Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 166 de 12 de Julio de 2002
- Vigencia desde 12 de Octubre de 2002. Revisi髇 vigente desde 11 de Mayo de 2014
T蚑ULO II
Prestaci髇 de servicios de la sociedad de la informaci髇
CAP蚑ULO I
Principio de libre prestaci髇 de servicios
Art韈ulo 6 No sujeci髇 a autorizaci髇 previa
La prestaci髇 de servicios de la sociedad de la informaci髇 no estar sujeta a autorizaci髇 previa.
Esta norma no afectar a los reg韒enes de autorizaci髇 previstos en el ordenamiento jur韉ico que no tengan por objeto espec韋ico y exclusivo la prestaci髇 por v韆 electr髇ica de los correspondientes servicios.
Art韈ulo 7 Principio de libre prestaci髇 de servicios
1. La prestaci髇 de servicios de la sociedad de la informaci髇 que procedan de un prestador establecido en alg鷑 Estado miembro de la Uni髇 Europea o del Espacio Econ髆ico Europeo se realizar en r間imen de libre prestaci髇 de servicios, sin que pueda establecerse ning鷑 tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del 醡bito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los art韈ulos 3 y 8.
2. La aplicaci髇 del principio de libre prestaci髇 de servicios de la sociedad de la informaci髇 a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Econ髆ico Europeo se atendr a los acuerdos internacionales que resulten de aplicaci髇.
Art韈ulo 8 Restricciones a la prestaci髇 de servicios y procedimiento de cooperaci髇 intracomunitario
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la informaci髇 atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuaci髇, los 髍ganos competentes para su protecci髇, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podr醤 adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestaci髇 o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
- a) La salvaguarda del orden p鷅lico, la investigaci髇 penal, la seguridad p鷅lica y la defensa nacional.
- b) La protecci髇 de la salud p鷅lica o de las personas f韘icas o jur韉icas que tengan la condici髇 de consumidores o usuarios, incluso cuando act鷈n como inversores.
- c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminaci髇 por motivos de raza, sexo, religi髇, opini髇, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
- d) La protecci髇 de la juventud y de la infancia.
-
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 8 introducida por el n鷐ero uno de la disposici髇 final cuadrag閟ima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible (獴.O.E. 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
En la adopci髇 y cumplimiento de las medidas de restricci髇 a que alude este apartado se respetar醤, en todo caso, las garant韆s, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur韉ico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protecci髇 de los datos personales, a la libertad de expresi髇 o a la libertad de informaci髇, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constituci髇 y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades as lo prevean de forma excluyente, s髄o la autoridad judicial competente podr adoptar las medidas previstas en este art韈ulo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresi髇, del derecho de producci髇 y creaci髇 literaria, art韘tica, cient韋ica y t閏nica, la libertad de c醫edra y el derecho de informaci髇.
2. Los 髍ganos competentes para la adopci髇 de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la informaci髇 que est realizando la conducta presuntamente vulneradora, podr醤 requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci髇 la cesi髇 de los datos que permitan tal identificaci髇 a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigir la previa autorizaci髇 judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del art韈ulo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicci髇 contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorizaci髇, los prestadores estar醤 obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificaci髇.

3. La adopci髇 de restricciones a la prestaci髇 de servicios de la sociedad de la informaci髇 provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Uni髇 Europea o del Espacio Econ髆ico Europeo distinto a Espa馻 deber seguir el procedimiento de cooperaci髇 intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este art韈ulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci髇 procesal y de cooperaci髇 judicial.

4. Cuando un 髍gano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el p醨rafo a) del apartado 4 del art韈ulo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la informaci髇 que proceda de alguno de los Estados miembros de la Uni髇 Europea o del Espacio Econ髆ico Europeo distinto de Espa馻, dicho 髍gano deber seguir el siguiente procedimiento:
- a) El 髍gano competente requerir al Estado miembro en que est establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho 髍gano notificar, con car醕ter previo, a la Comisi髇 Europea o, en su caso, al Comit Mixto del Espacio Econ髆ico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intenci髇 de adoptar.
- b) En los supuestos de urgencia, el 髍gano competente podr adoptar las medidas oportunas, notific醤dolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisi髇 Europea o, en su caso, al Comit Mixto del Espacio Econ髆ico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como m醲imo, en el plazo de quince d韆s desde su adopci髇. As mismo, deber indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizar醤 siempre a trav閟 del 髍gano de la Administraci髇 General del Estado competente para la comunicaci髇 y transmisi髇 de informaci髇 a las Comunidades Europeas.

