Me viene a la mente este refrán al leer la reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de marzo de 2023, en la cual condena al sindicato Comisiones Obreras por haber vulnerado el derecho de huelga establecido en el art. 28.2 CE a 15 de sus trabajadores pertenecientes a la asesoría jurídica del mismo y condena al abono de una indemnización por daños morales de 25.000€ para cada demandante.
El problema surge a consecuencia de la decisión adoptada por los trabajadores de la central sindical de iniciar una huelga en enero de 2023 reivindicando una subida salarial.
Dado que parte de la plantilla pertenecía a los servicios jurídicos del sindicato y, por lo tanto, tenían obligación de comparecer ante los órganos jurisdiccionales correspondientes en defensa de sus afiliados, el sindicato remitió una comunicación a los actores por la cual, entre otras cuestiones, instaba a esos trabajadores a dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, de tal forma que les obligaba a tener que comparecer ante los diversos juzgados en defensa de esos afiliados, lo que en opinión de los demandantes, dejaba sin efecto la huelga de forma encubierta.
Concretamente dicha comunicación indicaba, en lo que aquí interesa, que:
2. En caso de no haber decidido expresamente el órgano judicial la suspensión del trámite con carácter previo a la fecha prevista de su celebración, o, en su caso, hubiera desestimado dicha petición, las personas integrantes de los servicios jurídicos tienen la obligación profesional de comparecer personalmente y realizar las actuaciones profesionales inaplazables e indispensables para la defensa del asunto en el que intervienen.
3. En relación con los asuntos en que ya hubieran sido designados y hubieran asumido su defensa, y estuvieran afectados por un plazo de vencimiento procesal o administrativo, las personas integrantes de los servicios jurídicos tienen obligación profesional de realizar directa y personalmente las actuaciones necesarias, incluyendo el estudio, la redacción de escritos y su presentación, o remisión al interesado para que la lleve a cabo, dentro del plazo de vencimiento.
Los demandantes, todos ellos pertenecientes al área jurídica, entendieron que esa comunicación vulneraba el artículo 28.2 de la Constitución Española en la creencia, finalmente ratificada por el Tribunal Superior, de que ostentaban el legítimo derecho de hacer huelga. Para ello, entre otras medidas, inicialmente instaron del Tribunal una medida cautelar que dejara sin efecto temporalmente la orden empresarial de tener que comparecer en los juzgados, medida que el Tribunal admitió el 9 de febrero de 2023 mediante el correspondiente Auto.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en dicha sentencia, llega al convencimiento de que los trabajadores demandantes tienen la potestad de poder ejercer su derecho de huelga y ello con independencia de la obligación que pudieran tener de comparecer ante los juzgados en defensa de los afiliados.
El Tribunal Superior concluye que se ha vulnerado el derecho de huelga de los actores bajo una serie de consideraciones:
1. La primera es que el requerimiento efectuado por el sindicato es una orden empresarial por la cual obliga a la reanudación del trabajo, renunciando así a su derecho de huelga, y desestima el argumento del sindicato por el cual lo que trataba con esa orden era cumplir unos servicios mínimos inexistentes, y el sindicato no puede fijar unilateralmente esos servicios mínimos al no tener capacidad para ello.
2. Además, el sindicato, en uno de los puntos de la comunicación enviada a los trabajadores entendía que las actuaciones judiciales indispensables debían ser asumidas como tiempo de trabajo a efectos de retribución y cotización, afeando el Tribunal la conducta del sindicato al considerar que el tiempo de trabajo que habría de ocupar a los trabajadores la asunción de esos asuntos, no puede deslindarse de su tiempo de trabajo en términos laborales, pues resulta implanteable distinguir ambos momentos pues estos son evidentemente los mismos, por lo que lo que el sindicato estaba ordenando de facto era una reincorporación taxativa e incondicional al trabajo de los huelguistas.
3. Por otro lado, el sindicato advertía de que la conducta de los trabajadores podría incurrir en responsabilidades profesionales colegiales, laborales y civiles. Para el Tribunal la responsabilidad profesional en el ámbito colegial no es una competencia del sindicato. Responsabilizarles, desde un punto de vista laboral, supone una amenaza de represalia por el ejercicio del derecho de huelga y, en cuanto a la responsabilidad civil, ésta es una competencia de los tribunales de justicia en la que no cabe que la empresa se arrogue facultad o potestad alguna.
A la vista de esta sentencia dictada a favor de los trabajadores y en contra del sindicato, cabría preguntarse por qué cuando estamos hablando de una empresa privada, el sindicato es vehemente en la defensa de los intereses de esos trabajadores, pero cuando es él el que irroga ese perjuicio a sus propios trabajadores, esos argumentos ya no valen y defiende la ilegalidad de la huelga y tratan, por todos los medios, de dejar sin efecto la misma.
¿Qué hubiera pasado de ser una empresa privada quien se hubiera comportado de esa forma?
Ello me hace pensar que los sindicatos hoy en día no son coherentes con su propia filosofía. Se conocen sentencias judiciales en las cuales, por ejemplo, los tribunales han considerado que la relación mercantil que mantenía un abogado con el sindicato era laboral y no mercantil, si bien los sindicatos mayoritariamente defienden la tesis contraria cuando defienden a sus afiliados. ¿Qué hubiera pasado de ser una empresa privada quien se hubiera comportado de esa forma?
Buena culpa de la falta de afiliación de los trabajadores a un sindicato la tienen conductas como ésta, que deben ser reprochadas de la misma manera que el sindicato reprocha al empresario la falta de cumplimiento de la legislación laboral vigente.
Cuántas veces los abogados escuchamos en un estrado quejarse amargamente a los sindicalistas de la impunidad con la que el empresario dice actuar y, sin embargo, a la vista de este tipo de sentencias, echamos en falta una capacidad de autocrítica por parte del sindicato para entender, que incluso dentro de esa misma institución, puede haber voces discrepantes. Lo dicho: “consejos vendo, que para mí no tengo”…