. Especialmente llamativo es esta objeción que adujo la Audiencia, puesto que, de ser así, toda la regulación de unión de apellidos quedaba baldía por imposible.

La Sentencia 629/2021 de nuestro Alto Tribunal, analiza de manera pormenorizada cada uno de los requisitos, llegando a la conclusión de que se dan todos.

En cuanto a la posibilidad de invertirme los apellidos, y evitar con ello un “fraude de Ley”, establece que “no consideramos concurra fraude de ley, sino una opción legal, que se encuentra en este caso debidamente justificada. En efecto, la agregación de apellidos es un mecanismo normativo expresamente previsto para la conservación de aquellos que se encuentran en peligro evidente de desaparición”.

Con respecto a que el apellido resultante no sea exactamente idéntico al que se pretende salvar, indica: “no podemos compartir el argumento de que constituye un obstáculo legal insuperable, la circunstancia de que no es lo mismo un apellido simple (Vacelar) que el constituido por la unión o anexión a otro nombre familiar (Rodríguez-Vacelar); puesto que la agregación de apellidos se encuentra expresamente contemplada como instrumento legítimo de tal cambio”.

Y finalmente, en relación con que el segundo apellido paterno no pertenezca legítimamente a la menor por no ser uno de los dos apellidos que la misma ostenta registralmente, se corrige a la Audiencia Provincial al manifestar: “dicho argumento no puede ser compartido, puesto que Vacelar es un apellido que, desde hace más de 300 años, pertenece a la familia de la niña y que constituye el segundo de los apellidos de su progenitor, como así figura en la partida de nacimiento de la menor”.

Esta Sentencia es especialmente relevante una vez que el pasado 30 de abril de 2021, después de diez años, la LRC57 fue derogada, entrando en vigor la Ley del Registro Civil de 2011, la cual no contiene expresamente una disposición para salvar un apellido español, pero que, gracias a la Sentencia objeto de este artículo, futuros peticionarios podrán apoyarse en la misma para indicar que el salvar un apellido español es “causa justa y legitima”, además de poder seguir alegando el RRC que sigue en vigor a esta fecha, y que sigue recogiendo dicha posibilidad en su artículo 208.

También es relevante porque despeja toda duda sobre que, más allá de que todos tengamos únicamente dos apellidos en nuestro DNI, por ser los inscribibles, todos los apellidos de nuestros antepasados siguen siendo legítimamente nuestros, y que unir apellidos es una formula perfectamente válida para salvar un apellido español, lo que, por cierto, es importante reseñar que en otros casos, quizás de personajes más “relevantes”, la DGRN ha fallado a favor sin que se tuviera que judicializar el asunto.

Esta Sentencia ayudará a unificar criterios, y a obligar a la DGRN a actuar en consecuencia con la misma, ahorrando a los peticionarios tremendos costes judiciales, que yo he podido evitar al ser letrado (no así el esfuerzo, estudio, y tiempo), pero que hubiera supuesto, además, más de diez mil euros.

En definitiva, los apellidos son más que vectores de identidad, son bienes inmateriales que el Estado ampara y protege cuando, arraigados a nuestra historia, están en peligro de desaparecer.

Todo este proceso, así como este artículo en el que con toda humildad expongo lo acaecido, va dedicado a mi madre, María Luisa Vacelar Estévez, fallecida el 14 de marzo de 2016, y a quien le prometí que salvaría el legado que me dejó de más de 300 años, y que ahora disfruta su nieta. DEP.

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