5. Los 髍ganos competentes de otros Estados Miembros de la Uni髇 Europea o del Espacio Econ髆ico Europeo podr醤 requerir la colaboraci髇 de los prestadores de servicios de intermediaci髇 establecidos en Espa馻 en los t閞minos previstos en el apartado 2 del art韈ulo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricci髇 que adopten al amparo del apartado anterior.

6. Las medidas de restricci髇 que se adopten al amparo de este art韈ulo deber醤, en todo caso, cumplir las garant韆s y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del art韈ulo 11 de esta ley.


CAP蚑ULO II
Obligaciones y r間imen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci髇
SECCI覰 1
OBLIGACIONES
Art韈ulo 9 Constancia registral del nombre de dominio
...

Art韈ulo 10 Informaci髇 general
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de informaci髇 se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la informaci髇 estar obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los 髍ganos competentes, acceder por medios electr髇icos, de forma permanente, f醕il, directa y gratuita, a la siguiente informaci髇:
- a) Su nombre o denominaci髇 social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la direcci髇 de uno de sus establecimientos permanentes en Espa馻; su direcci髇 de correo electr髇ico y cualquier otro dato que permita establecer con 閘 una comunicaci髇 directa y efectiva.
-
b) Los datos de su inscripci髇 en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro p鷅lico en el que lo estuvieran para la adquisici髇 de personalidad jur韉ica o a los solos efectos de publicidad.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 10 redactada por el apartado cuatro del art韈ulo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci髇 (獴.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
- c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un r間imen de autorizaci髇 administrativa previa, los datos relativos a dicha autorizaci髇 y los identificativos del 髍gano competente encargado de su supervisi髇.
-
d) Si ejerce una profesi髇 regulada deber indicar:
- 1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y n鷐ero de colegiado.
- 2. El t韙ulo acad閙ico oficial o profesional con el que cuente.
- 3. El Estado de la Uni髇 Europea o del Espacio Econ髆ico Europeo en el que se expidi dicho t韙ulo y, en su caso, la correspondiente homologaci髇 o reconocimiento.
- 4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesi髇 y los medios a trav閟 de los cuales se puedan conocer, incluidos los electr髇icos.
- e) El n鷐ero de identificaci髇 fiscal que le corresponda.
-
f)
Cuando el servicio de la sociedad de la informaci髇 haga referencia a precios, se facilitar informaci髇 clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de env韔.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 10 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (獴.O.E. 10 mayo; Correcci髇 de errores 獴.O.E. 17 mayo).Vigencia: 11 mayo 2014
- g) Los c骴igos de conducta a los que, en su caso, est adherido y la manera de consultarlos electr髇icamente.
2. La obligaci髇 de facilitar esta informaci髇 se dar por cumplida si el prestador la incluye en su p醙ina o sitio de Internet en las condiciones se馻ladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeraci髇 telef髇ica a servicios de tarificaci髇 adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la informaci髇 y se requiera su utilizaci髇 por parte del prestador de servicios, esta utilizaci髇 y la descarga de programas inform醫icos que efect鷈n funciones de marcaci髇, deber醤 realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio deber proporcionar al menos la siguiente informaci髇:
- a) Las caracter韘ticas del servicio que se va a proporcionar.
- b) Las funciones que efectuar醤 los programas inform醫icos que se descarguen, incluyendo el n鷐ero telef髇ico que se marcar.
- c) El procedimiento para dar fin a la conexi髇 de tarificaci髇 adicional, incluyendo una explicaci髇 del momento concreto en que se producir dicho fin, y
- d) El procedimiento necesario para restablecer el n鷐ero de conexi髇 previo a la conexi髇 de tarificaci髇 adicional.
La informaci髇 anterior deber estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relaci髇 con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeraci