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Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


TÍTULO II.
DE LOS DISTINTOS GRADOS Y CLASES DE TRIBUNALES

Canon 1417.

1. Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio.

2. Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.

Canon 1418.

Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales.

CAPÍTULO I.
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Del Juez

Canon 1419.

1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen.

2. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.

Canon 1420.

1. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

3. Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.

4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónica y con no menos de treinta años edad.

5. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.

Canon 1421.

1. El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.

2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.

3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.

Canon 1422.

El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el canon 1420.5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.

Canon 1423.

1. En sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cánones 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.

2. Los tribunales de que se trata en el apdo. 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.

Canon 1424.

En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.

Canon 1425.

1. Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:

  1. Las causas contenciosas:

    1. Sobre el vínculo de la sagrada ordenación;

    2. Sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cánones 1686 y 1688;

  2. Las causas penales:

    1. Sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical;

    2. Si se trata de infligir o declarar una excomunión.

2. Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.

3. Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.

4. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.

5. Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

Canon 1426.

1. El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.

2. En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto.

Canon 1427.

1. A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo instituto religioso clerical de derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o, si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.

2. Salvo que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior general, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación monástica, si el litigio es entre dos monasterios.

3. Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos institutos religiosos, o también del mismo instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico o una persona jurídica no religiosa.

De los auditores y ponentes

Canon 1428.

1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.

2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

Canon 1429.

El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.

Del promotor de justicia, del defensor del vínculo y del notario

Canon 1430.

Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.

Canon 1431.

1. En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.

2. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente.

Canon 1432.

Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

Canon 1433.

En aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas.

Canon 1434.

A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

  1. Cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si intervienen en el juicio;

  2. Cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.

Canon 1435.

Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónica y de probada prudencia y celo por la justicia.

Canon 1436.

1. La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa.

2. El promotor y el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa justa.

Canon 1437.

1. En todo proceso debe intervenir un notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él.

2. Las actas redactadas por un notario hacen fe pública.

CAPÍTULO II.
DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Canon 1438.

Quedando en pie lo prescrito en el canon 1444.1, 1 :

  1. Del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo que indica el canon 1439;

  2. Cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica;

  3. Para las causas tratadas ante el Superior provincial el tribunal de segunda instancia es el del Superior general; para las causas seguidas ante el Abad local, lo es el tribunal del Abad superior de la congregación monástica.

Canon 1439.

1. Si, de acuerdo con el canon 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis.

2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el apdo. 1.

3. Respecto a los tribunales de segunda instancia de que tratan los apdos. 1-2, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.

Canon 1440.

Si no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cánones 1438 y 1439, la incompetencia del juez es absoluta.

Canon 1441.

El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, según el canon 1425.4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.

CAPÍTULO III.
DE LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA

Canon 1442.

El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católica y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.

Canon 1443.

La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones.

Canon 1444.

1. La Rota Romana juzga:

  1. En segunda instancia, las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima;

  2. En tercera o ulterior instancia, las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada.

2. Este tribunal juzga también en primera instancia las causas previstas en el canon 1405.3, así como otras que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indicanon otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.

Canon 1445.

1. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:

  1. Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales;

  2. Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;

  3. Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;

  4. Los conflictos de competencia a que se refiere el canon 1416.

2. Este mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

3. Corresponde también a este Supremo Tribunal:

  1. Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

  2. Prorrogar la competencia de los tribunales;

  3. Fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cánones 1423 y 1439.



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