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02/04/2024 12:19:38 CARLOS VALENTÍN RODRÍGUEZ SERRANO IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES 12 minutos

Nobleza obliga

La actual regulación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prevista para los monumentos o jardines históricos de interés cultural, no admite ningún género de compensación económica a favor de los municipios afectados, que han visto seriamente mermados sus ingresos tributarios por este motivo.

Carlos Valentín Rodríguez Serrano

Técnico de Administración Especial. Diputación Provincial de Cádiz

Nobleza obliga

¿A quién no le gustan los osos panda? ¿Hay alguien a quien le resulten antipáticos los delfines?

¿Quién se resiste a poner su granito de arena para conservar el medio ambiente, luchar contra esta o aquella enfermedad rara, o preservar la tortuga malaya?

El problema –con probable torcedura del gesto– viene cuando a uno le toca pagar la cuenta del asunto.

Me contaba un amigo el caso de un modesto municipio español trufado de arte e historia fácilmente perceptibles en su callejero, flanqueado por innumerables fachadas de rancio abolengo, engalanadas con no pocos escudos de armas, blasones y demás quincalla histórico artística.

El hecho es que, según me contaba este compañero, los gestores municipales del pueblo se lamentaban del triste efecto que algo tan hermoso, y tan digno de orgullo para los propios del lugar estaba causando en la buena marcha de las finanzas municipales.

Sucedió que entre los parroquianos comenzó a correr la voz sobre la existencia de un jugoso beneficio fiscal para los inmuebles, consistente en la exención prevista para bienes declarados expresa e individualizadamente monumentos o jardín histórico de interés cultural, prevista en el artículo 62.2 b del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHHLL).

Y claro, en las ventanillas municipales empezaron a llover solicitudes de barra libre tributaria para el IBI, amenazando con dejar francamente escuálido el padrón de dicho impuesto….y ya se sabe que el IBI es, de lejos, el plato fuerte de los ingresos tributarios de un municipio.

Aderezó la situación una carambola de despropósitos legislativos particularmente inspirada pues, de un lado, la norma que ha instituido éste beneficio fiscal prohíbe expresamente cualquier suerte de compensación económica a favor de los Ayuntamientos afectados1 y, de otro, el TRLRHHLL permite concluir que única y exclusivamente las leyes que establezcan beneficios fiscales en materia de tributación local son las que pueden fijar las fórmulas de compensación que procedan a favor del municipio2

Vaya encerrona. La tormenta perfecta, en una palabra, para éste y otros muchos pueblos de nuestro país. 

Es difícil para quien les escribe estas líneas relatarles este incidente sin rememorar el episodio cervantino del “emparedamiento” de Sancho cuando, en mitad de una cruel y extensa burla, los duques y sus sirvientes hacen creer al ilusorio gobernador de la ínsula de Barataria3 que están siendo invadidos:

“Ah, señor gobernador –dijo otro– ¿Qué relente es ése? Ármese vuesa merced, que aquí le traemos armas ofensivas y defensivas, y salga a esa plaza y sea nuestra guía y nuestro capitán, pues de derecho le toca el serlo, siendo nuestro gobernador. 

 –Ármenme norabuena– replicó Sancho–.

Y al momento le trujeron dos paveses, que venían proveídos d´ellos, y le pusieron encima la camisa, sin dejarle tomar otro vestido, un pavés delante y otro detrás, y, por unas concavidades que traían hechas, le sacaron los brazos, y le liaron muy bien con unos cordeles de modo que quedó emparedado y entablado, derecho como un huso, sin poder doblar las rodillas  ni menearse un solo paso. Pusiéronle en las manos una lanza, a la cual se arrimó para poder tenerse en pie. Cuando así le tuvieron, le dijeron que caminase, y los guiase y animase a todos, que, siendo él su norte, su lanterna y su lucero, tendrían buen fin sus negocios.

–¿Cómo tengo de caminar, desventurado yo –respondió Sancho– que no puedo jugar las choquezuelas de las rodillas, porque me lo impiden estas tablas que tan cosidas tengo con mis carnes? Lo que han de hacer es llevarme en brazos y ponerme, atravesado o en pie, en algún postigo, que yo me guardaré, o con esta lanza o con mi cuerpo. 

–Ande, señor gobernador –dijo otro–, que más el miedo que las tablas le impiden el paso; acabe y menéese, que es tarde, y los enemigos crecen, y las voces se aumentan y el peligro carga. 

Por cuyas persuasiones y vituperios probó el pobre gobernador a moverse y fue dar consigo en el suelo tan gran golpe, que pensó que se había hecho pedazos. Quedó como galápago encerrado y cubierto con sus conchas, o como medio tocino metido entre dos artesas, o bien así como barca que da al través en la arena; y no por verle caído aquella gente burladora le tuvieron compasión alguna; antes apagando las antorchas, tornaron a reforzar las voces, y a reiterar el ¡arma! Con tan gran priesa, pasando por encima del pobre Sancho, dándole infinitas cuchilladas  sobre los paveses, que si él no se recogiera y encogiera, metiendo la cabeza entre los paveses, lo pasara muy mal el pobre gobernador, el cual, en aquella estrecheza recogido, sudaba y trasudaba, y de todo corazón se encomendaba a Dios  que de aquel peligro le sacase. Unos tropezaban en él, otros caían, y tal hubo que se puso encima un buen espacio, y desde allí, como desde atalaya, gobernaba los ejércitos…” (Quijote II, Capítulo LIII).  

