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23/07/2015 11:48:22 Redacción NJ Menores 9 minutos

Contenido y novedades de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia

La Ley modifica ampliamente toda la materia de protección de los menores sometida a reserva de Ley Orgánica, por afectar a Derechos fundamentales de la persona y concreta por primera vez el alcance del concepto rector del “interés superior del menor”, dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento. La determinación del interés superior del menor en cada caso ha de basarse en las circunstancias concretas, pero también en una serie de criterios reconocidos por el legislador que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos.

Hoy se ha publicado la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, de la que reseñamos sus aspectos más relevantes, de la mano de Ana María Gómez, Coordinadora de la revista La Ley Derecho de Familia.

Para un conocimiento más detallado del desarrollo de esta reforma, remitimos a nuestras anteriores noticias sobre el tema, así como a las 10 claves de la misma, que anticipamos el pasado mes de marzo.

1. Finalidad de la norma

Transcurridos 20 años desde la publicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta norma tiene por objeto complementar la inminente Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia (conocida como Ley del menor), introduciendo los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos reservados a la Ley Orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17.1, 18.2 y 24 de la Constitución.

Para ello se lleva a a cabo una profunda reforma de la LO 1/1996 y otra veintena de normas más relacionadas con la materia, entre ellas la LEC, la LOPJ, la LO sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y la LO de Protección contra la Violencia de Género.

2. Entrada en vigor

Esta norma entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, es decir el próximo 12 de agosto.

3. Contenido más relevante

3.1. Fijación del concepto de "interés superior del menor" (nueva redacción del art. 2 LO 1/1996)

Se concreta el concepto jurídico indeterminado “interés superior del menor” incorporando, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

Se da al concepto un contenido triple: como derecho sustantivo, como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento.

Se parte de que, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto "A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales":

- la satisfacción de las necesidades básicas del menor,

- La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o

- La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

Estos criterios habrán de ponderarse en función de determinados elementos generales, como:

- La edad y madurez del menor,

- La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o

- la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten

Como tercer elemento que ha de intervenir en la defensa del interés superior del menor, se hacer referencia a la necesidad de respetar las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados.

La norma establece que, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo

3.2. Derecho del menor a ser escuchado (nueva redacción de los arts. 9 y 10 LO 1/1996)

Se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con las recomendaciones y criterios de los Convenios Internacionales ratificados por España.

- Se establece el derecho del menor ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado.

- Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.

- Se establece que en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente.

- Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.

- Se incorpora la posibilidad de que los menores planteen sus quejas ante la figura del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas.

- Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial.

3.3. Ingreso de menores en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta (nuevo Capítulo IV del Título II de la LO 1/1996, arts. 25 a 35)

Se regulan los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Estos centros están destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas especiales  de conducta.

Estos centros tienen en cuenta las especiales características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, previéndose como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.

Por ello, es necesaria una normativa en la que se determinen los límites de la intervención, regulándose, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad como la contención, el aislamiento o los registros personales y materiales, la administración de medicamentos, el régimen de visitas, los permisos de salida o sus comunicaciones.

El ingreso en estos centros requiere autorización judicial, que puedes ser solicitada por la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor, o por el Ministerio Fiscal.

Las medidas de seguridad aplicadas han de ser el último recuro, y tendrán siempre carácter educativo. 

3.4. Nuevos procedimientos judiciales (nuevos arts. 778 bis y 778 ter LEC)

Se regulan dos nuevos procedimientos ágiles y sumarios en la LEC:

- Procedimiento para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta. Se exige que se realice previa autorización del Juez de Primera Instancia.

- Procedimiento para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores. Se atribuye la competencia para la autorización de entrada en domicilio al Juzgado de Primera Instancia, eliminando eta competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Se prevé la posibilidad de acordar la entrada de forma inmediata sin oir al titular u ocupante del domicilio.

3.5. Trata de seres humanos (Nueva redacción del art. 59 bis 2 de la LO 4/2000, reguladora de los derechos de los Extranjeros en España)

Se amplía de treinta a noventa días el período de reflexión que se da a las víctimas de trata de seres humanos, para que decidan si desean cooperar con las autoridades en la investigación del delito, y, en su caso, en el procedimiento penal.

3.6. Menores víctimas de violencia de género (Nueva redacción de los arts. 1.2, 61.2, 65 y 66 de la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)

Se reconoce expresamente como víctimas de violencia de género a los menores y se hace hincapié en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las mediadas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia.

4. Disposiciones afectadas:

Esta Ley Orgánica modifica los siguientes preceptos:

- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor:

  • Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I. , que queda redactada “Capítulo I- Ámbito e interés superior del menor”
  • Se modifica el artículo 2. Interés superior del menor
  • Se modifica el artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales
  • Se modifica el artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado
  • Se modifica el párrafo c) (“Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas…”) y se introduce un nuevo párrafo e) (“Solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor judicial, en su caso …”), del artículo 10.
  • Se introduce un nuevo Capítulo IV (Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta), en el título II, comprensivo de los artículos 25. Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta; 26. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta; 27. Medidas de seguridad; 28. Medidas de contención; 29. Aislamiento del menor; 30. Registros personales y materiales; 31. Régimen disciplinario; 32. Supervisión y control; 33. Administración de medicamentos; 34. Régimen de visitas y permisos de salida  y 35. Régimen de comunicaciones del menor.
  • Se modifica la disposición final vigésima tercera (“Tienen carácter de ley ordinaria los artículos …”)

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

  • Se introduce un nuevo artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
  • Se introduce un artículo 778 ter. Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

  • Se modifica el apartado 2 del (“Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.”)

- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

  • Se modifica el apartado 2 del (“Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada …”)

- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

  • Se modifica el apartado 2 del artículo 1 (“Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y …”)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 61 (“En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse …”)
  • Se modifica el artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.
  • Se modifica el artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores.

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