Base de Datos de Legislación

Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


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PARTE IV.
DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I.
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA

Canon 1717.

1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.

2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.

3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

Canon 1718.

1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

  1. Si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;

  2. Si conviene hacerlo así, teniendo presente el canon 1341;

  3. Si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el apdo. 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.

3. Al dar los decretos a que se refieren los apdos. 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.

4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el apdo. 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.

Canon 1719.

Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.

CAPÍTULO II.
DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Canon 1720.

Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:

  1. Hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;

  2. Debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;

  3. Si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cánones 1342- 1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

Canon 1721.

1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cánones 1502 y 1504.

2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.

Canon 1722.

Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

Canon 1723.

1. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el canon 1481.1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.

Canon 1724.

1. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.

2. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

Canon 1725.

En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.

Canon 1726.

En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.

Canon 1727.

1. El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cánones 1344 y 1345.

2. El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.

Canon 1728.

1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.

2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.

CAPÍTULO III.
DE LA ACCIÓN PARA RESARCIMIENTO DE DAÑOS

Canon 1729.

1. La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el canon 1596.

2. No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el apdo. 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.

3. En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cánones 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el canon 1730.

Canon 1730.

1. Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.

2. El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.

Canon 1731.

Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el canon 1729.



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