Y es que, con frecuencia, los entes locales difieren poco de un Sancho grotescamente emparedado, encorsetado en una madeja de artificios legales y jurisprudenciales de difícil, muy difícil salida airosa. 

Pero, por suerte, ahí están los técnicos municipales para echarle un capotazo de ingenio al problema, salvando la situación en lo que se pueda:

“¿Quiere vd disfrutar del beneficio fiscal previsto para monumentos o jardines históricos de interés cultural?

Perfecto. Líbrenos Dios de oponernos a tal cosa; todo sea por apoyar la causa histórico artística. 

Sírvase, si es tan amable, a rellenar el formulario correspondiente, si bien debemos prevenirle sobre un detalle: no pondrá vd pegas a tolerar que el visitante y su dinero visiten el pueblo, y puedan contemplar su admirable conjunto histórico, ¿verdad? No pretenderá ser vd el único que disfrute de tan valioso patrimonio…

Deberá, en consecuencia, admitir el acceso público a  su finca en determinada  franja horaria y este ayuntamiento, como es natural, pondrá especial empeño en velar porque cumpla vd su parte en el asunto. 

Fíjese, fíjese en la pormenorizada regulación de la materia, recogida en nuestra Ordenanza Fiscal redactada al efecto. Nobleza obliga, oiga”. 

Dicho lo cual, debo alabar la inventiva, picardía e ingenio puestos de manifiesto por los técnicos municipales en el asunto y todo ello –dicho sea de paso– en legítima defensa, para salvaguardar el principio de suficiencia económica de un ayuntamiento dejado un tanto a su suerte, tratando además de minimizar los desperfectos entre los intereses en juego. 

Quizá me equivoque,  pero intuyo que ésta puede ser una excelente maniobra por parte del ente local  pues, al menos a priori,  la solución propuesta no tiene trazas de contravenir el "contenido material", la esencia de la normas llamadas a ser aplicadas en el caso que nos ocupa, en su adaptación a la particularidad idiosincrasia de nuestros municipios.  

Tocará después a los tribunales decidir sobre el asunto, y ya se sabe el desigual entendimiento  con que –con más frecuencia de la deseable– los magistrados se pronuncian sobre una misma cuestión; doctores tiene la iglesia. Lo importante, en la parte que nos toca, es tener capacidad de reacción y atinar colocando un dique de contención, una primera línea de defensa frente a este tipo de desaguisados. 

”No basta tener buen ingenio; lo principal es aplicarlo bien”, decía Descartes. 

Me consta la maestría de tanto y tanto compañero jurídico municipal en el estudio, diseño y puesta en práctica de soluciones de tanta picardía como la descrita. 

Un difícil juego de equilibrios que, a mi parecer, se hace particularmente manifiesto en el mato grosso de la fiscalidad local. La plusvalía y otras bromas pesadas tributarias de corte similar han sabido aguzar la perspicacia de técnicos de ayuntamientos y diputaciones...bien sabemos nosotros que las trincheras de la administración local son, de largo, las más expuestas al desdén de congresistas y demás altos funcionarios de la villa y corte.

Un "lo de la plusvalía lo arreglo yo el lunes", dicho cuatro largos años y siete meses después de que se averiarse seriamente dicho tributo4 da buena fe de ello.

Lo dicho: nobleza obliga. 

__________________________________________

1Según el artículo 69 del Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español:
Artículo 69. [Condiciones de acceso a beneficios fiscales por los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español]
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. En los términos que establezcan las ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
4. En ningún caso procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.
2Efectivamente, según dispone el artículo 9 del TRLRHHLL:
Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.
2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.

3En torno al significado del término Barataria, son impagables estos comentarios de Santiago Muñoz Machado: 
“Todos estos usos, estima Byrne, aparecen en Castillo de Bobadilla porque el corregidor intenta producir explicaciones de los términos cohecho y baratería, para ofrecer defensas de cara al juicio de residencia. Diferencia cohecho, en cuyo caso la justicia se desvía por dinero, del caso de baratería; en éste, el juez simplemente recibe un pago por lo que debe ser gracioso, es decir gratis, pero sin corrupción de la justicia (V,1, 228). La distinción obliga al oidor responsable del juicio de residencia, ante una queja de monedas aceptadas, probar de intención. El otro vocablo, baratería, es un término legal derivado del latín baratarius. En lengua provenzal es barataria el nombre exacto de la ínsula de Sancho. En la época comprende no solo el soborno sino también la tendencia de algunos abogados instigar pleitos innecesarios: práctica comprendida entre los conflictos escuchados por el gobernador Sancho Panza”.  Santiago Muñoz Machado. Cervantes. Ediciones Crítica, 2022. Pág 419.
En la época, cuando un alto funcionario iba a dejar su puesto era sometido al denominado “juicio de residencia” por su sucesor, una especie de auditoría un tanto informal, heredada de una rancia tradición burocrática.

4Como es sabido, la reprobación de la plusvalía municipal por parte de los Tribunales fraguó en una primera Sentencia del Tribunal Constitucional,  de 11 de mayo de 2017 (Sentencia núm. 59/2017, BOE de 15 de Junio de 2017), que dejó seriamente comprometida la viabilidad práctica del impuesto,  pero no fue hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 (Cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, BOE de 25 de noviembre de 2021), que por fín se produjo la tan necesaria reforma de esta figura impositiva, reforma materializada en el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con entrada en vigor a partir del 10 de noviembre de 2021.
 

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