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05/09/2023 08:59:09 REDACCIÓN JURÍDICO 5 minutos

¿Cuál es la situación jurídica de Luis Rubiales?

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, y específicamente en relación con el señor Rubiales, nos planteamos cuáles serán -o probablemente sean-, las consecuencias que, para él, se deduzcan de todo ello, del beso que este defiende como consentido –“¿Un piquito?”-, y que ella niega tajantemente

Alfonso de la Iglesia

Abogado experto en Derecho Administrativo

Todos conocemos los hechos sucedidos el 20 de agosto de este año entre Jennifer Hermoso y Luis Rubiales y los que de ellos se derivaron, incluida la presentación de diversas denuncias ante la jurisdicción penal y ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, y específicamente en relación con el señor Rubiales, nos planteamos cuáles serán -o probablemente sean-, las consecuencias que, para él, se deduzcan de todo ello, del beso que este defiende como consentido –“¿Un piquito?”-, y que ella niega tajantemente.

En primer término, y dados los caracteres presuntamente delictivos de estos hechos, nos remitimos a la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (la conocida como “Ley del sólo sí es sí”), en virtud de cuya Disposición Final Cuarta, apartado Siete, modificativa del artículo 178.1 del Código Penal, se infiere que el señor Rubiales podría ser “castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual”, si se entendiera que habría realizado “cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.”. Y, como bien se sabe, “Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de otra persona.”.

En segundo lugar, sin embargo, a nivel administrativo -debido al cargo que ostentaba-, la solución parece -pero no es-, menos clara, lo que implícitamente se confirma tanto de la demora mostrada por el TAD en proceder a la incoación del oportuno expediente (han transcurrido bastantes frenéticos e intensos días desde que se produjeron los hechos), como, más explícitamente, de las últimas declaraciones emitidas por los ministros Yolanda Díaz y Miquel Iceta, relativas a la evitación de defectos formales en la tramitación del mismo y de que la decisión sea rotunda e inapelable.

Y lo explicamos. En principio, la normativa de aplicación está constituida por la vigente Ley 39/2022, de 30 de septiembre, del Deporte, que permitiría considerar los actos realizados por Luis Rubiales como “actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos” y como “abusos de autoridad”, infracciones tipificadas como “muy graves” en sus artículos 104.1.i) y j), y sancionables con “Multa, no inferior a 3.001,01 ni superior a 30.000 euros.” y/o con la “Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un período comprendido entre los 2 y los 15 años, en adecuada proporción a la infracción cometida”, según su precepto 108.1.

Ahora bien, a pesar de tan taxativa regulación, esa misma Ley, con sorpresa y sin justificación, se autoexcluye en materia sancionadora -en su Disposición Transitoria Tercera establece que “El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuara rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 se desarrolle reglamentariamente.”-, y se remite a su normativa antecesora, la ya antigua Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Y, a la confusa duplicidad de regímenes, y, en su caso, aparente dificultad en cuanto a la aplicación de uno u otro, ha de añadírsele que ambos difieren, particular y precisamente, en la tipificación de los hechos que nos ocupan, pues la Ley del Deporte de 1990 reputa el “abuso de autoridad” también como “infracción muy grave”, en su artículo 76.1. Sin embargo, estima que es sancionable, en su artículo 79.1, con “a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.”, sin indicación de plazo. Y, en cuanto a los mencionados “actos notorios y públicos que atenten ca la dignidad o decoro deportivos”, éstos son tipificados, en su artículo 76.4, “sólo” como “infracción grave”, sancionable, en virtud del artículo 79.2, con “a) Amonestación pública.”, “b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.” y, en su caso, “c) Destitución del cargo.”, de nuevo sin sometimiento de la inhabilitación a plazo.

De todos modos, y a pesar de esta divergente coexistencia, la conclusión es clara: ha de aplicarse la Ley del Deporte de 1990, que, en todo caso, e independientemente del carácter “grave” o “muy grave” de las infracciones imputables, permite encajar los hechos en los tipos infractores antecitados e imponerles unas sanciones de entidad, que facultarían tanto la destitución como la inhabilitación definitiva del señor Rubiales como Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

En último término, y a pesar de la vigencia, en nuestro Derecho, del principio de “non bis in idem”, que impide la imposición de más de una sanción por unos mismos hechos, subrayamos que no resulta aquí de aplicación, toda vez que el fundamento de las mismas es muy distinto (agresión sexual versus abuso de autoridad y atentado contra la dignidad y el decoro deportivos), por lo que, consecuentemente, e insistimos, con independencia y sin perjuicio de los hechos que se produzcan a nivel político, federativo o incluso personal, el señor Rubiales habrá de hacer frente a ambos procedimientos y, en su caso, a la totalidad de las sanciones que, penal y administrativamente, le sean impuestas.

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