Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana). | |
Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.
La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última.
1. Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto.
2. Si juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal.
1. Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.
2. Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente.
Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.
1. Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del canon 1507.1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.
2. Antes de dar el decreto de que trata el apdo. 1, debe constar, reiterando si es necesario la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.
1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el canon 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.
2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.
Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:
El juez lo citará de nuevo;
Si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cánones 1524-1525;
Si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el canon 1593.
1. La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.
2. Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.
1. Quien tuviere interés en la causa puede ser admitido a intervenir en cualquier instancia del litigio tanto como parte que defiende su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes.
2. Pero, para ser admitido, debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir.
3. Quien interviene en la causa ha de ser admitido en el estado en que ésta se encuentra, señalándole un plazo breve y perentorio para presentar sus pruebas, si la causa hubiera llegado ya al período probatorio.
Oídas las partes, el juez debe llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com