Base de Datos de Legislación

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


TÍTULO X.
GESTIÓN Y FINANCIACIÓN.

Artículo 65.

1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a la atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que racionalice, simplifique y unifique los órganos de la Administración actualmente existentes y coordine racionalmente sus competencias.

2. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá contemplar, especialmente la planificación de la política general de atención a minusválidos; la descentralización de los servicios mediante la sectorización de los mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de los disminuidos; la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa nacional de desarrollo socio-económico.

Artículo 66.

La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica las dotaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones Presupuestarias actuales en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley regulen con carácter general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de los minusválidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de Ley que modifique los Títulos IX y X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique el artículo 380, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor.

Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación de la Ley:

  1. Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.

  2. Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.

  3. Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.

  4. Subsidio por ayuda de tercera persona.

  5. Subsidio de movilidad y compensación de transporte.

  6. Normativa sobre Educación Especial.

  7. Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.

  8. Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.

  9. Normativa sobre los equipos multiprofesionales.

  10. Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización previstos en el artículo 63.2.

El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.

Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.

Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 7 de abril de 1982.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Notas:
Artículos 38 y 42:
Según redacción dada por la disposición adicional trigésimo novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 38 (apdo. 1):
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 44, Disposiciones finales cuarta y quinta:
Derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 37:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 37 bis:
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
A partir del 1 de enero de 2002, los subsidios económicos a que se refiere esta Ley se fijarán según la Disposición adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.