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Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El vigente Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de Septiembre de 1934, fue un instrumento jurídico que permitió, con las necesarias adaptaciones, la ordenación del Tráfico en una época caracterizada por su espectacular crecimiento, con trascendental repercusión, tanto en la circulación urbana como interurbana.

Sin embargo, la exigencia de una nueva regulación que sustituya al Código de la Circulación hoy en vigor, viene impuesta tanto por adaptar la norma a los principios de la vigente Constitución, como por la necesidad de disponer de un instrumento legal idóneo para afrontar la solución de la actual problemática, no contemplada, en toda su amplitud, por la anterior Normativa.

La magnitud del fenómeno de la Circulación, con su trágico índice de siniestralidad, ha movido a la Administración a abandonar la primitiva concepción, puramente policial de su actuación, para pasar a un planteamiento activo de la misma, orientada a promover la Seguridad de la Circulación y la prevención de accidentes, tanto en carretera como en zonas urbanas.

El empleo de la Ley de Bases como instrumento normativo previsto en el artículo 82 de la Constitución para determinar los principios y criterios que han de seguirse en su posterior regulación obedece a una doble motivación: por un lado, la de revestirla del rango legal requerido por su importancia y por amparar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en la Ordenación del Tráfico y por otro, para permitir que el Gobierno, en el desarrollo de la misma, disponga de un instrumento normativo idóneo, como es el Decreto Legislativo, para adaptar la regulación objeto de esta Ley de Bases y con el alcance en ella previsto, a la multiplicidad de supuestos que la Ordenación del Tráfico comporta; la complejidad técnica de toda Regulación sobre Tráfico y Seguridad Vial, aconseja no someter la normativa en todos sus extremos a la consideración de las Cortes Generales, y sí establecer las bases para la Regulación Legal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos y Peatones y Seguridad Vial.

El desarrollo de las competencias de las distintas Administraciones habrá de realizarse bajo principios de estrecha colaboración entre ellas, especialmente entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.

Artículo Único.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con sujeción a los principios y criterios que resultan de las siguientes Bases.

Base primera. Objeto.
Establecer una Regulación Legal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Base segunda. Competencias
Base tercera. Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes Administraciones Públicas, se creará, como órgano consultivo, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial que, con participación de representantes de las mismas y de las organizaciones profesionales, económicas y sociales más significativas relacionadas con el Tráfico y la Seguridad Vial, informará sobre las cuestiones objeto de esta Ley.
Base cuarta. Normas de Circulación
Base quinta. Señalización
Base sexta. Autorizaciones Administrativas.
Se someterán al régimen de autorización administrativa previa las siguientes actividades: circulación de Vehículos, conducción de los mismos, reconocimientos de aptitudes psicofísicas de los aspirantes a conductores y ejercicio de la enseñanza de las Normas y técnicas de conducción.
Base séptima. Medidas cautelares.
Cuando se ponga en grave peligro la Seguridad Vial o se perjudique de forma también grave el interés público en el ámbito de las materias reguladas por esta Ley, la Administración Competente podrá acordar, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión cautelar de las autorizaciones administrativas previstas en la Base anterior, procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La suspensión del Permiso de Circulación podrá llevar aparejada la inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía pública y el depósito de los mismos.
En las mismas condiciones de grave peligro para la Seguridad Vial y obstaculización o perturbación grave del tráfico, los agentes de la autoridad podrán acordar la inmovilización del Vehículo o su retirada de la vía pública, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.
Base octava. Infracciones y sanciones administrativas en materia de Trafico y Seguridad de la Circulación Vial.
Base novena. Procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Hasta la entrada en vigor del texto articulado continuarán aplicándose las normas que actualmente regulan el Tráfico, la Circulación de Vehículos a Motor y la Seguridad Vial.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. La Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. tendrá carácter supletorio en las materias reguladas por las Bases séptima, octava y novena y por el texto articulado que las desarrolle.

Segunda. 1. El Consejo de Estado dictaminará el proyecto de Decreto Legislativo que haya de aprobarse por el Gobierno en ejercicio de la delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.

La Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados conocerá tras su publicación, a los efectos del artículo 82.6 de la Constitución, del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno.

2. El Pleno del Congreso de los Diputados, de acuerdo con el artículo 82.6 de la Constitución, conocerá del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno verificando la adecuación del mismo a lo dispuesto en esta Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

Notas:
Disposición Adicional Primera ;
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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