Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. | |
1. Independientemente de su pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del partido judicial.
2. La convocatoria de las reuniones de Jueces será realizada, a iniciativa propia o a solicitud de uno o más Jueces del territorio, por el que tenga más antigüedad en el destino, a quien corresponderá su presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha convocatoria será comunicada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a fin de que ejerza las facultades a que se refiere el artículo 160.11 de la citada Ley Orgánica.
3.
Del documento en que se recojan los acuerdos se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que una vez haya aprobado las propuestas que se contengan en dichos acuerdos o, si no fuera preceptiva la aprobación, haya tomado conocimiento de su contenido, lo remitirá, por conducto de su Presidente, al Consejo General del Poder Judicial, acompañando informe sobre su oportunidad.
4. Uno de los Jueces designado por los reunidos actuará como Secretario.
1. Los titulares de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.
2. Los titulares de los Juzgados Centrales de instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente.
3. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.
4. La Junta será convocada por el Decano, bien por si mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho.
1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimarán conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe.
2. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda.
3. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas sectoriales.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera instancia, los de instrucción, los de Primera instancia e instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria.
2. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por si o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.
1. Corresponde a las Juntas generales:
Efectuar la elección del Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas aplicables, y deliberar sobre su reprobación (artículo 166.1 LOPJ).
Ser oída con carácter previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones jurisdiccionales (artículo 166.3 LOPJ).
Tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.
Aprobar la instalación de mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista un servicio específico integrado en el Servicio de Guardia, garantizando la inmediata remisión al órgano judicial destinatario.
2. Las materias atribuidas a las Juntas sectoriales en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 65, podrán ser tratadas en su ámbito en la Junta general.
Corresponde a las Juntas sectoriales:
Elevar la propuesta correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la aprobación de las normas de reparto.
Proponer, a solicitud del interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere.
Tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.
Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción.
Tratar de asuntos comunes que afecten a los Juzgados del orden jurisdiccional reunido en Junta.
Tratar de asuntos sobre los que estimarán conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano sea titular.
Evacuar informes cuando sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Formular consultas, con remisión de la certificación del acta en que así se haya acordado, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su resolución, si fuera procedente.
Elevar propuestas a la Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos Jueces del mismo orden jurisdiccional.
Proponer al Consejo General del Poder Judicial, a solicitud del Decano y por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquel en un determinado orden jurisdiccional.
Proponer el calendario de vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.
1. La convocatoria de la Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces que la integren como miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.
2. La convocatoria señalará día, hora y lugar de la sesión. Se incluirá el orden del día o relación numérica y detallada de los asuntos que vayan a ser tratados. Se acompañará la documentación correspondiente a los puntos del orden del día o se expresará la posibilidad de consultarla en el lugar en que se encuentre depositada a disposición de los miembros de la Junta.
3. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión.
4. La convocatoria y orden del día se publicarán en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.
1. Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya.
2. Corresponde al Secretario de la Junta la redacción y conservación de las actas, así como la expedición de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En los casos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la sesión. La falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.
3. Las Juntas no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la Ley y con este Reglamento.
1. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.
2. A este efecto se computará a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junta, salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no se hallare servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de determinar el quórum.
3. Los Jueces de Guardia, y quienes no pudieran asistir por otras necesidades del servicio, podrán delegar por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de la Junta a quien se hubiera conferido la delegación, se unirá al acta.
1. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano o de quien lo sustituya.
3. El deber de abstención de los asistentes se regirá por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto sea de aplicación.
1. De cada sesión de la Junta se extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de los Jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votación y los acuerdos adoptados.
2. El Juez que disintiere del acuerdo mayoritario podrá hacer constar en acta su voto discrepante. Asimismo, le asistirá derecho a formular voto particular, escrito y fundado, que habrá de presentar en el plazo máximo de tres días siguientes al de la sesión, y que se incorporará al acta de la misma.
3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Decano, y se someterán a aprobación en la misma o en la siguiente sesión.
1. Los acuerdos aprobados por las Juntas se publicarán, cuando haya lugar, mediante inserción en el tablón de edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los Juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales.
2.
Dichos acuerdos se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que dará traslado de ellos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad; asimismo se comunicarán a los órganos judiciales de su ámbito, al Ministerio Fiscal, a la Comisión Nacional o Provincial de la Policía Judicial, en su caso, y se notificarán a los interesados. Se pondrán también en conocimiento, en los extremos que les afecten, de los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales, así como, en su caso, de los Sindicatos y de otras entidades que tengan atribuida legalmente la representación de intereses relacionados con los acuerdos adoptados.
3. Salvo cuando se trate de propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o a otros órganos, los acuerdos serán ejecutivos. Quienes tuvieren la cualidad de interesados, en los términos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrán recurrir dichos acuerdos mediante la interposición de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas.
4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo se entenderá referido a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuando se tratara de la Junta de Jueces Centrales y de lo Penal de la Audiencia Nacional.
5. Sin perjuicio del régimen normal de publicidad, las Juntas podrán acordar motivadamente que determinados asuntos tengan carácter reservado.
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