Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Instrumento de Adhesión de España

Ficha:
  • ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 252 de 21 de Octubre de 1978
  • Vigencia desde 12 de Noviembre de 1978
Versiones/revisiones:
(1)

Naciones Unidas, Recuil des Traités, vol. 189, 1954, núm. 2.545.

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(2)

Véase A/6311/Rev.1/Add. 1, parte II, párr. 38.

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(3)

Ibid., parte I, párr. 2.

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(4)

El Protocolo fue firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario general el 31 de enero de 1967.

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(5)

En una comunicación recibida el 1 de diciembre de 1967, el Gobierno de Australia notificó al Secretario general la retirada de las reservas a los artículos 17,18,19,26 y 32 y en una comunicación recibida por el Secretario general el 11 de marzo de 1971, la retirada de la reserva al párrafo 1 del artículo 28 del Convenio. Para el texto de estas reservas, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, págs. 186.

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(6)

Estas reservas sustituya a las que se sometieron en el momento de la firma. Para el texto de las reservas sometidas en el momento de la firma, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, pág. 186.

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(7)

El 7 de abril de 1972, el Gobierno de Brasil depositó ante el Secretario general, de acuerdo con el artículo V, el Instrumento de acceso al Protocolo relativo al Estatuto de Refugiados de hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

En este Instrumento, el Gobierno de Brasil retira sus reservas que excluían en la aplicación del Convenio los artículos 15 y 17, párrafos 1 y 3, y declara que

«los refugiados disfrutarán del mismo tratamiento concedido a los súbditos de países extranjeros en general, con excepción del tratamiento preferencial reservado a los súbditos de Portugal, en aplicación del tratado de amistad y consulta de 1953 y del artículo 199 de la enmienda constitucional del Brasil número 1 de 1969 »

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(8)

Al notificar su sucesión en el Convenio el Gobierno de Chipre confirmó las reservas hechas en el momento de la extensión del Convenio a su territorio por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Para el texto de estas reservas, véase página 125.

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(9)

En una comunicación recibida el 23 de agosto de 1962, el Gobierno de Dinamarca informó al Secretario general de su decisión de retirar, a partir del 1 de octubre de 1961, la reserva al artículo 14 del Convenio.

En una comunicación recibida el 25 de marzo de 1968, el Gobierno de Dinamarca informó el Secretario general de su decisión de retirar, a partir de esta fecha, las reservas hechas en el momento de la ratificación a los párrafos 1,2 y 3 del artículo 24 y, parcialmente, las reservas hechas en el momento de la ratificación al artículo 17, teniendo efecto esta última el 25 de marzo de 1968; su texto se indica más arriba. Para el texto de las reservas formuladas originalmente por el Gobierno de Dinamarca en el momento de la ratificación, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189. página 198.

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(10)

Al notificar su sucesión en el Convenio, el Gobierno de Gambia confirmó las reservas hechas, en el momento de la extensión del Convenio a su territorio, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Para el texto de estas reservas, véase página 125.

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(11)

En una comunicación recibida el 23 de octubre de 1968, el Gobierno de Irlanda comunicó al Secretario general retiraba dos de sus reservas en relación con el artículo 29 (1), a saber, las que figuran en los apartados a) y b) del párrafo 5 de las declaraciones y reservas contenidas en el instrumento de adhesión al Convenio por el Gobierno de Irlanda; para el texto de las reservas retiradas, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 254, página 412.

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(12)

En una comunicación recibida el 20 de octubre de 1964, el Gobierno de Italia notificó al Secretario general que « retiraba las reservas hechas, en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación, a los artículos 6,7,8,19,22,23,25 y 34 del Convenio (véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p. 192). Estas reservas son incompatibles con las disposiciones internas adoptadas por el Gobierno italiano después de la ratificación del Convenio. El Gobierno italiano adoptó asimismo, en diciembre de 1963, disposiciones para la aplicación del contenido del párrafo 2 del artículo 17 ».

Además, el Gobierno italiano confirma que «mantiene su declaración hecha de acuerdo con la sección B (1) del artículo 1 y que considera las disposiciones de los artículos 17 y 18 como siendo únicamente recomendaciones.

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(13)

En una comunicación recibida por el Secretario general de 21 de enero de 1954, el Gobierno de Noruega notificó la retirada, con efecto inmediato, de la reserva a la artículo 24 del Convenio, « dado que las Leyes mencionadas en esta reserva han sido enmendadas para otorgar a los refugiados residiendo legalmente en el país el mismo tratamiento que a los súbditos noruegos». Para el texto de esta reserva, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p. 198.

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(14)

En una comunicación recibida el 13 de julio de 1976, el Gobierno de Portugal informó al Secretario general que deseaba volver a formular de una manera más amplia las condiciones de su adhesión al Convenio (véase párrafo 1 anterior), y que las reservas presentadas en el momento de la adhesión de Portugal al Convenio se retiraban, sustituyéndolas, por consiguiente, por el texto del párrafo 2 citado más arriba. Para el texto de la reserva retiradas, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 383, pág. 314.

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(15)

En una comunicación recibida el 20 de abril de 1961, el Gobierno de Suecia notificó la retirada, a partir 1 de julio de 1961, de la reserva al artículo 14 del Convenio.

En una comunicación recibida el 25 de noviembre de 1966, el Gobierno de Suecia notificó al Secretario general que había decidido, conforme al párrafo 2 del artículo 42 del Convenio, retirar algunas de sus reservas al artículo 24, párrafo 1, b), y la reserva al artículo 24, párrafo 2.

En una comunicación recibida el 5 de marzo de 1970, el Gobierno de Suecia notificó al Secretario general que retiraba su reserva artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Para el texto de las reservas retiradas, tal como se formularon originalmente por el Gobierno sueco en su Instrumento de Ratificación, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 200, página 336.

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(16)

En una comunicación recibida por el Secretario general el 18 de febrero de 1963, el Gobierno suizo notificó que retiraba la reserva formulada en el momento de la ratificación del artículo 24, párrafo 1, a), y b), y párrafo 3 del Convenio, en la medida en que esta reserva se refiere al seguro de vejez y supérstites.

En una comunicación recibida por el Secretario general el 3 de julio de 1972, el Gobierno suizo notificó su decisión de retirar la reserva al artículo 17, formulada en su instrumento de ratificación del Convenio. Para el texto de esta reserva, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 202, página 368.

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(17)

Véase Chipre, supra

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(18)

Para el texto de las reservas hechas con motivo de la notificación de sucesión por el Gobierno de Fiji, véase Fiji, supra.

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(19)

Véase Chipre, supra.

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(20)

Para el texto de las reservas hechas con motivo de la adhesión por el Gobierno de Jamaica, véase Jamaica, supra.

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(21)

Kenia accedió al Convenio sin reservas.

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(22)

La Federación de Rodesia y Nyasalandia se disolvió inmediatamente antes del 1 de enero de 1964. En respuesta a la pregunta de la Secretaría sobre los efectos legales de esta disolución por lo que se refiere a la aplicación a los territorios que constituían anteriormente la Federación, es decir, Rodesia del Norte, Nyasalandia y Rodesia del Sur, de algunos tratados multilaterales depositados ante el Secretario general que habían sido extendidos por el Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Federación o cualquiera de los territorios interesados antes de la formación de la Federación y del Convenio Internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de publicidad, hecho en Ginebra el 7 de noviembre de 1952, al cual la Federación accedió en su calidad de Parte Contratante al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, el Gobierno del Reino Unido, en una comunicación recibida el 16 de abril de 1964, formuló la siguiente aclaración:

«El Gobierno de Su Majestad considera que, en general, los tratados multilaterales que se aplicaban a la Federación de Rodesia y Nyasalandia, siguen aplicándose a los territorios que constituían la antigua Federación en el momento de su disolución. Los tratados multilaterales, en virtud de los cuales la Federación era miembro de organizaciones internacionales, entran dentro de una categoría especial; su aplicación continua a los territorios que constituían la antigua Federación depende, en cada uno de los casos, de las disposiciones del tratado. El Gobierno de Su Majestad considera que todos los convenios figurando en la carta de la Secretaría de 26 de febrero se aplican los territorios que constituían la antigua Federación desde su disolución, pero la accesión de la Federación al Convenio Internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y publicidad no ha tenido tal resultado, dado que el artículo XIII del Convenio autoriza al Gobierno de Su Majestad a extender las disposiciones del Convenio a los tres territorios que constituían la antigua Federación si se considera deseable.

Por lo que se refiere a la última pregunta de la Secretaría indicaré que las extensiones anteriores a la constitución de la Federación siguen, naturalmente, aplicándose a los territorios que constituían esta Federación»

Rodesia del Norte y Nyasalandia se han convertido, desde entonces, en Estados independientes con los nombres de Zambia y Malawi, respectivamente.

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(23)

En una carta dirigida al Secretario general de 22 de marzo de 1968, el Presidente de la República de Malawi, refiriéndose al Convenio relativo a la Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951, declaró lo siguiente:

«En la carta que le dirigí el 24 de noviembre de 1964, sobre el curso que cabe dar a las obligaciones que se desprenden de los tratados heredados por Malawi, mi Gobierno declaró que, por que se refiere a los tratados multilaterales que se habían aplicado o extendido al antiguo protectorado de Nyasalandia, toda Parte a cualquiera de estos tratados podía, sobre la base de la reciprocidad, confiar en que aplicara las disposiciones de este tratado hasta que notificara a su depositario si deseaba confirmar su expiración, sucesión o accesión.

Debo informarle ahora, como depositario de este Convenio, que el Gobierno de Malawi desea poner fin a todas las obligaciones que en virtud de este Convenio haya podido heredar. El Gobierno de Malawi considera que toda obligación jurídica en virtud del Convenio mencionado, referente al Estatuto de los Refugiados, Ginebra 1951, que podría recaer sobre él por sucesión a la ratificación del Reino Unido, expira a partir de esta fecha.»

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(24)

El Gobierno de Botswana (antiguamente Protectorado de Bechuanalandia) accedió al Convenio el 6 de enero de 1969. Para el texto de esta reserva, formulada en el momento de accesión véase Botswana, supra.

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(25)

Véase artículo VII del Protocolo, relativo a las reservas y declaraciones, en Final Clauses (ST/LEG/SER.D/1. Anejo pág V-15).

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(26)

En una notificación del 29 de julio de 1971, el Gobierno de los Países Bajos declaró que el Protocolo se extenderá a Surinam. La extensión depende de las reservas similares a las que se habían hecho en cuanto al fondo en el momento de la accesión.

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(27)

En una notificación recibida el 20 de abril de 1970, el Gobierno del Reino Unido declaró que el Protocolo se extendía a las islas Bahamas. La extensión está condicionada a la reserva cuyo texto figura en Reino Unido e Irlanda del Norte, supra.

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