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09/09/2022 11:11:51 ADRIANA CASTRO OLIVARES CONCURSAL 6 minutos

Novedades en la Segunda Oportunidad en la reforma de la Ley Concursal

En global la reforma supone un avance en el desarrollo del derecho de exoneración de deudas y una oportunidad para adecuarlo a las necesidades del endeudado y a sus perspectivas futuras

ADRIANA CASTRO OLIVARES

Abogada Despacho Olive Legal Abogados SLP

Novedades en la Segunda Oportunidad en la reforma de la Ley Concursal

La reforma de la ley concursal que entrará en vigor próximamente introduce novedades muy relevantes y en conjunto positivas en el procedimiento para la exoneración de deudas hasta ahora conocido como “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”.

Sin duda podemos hablar de cambio de modelo, ya que tras atribuir la competencia de estos expedientes a los juzgados de lo mercantil, se simplifica y perfecciona el proceso o mecanismo, eliminando el trámite extrajudicial para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Desaparece así la denominada “mediación concursal” introducida por la Ley de segunda oportunidad, tras siete años de existencia en los que no ha obtenido grandes resultados, generado una excesiva dilación y complejidad al proceso y un coste extra para el deudor, ya de por sí escaso de recursos.

La reforma introduce como novedosa la exoneración con conservación del activo mediante el cumplimiento de un plan de pagos; estableciendo y regulando las dos alternativas, la exoneración con liquidación de activo o con plan de pagos sin liquidación.

En la novedosa exoneración sin liquidación de activo con plan de pagos, en cuanto al contenido de este, además de la posible inclusión de cesiones de bienes en pago de deudas, sólo se indica que “podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.”

Y establece dos limitaciones: la primera y lógica es que no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, la segunda que no podrá alterar la prelación de créditos legalmente establecida, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.

La duración del plan será de 3 a 5 años según los casos, pero no establece límites en cuanto a la quita a aplicar. No parecen existir así impedimentos para la aprobación de un plan que propusiera quitas sustanciales como se venían planteando en los procedimientos extrajudiciales para alcanzar un acuerdo extrajudicial. No obstante, suscita dudas la posibilidad de imponer sacrificios graves a acreedores no financieros (como por ejemplo, una Comunidad de Propietarios o un empresario autónomo), teniendo el deudor activo realizable cuya liquidación se excluya expresamente en la propuesta, por justificarse su necesidad para continuar con la actividad empresarial o por tratarse de su vivienda habitual.

Se excluyen expresamente de la exoneración determinados créditos (como las deudas por alimentos o deudas por costas y gastos judiciales) destacando la novedosa regulación de los créditos públicos de la AEAT y Seguridad Social, cuya exoneración se topa en los diez mil euros, exonerandose íntegramente los primeros cinco mil y a partir de dicha cifra el 50% hasta el referido tope.

En cuanto a las causas de impugnación del plan, el nuevo artículo 498 bis establece causas tasadas, que resultan imperativas para el juez, puesto que si concurren no podrá conceder la exoneración. Entre otros supuestos, esto se dará cuando el plan de pagos no garantice al acreedor al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal, lo que impone un cálculo de la hipotética cuota liquidatoria no exento de complejidad.

Habrá que esperar a la interpretación que se haga por los tribunales de esta causa de impugnación, ya que podría llevar a la necesaria liquidación de todo el activo, -sin que la ley concursal establezca un derecho a conservar la propiedad de la vivienda en la liquidación ordinaria- quedando en la práctica sin efecto la fórmula de exoneración sin liquidación.

En caso de no aprobarse el plan de pagos, no parece que quepa la formulación de nueva propuesta por lo que debemos entender que se reconduciría el concurso directamente a la liquidación ordinaria, sin perjuicio del posible recurso contra la resolución que así lo acuerde.

Resulta también novedosa la nueva potestad del juez, -que se configura como excepcional-, de limitar la exoneración en aquellos casos en que sea necesario para “evitar la insolvencia del acreedor afectado”, de la que podrán beneficiarse los acreedores más vulnerables, como empresarios autónomos o acreedores particulares, a los que sin duda un impago puede generar un desequilibrio grave.

No especificándose, se entiende que esta pretensión deberá tramitarse a través del incidente concursal a petición del acreedor, previa personación en su caso, puesto que resulta improbable que el juez mercantil de oficio tenga los elementos necesarios para apreciar el posible riesgo de insolvencia del acreedor. Y con todo, no deja de requerir un complejo y novedoso análisis probatorio del efecto de la exoneración en el patrimonio del acreedor.

Por último, destacar la previsión de que en el trámite de alegaciones a la propuesta de plan de pagos los acreedores personados puedan proponer el establecimiento de medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante el cumplimiento del plan de pagos (498 LC).

Siendo excesivamente vaga la formulación de estas posibles restricciones a la capacidad, se echa en falta cuanto menos un trámite de alegaciones al deudor, ya que tal y como está legislado, el juez puede acoger dichas limitaciones e incluirlas en el plan que finalmente apruebe sin que el deudor haya sido oído. Trámite de alegaciones que sí existía en la anterior regulación tras recibirse las propuestas de acreedores de modificación del plan (ex art. 496.2LC).

Y es que según el art. 498 LC el juez denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, pudiendo incluir las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores. Se valida así una intervención de oficio que puede atentar contra el principio de justicia rogada si no hay previa aceptación por el deudor.

Y parece especialmente grave que se elimine dicho trámite de alegaciones cuando los acreedores pueden proponer -y ser acordado por el juez- una suerte de intervención de su capacidad de administración que en todo caso será restrictiva de sus derechos, que debería contar con su visto bueno o cuanto menos, concedérsele trámite para efectuar alegaciones a las propuestas que en este sentido se formulen.

Más allá de las dudas expuestas que suscita la nueva regulación y otras que seguramente surgirán, considero que en global la reforma supone un avance en el desarrollo del derecho de exoneración de deudas y una oportunidad para adecuarlo a las necesidades del endeudado y a sus perspectivas futuras. 

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