Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana). | |
1. Se prohíbe al excomulgado:
Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;
Celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;
Desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
Si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el apdo. 1.1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
Realiza inválidamente los actos de régimen, que según el apdo. 1.3 son ilícitos;
Se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
No puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
No hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el canon 1331.1, 1 y 2, y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del canon 1331.2, 1.
1. La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe:
Todos o algunos de los actos de la potestad de orden;
Todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;
El ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.
2. En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.
3. La prohibición nunca afecta:
A los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que estableca la pena;
Al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;
Al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.
4. La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.
2. La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos enumerados en el canon 1333.1.
Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.
1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:
La prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;
La privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;
La prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el número 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;
El traslado penal a otro oficio;
La expulsión del estado clerical.
2. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el apdo. 1.3.
1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.
2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el canon 1336.1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que estableca la pena.
2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
3. Sobre las prohibiciones indicadas en el canon 1336.1, 3, se ha de seguir la norma que se estableca para las censuras en el canon 1335.
1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
2. Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.
3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.
1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.
2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.
3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.
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