Comprador

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Los bancos deben responder de las cantidades entregadas por los compradores de vivienda que no hayan sido ingresadas en una cuenta especial ni avaladas por el promotor

El TS fija como doctrina jurisprudencial que: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

El comprador de una vivienda puede resolver el contrato por serle denegada la subrogación en el préstamo hipotecario si no se le excluyó de esa posiblidad

Si en la redacción del contrato no se distingue que los compradores queden excluidos de la posibilidad de invocar la resolución del mismo por denagación de la subrogación hipotecaria por oposición de la entidad acreedora, debe entenderse que se ejercitó legítimamente y con buena fe la facultad de resolución pactada.

La cobertura del seguro por cantidades anticipadas al constructor se mantiene aunque este no haya entregado al comprador su certificado individual

El TS declara que es posible entender directamente cubierto el riesgo del asegurado, en los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, a pesar de la omisión de un certificado individual por culpa del promotor.

Crisis económica y la moderna configuración jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus

Las dificultades que la crisis económica está ocasionando en el cumplimiento de determinados negocios jurídicos concluidos en un contexto de bonanza, provocan que en la actual coyuntura su exacto cumplimiento se esté convirtiendo en una pesada e incluso inasumible carga, especialmente en el caso de los compradores de viviendas con problemas de acceso a la financiación, entre otros motivos por la propia depreciación del inmueble. La nueva concepción jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus viene de la mano de la necesidad de dar respuesta a estas situaciones.

La cláusula “rebus sic stantibus”. A colación de la STS 333/2014, de 30 de junio

15 de abril de 2015 Artículos doctrinales

Con ocasión de la grave crisis económica y financiera que ha atravesado nuestro país, se han multiplicado demandas ante los Tribunales de Justicia reclamando una solución ante los grandes y desorbitados desequilibrios creados entre los compradores de viviendas y las promotoras, sobre todo desde el punto de vista obligacional, alegando la denominada cláusula “rebus sic stantibus”.

La obligación de ingresar las cantidades anticipadas en una compraventa de vivienda es exclusiva del vendedor

El TS establece que es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial a que se refiere el art. 2 de la Ley 57/1968. Igulamente, la irrenunciabilidad de los derechos del comprador que establece el art. 7 de la misma ley, impide que se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas.

Es conforme al derecho de la UE que el coste del canon por la reventa de una obra de arte lo soporte el comprador

La Sala Cuarta del TJUE ha dictado sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, en el asunto Christie’s France SNC/Syndicat national des antiquaires, en la que considera conforme al derecho comunitario la excepción mediante pacto contractual a la regla general de que el deudor del canon que ha de pagarse al artista sea el vendedor.

Requisitos para considerar abusiva la cláusula de un contrato que permite al vendedor retener las cantidades entregadas a cuenta por el comprador en caso de resolución por incumplimiento de este

26 de junio de 2014 Jurisprudencia Cláusulas abusivas

Según el TS, el art. 87.2 del TR de la para la defensa de los consumidores, no es aplicable a la cláusula penal prevista para la resolución por incumplimiento del contrato imputable al consumidor. Para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Y para valorar si la indemnización prevista en la cláusula penal es desproporcionadamente alta, lo procedente es hacer un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente.

Relación entre la facultad de suspender el pago del precio en la compraventa y la exceptio non adimpleti contractus

La facultad de suspender el pago del precio prevista en el art. 1502 del Código Civil solo procede cuando el riesgo de perturbación de la posesión o dominio del comprador afecta a a una obligación esencial del contrato. Por eso no procede cuando la situación de riesgo se conoce en el momento de celebrar el contrato, ni cuando se ha afianzado la devolución del precio.

La promotora debe sufrir las consecuencias derivadas del carácter confuso de las cláusulas que incorporó al contrato de venta

Si la parte vendedora, amparándose en una interpretación de una cláusula contractual confusa, defrauda las expectativas de financiación en las que justificadamente confiaba la compradora como aliciente esencial para la compra, procede la resolución del contrato, conforme al art. 1124 del C. Civil.

Requisitos para considerar abusiva la cláusula de un contrato que permite al vendedor retener las cantidades entregadas a cuenta por el comprador en caso de resolución por incumplimiento de este

26 de junio de 2014 Jurisprudencia Cláusulas abusivas

Según el TS, el art. 87.2 del TR de la para la defensa de los consumidores, no es aplicable a la cláusula penal prevista para la resolución por incumplimiento del contrato imputable al consumidor. Para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Y para valorar si la indemnización prevista en la cláusula penal es desproporcionadamente alta, lo procedente es hacer un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente.

Relación entre la facultad de suspender el pago del precio en la compraventa y la exceptio non adimpleti contractus

La facultad de suspender el pago del precio prevista en el art. 1502 del Código Civil solo procede cuando el riesgo de perturbación de la posesión o dominio del comprador afecta a a una obligación esencial del contrato. Por eso no procede cuando la situación de riesgo se conoce en el momento de celebrar el contrato, ni cuando se ha afianzado la devolución del precio.

La promotora debe sufrir las consecuencias derivadas del carácter confuso de las cláusulas que incorporó al contrato de venta

Si la parte vendedora, amparándose en una interpretación de una cláusula contractual confusa, defrauda las expectativas de financiación en las que justificadamente confiaba la compradora como aliciente esencial para la compra, procede la resolución del contrato, conforme al art. 1124 del C. Civil.

Requisitos para considerar abusiva la cláusula de un contrato que permite al vendedor retener las cantidades entregadas a cuenta por el comprador en caso de resolución por incumplimiento de este

26 de junio de 2014 Jurisprudencia Cláusulas abusivas

Según el TS, el art. 87.2 del TR de la para la defensa de los consumidores, no es aplicable a la cláusula penal prevista para la resolución por incumplimiento del contrato imputable al consumidor. Para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Y para valorar si la indemnización prevista en la cláusula penal es desproporcionadamente alta, lo procedente es hacer un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente.