Base de Datos de Legislación

Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


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TÍTULO IX.
DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM

CAPÍTULO I.
DE LA COSA JUZGADA

Canon 1641.

Quedando a salvo lo que prescribe el canon 1643, se produce la cosa juzgada:

  1. Si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

  2. Si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

  3. Si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

  4. Si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el canon 1629.

Canon 1642.

1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el canon 1645.1.

2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

Canon 1643.

Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

Canon 1644.

1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.

2. La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el canon 1650.3.

CAPÍTULO II.
DE LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM

Canon 1645.

1. Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

2. Sólo se considera manifiesta la injusticia:

  1. Si la sentencia de tal manera se basa en pruebas, que posteriormente se han descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;

  2. Si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;

  3. Si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;

  4. Si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;

  5. Si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

Canon 1646.

1. La restitución in integrum por los motivos indicados en el canon 1645.2, 1 - 3, debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimiento de esos motivos.

2. La restitución in integrum por los motivos indicados en el canon 1645.2, 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del canon 1645.2, 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.

3. Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

Canon 1647.

1. La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.

2. Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se conceda la restitución in integrum.

Canon 1648.

Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.



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