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30/12/2022 22:43:02 ALICIA GÓMEZ FUENTES HERENCIAS 6 minutos

La falta de relación familiar como causa de desheredación: diferencias entre el código civil y el código civil catalán

En los últimos tiempos, especialmente tras la pandemia del Covid-19, muchos han sido los ancianos que se han sentido abandonados por sus hijos y familiares. No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia ha concluido que el desafecto o la falta de relación familiar no es causa de desheredación y, por tanto, no es motivo suficiente para privar a un legitimario de su legítima

ALICIA GÓMEZ FUENTES

Abogado

La falta de relación familiar como causa de desheredación: diferencias entre el código civil y el código civil catalán

El desheredamiento tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley. Así, el artículo 853.2 del Código Civil (en adelante Cc) establece como causa de desheredación “haber maltratado de obra o haber injuriado gravemente de palabra”.

Esta causa de desheredación ha venido sido interpretada de forma extensiva por el Tribunal Supremo, a fin de adaptarla a la realidad social actual y, de este modo, ha considerado el maltrato psicológico equiparable al maltrato de obra que prevé el Cc de forma expresa. Así, en diferentes sentencias, tales como la 258/2014, de 3 de junio y la 59/2015, de 30 de enero, el T.S. ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:

“En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848  del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2   del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.

Esta doctrina jurisprudencial fue invocada por las recurrentes en el Recurso de Casación 577/2019 que fue resuelto por sentencia TS 419/2022, de 24 de mayo. El supuesto de hecho de la sentencia era el de una abuela que desheredó a sus nietas (herederas de la causante por cuanto su hijo le había premuerto), alegando que éstas habían cortado la relación familiar con su padre y toda su familia paterna, tras la separación matrimonial de sus progenitores en el año 2000.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de desheredación del testamento otorgado por la causante, por entender que la falta de relación familiar continuada no podía considerarse maltrato de obra en sentido estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 Cc. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los herederos.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos desestimó el recurso de apelación por entender que la falta de ausencia familiar no puede considerarse como maltrato psicológico, ya que por mucha desazón que cause a una persona el desafecto de sus seres queridos, no es motivo para interpretar esa falta de relación como el maltrato de obra previsto como causa de desheredación en el art. 853 Cc.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por interés casacional, alegando la recurrente que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa imputable al legitimario debe considerarse maltrato psicológico, constitutivo de maltrato de obra,  incardinable en la causa de desheredación segunda del art. 853 Cc.

La Sala Primera del TS resuelve el recurso por sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, desestimando el mismo, por entender: “El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.”

En conclusión, la sentencia analizada establece que si bien en sentencias anteriores la Sala ha considerado que la falta de relación continuada e imputable al desheredado, podría ser valorada como causa de daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en la causa de desheredación del art.853.2 Cc, es necesario ponderar y analizar, en atención a las circunstancias concretas del caso, si el distanciamiento y la falta de relación familiar imputables al desheredado, han causado además menoscabo físico o psicológico al testador, para poder reconducirlos a la causa legal del maltrato de obra, prevista en el art. 853.2 Cc. En el caso enjuiciado, se consideró que tal daño psicológico no se había producido, motivo por el que no cabía admitir la causa de desheredación de la testadora.

Esta doctrina tan reciente del T.S. contrasta con la legislación catalana. La Ley 10/2008, de 10 de julio del libro IV del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), relativo a sucesiones, si bien mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.

A diferencia del Cc, la legislación catalana contempla como causa de desheredación en el artículo 451-17 CCCat “e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.”

Por consiguiente, a aquellas sucesiones que les sea de aplicación el CCCat sí se considerará causa legal de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar imputable al legitimario. Como no puede ser de otra manera, así lo ha manifestado el TSJ de Cataluña en diversas sentencias, entre las que podemos mencionar la 2/2018, de 8 de enero y la 49/2018 de 31 mayo. En ambas se tratan supuestos de desheredación a los legitimarios por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar en la que no se cuestiona la desafección familiar como causa de desheredación, siendo el objeto de discusión otras cuestiones tales como el momento en que se produce la ausencia de relación familiar o si la misma es imputable al legitimario.

Por consiguiente, no hay lugar a dudas de las diferencias entre los diferentes regímenes, mientras el Cc es más restrictivo con las causas de desheredación, la legislación catalana ha devenido más laxa, debilitando, al entender de gran parte de la doctrina, la legítima como institución de protección a la familia.

 

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