Instrumento de Ratificaci髇 del Convenio para la unificaci髇 de ciertas reglas para el transporte a閞eo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999

Ficha:
  • 觬ganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE n鷐. 122 de 20 de Mayo de 2004
  • Vigencia desde 28 de Junio de 2004. Revisi髇 vigente desde 28 de Diciembre de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

A la firma del Convenio, este Estado, Estado miembro de la Comunidad Europea, declar que 玠e conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio.

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(2)

El instrumento de ratificaci髇 de Alemania ten韆 adjunto la siguiente declaraci髇:

獶e acuerdo con lo dispuesto en el Art韈ulo 57 del Convenio para la unificaci髇 de ciertas reglas para el transporte a閞eo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, la Rep鷅lica Federal de Alemania declara que este Convenio no se aplicar al transporte a閞eo internacional efectuado directamente por la Rep鷅lica Federal de Alemania con fines no comerciales respecto a sus funciones como Estado soberano ni al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en la Rep鷅lica Federal de Alemania o arrendadas por la Rep鷅lica Federal de Alemania, y cuya capacidad total ha sido reservada por las autoridades alemanas o en nombre de las mismas.

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(3)

En el instrumento de adhesi髇 de Austria figura la siguiente declaraci髇: 獿a Rep鷅lica de Austria declara que, de conformidad con el Art韈ulo 57 del Convenio para la unificaci髇 de ciertas reglas para el transporte a閞eo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, que el Convenio no se aplicar:

a) al transporte a閞eo internacional efectuado directamente por la Rep鷅lica de Austria con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;

b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en la Rep鷅lica de Austria, o arrendadas por 閟ta, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas.

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(4)

Al ratificar el Convenio, Canad efectu la siguiente declaraci髇: 獵anad declara, de conformidad con el Art韈ulo 57 del Convenio para la unificaci髇 de ciertas reglas para el transporte a閞eo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y firmado por Canad el 1 de octubre de 2001, que el Convenio no se aplicar al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en Canad, o arrendadas por Canad, y cuya capacidad total haya sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas [Art韈ulo 57 b)].

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(5)

En el instrumento de ratificaci髇 de Dinamarca figura una declaraci髇 que hasta que se tome una decisi髇 posterior, el Convenio no se aplicar a las islas Faroe.

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(6)

En el instrumento de ratificaci髇 de los Estados Unidos figura la siguiente declaraci髇: 獷n virtud del Art韈ulo 57 del Convenio, los Estados Unidos de Am閞ica declaran que el Convenio no se aplicar al transporte internacional a閞eo realizado y operado directamente por los Estados Unidos de Am閞ica con fines no comerciales respecto a las funciones y obligaciones de los Estados Unidos de Am閞ica como Estado soberano.

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(7)

Mediante una nota de fecha 13 de julio de 2000, Finlandia transmiti una declaraci髇 de fecha 7 de julio de 2000 firmada por el Ministerio de Comercio Exterior, en la que se incluye el texto citado en la nota 1 anterior.

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(8)

Por Nota de fecha 24 de octubre de 2003 firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jap髇 comunic a la OACI 玵ue de conformidad con el Art韈ulo 57 a) del Convenio para la unificaci髇 de ciertas reglas para el transporte a閞eo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, el Gobierno del Jap髇 declara que este Convenio no se aplicar al transporte a閞eo internacional efectuado directamente por el Gobierno del Jap髇 con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano.

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(9)

El 3 de octubre de 2000, la OACI recibi de Luxemburgo la declaraci髇 siguiente (original en franc閟): 獷l Gran Ducado de Luxemburgo, Estado miembro de la Comunidad Europea, declara que, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas en ciertas cuestiones regidas por el Convenio.

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(10)

Al depositar su instrumento de adhesi髇 (considerado instrumento de ratificaci髇), Nueva Zelandia declar que 玡sta adhesi髇 se extender a Tokelau.

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(11)

Al depositar su instrumento de ratificaci髇, la Rep鷅lica Checa notific a la OACI que 玞omo miembro del Fondo Monetario Internacional (la Rep鷅lica Checa) proceder de conformidad con el p醨rafo 1 del Art韈ulo 23 del Convenio.

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(12)

En el instrumento de aprobaci髇 de la Comunidad Europea figura la siguiente declaraci髇:

Declaraci髇 relativa a las competencias de la Comunidad Europea con respecto a los asuntos regulados por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificaci髇 de ciertas reglas para el transporte a閞eo internacional (Convenio de Montreal).

1. El Convenio de Montreal establece que pueden ser Partes en 閘 las organizaciones regionales de integraci髇 econ髆ica constituidas por Estados soberanos de una regi髇 determinada, que tengan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio.

2. Los actuales Estados miembros de la Comunidad Europea son el Reino de B閘gica, el Reino de Dinamarca, la Rep鷅lica Federal de Alemania, la Rep鷅lica Hel閚ica, el Reino de Espa馻, la Rep鷅lica Francesa, Irlanda, la Rep鷅lica Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Pa韘es Bajos, la Rep鷅lica de Austria, la Rep鷅lica Portuguesa, la Rep鷅lica de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte.

3. La presente Declaraci髇 no es aplicable en los territorios de los Estados miembros en los que no es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entender sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio de los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en su inter閟.

4. Con respecto a los asuntos objeto del Convenio, los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido la competencia a la Comunidad en relaci髇 con la responsabilidad por da駉s sufridos en caso de muerte o lesi髇 corporal de un pasajero. Los Estados miembros han transferido asimismo la competencia en relaci髇 con la responsabilidad por los da駉s causados por los retrasos y en caso de destrucci髇, p閞dida, aver韆 o retraso en el transporte del equipaje. Por consiguiente, en este 醡bito corresponde a la Comunidad adoptar las reglas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros aplican) y figura entre sus competencias la de asumir compromisos externos con terceros Estados u organizaciones competentes *.

5. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud del Tratado CE puede, por su naturaleza, estar sujeto a una evoluci髇 continua. En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden tomar decisiones que determinen el alcance de la competencia de la Comunidad Europea. As pues, 閟ta se reserva el derecho de modificar la presente declaraci髇 en consecuencia, sin que ello constituya una condici髇 previa para el ejercicio de sus competencias en los asuntos regulados por el Convenio de Montreal.

* Fuentes:

1) Reglamento (CE) n. 2027/97, del Consejo, de 9 de octubre de 1997 sobre la responsabilidad de las compa耥as a閞eas en caso de accidente, Diario Oficial de la Uni髇 Europea, L 285, de 17.10.1997, p. 1;

2) Reglamento (CE) n. 889/2002 por el que se modifica el Reglamento (CE) n. 2027/97, del Consejo, sobre la responsabilidad de las compa耥as a閞eas en caso de accidente, Diario Oficial de la Uni髇 Europea, L 140, de 30.5.2002, p. 2.

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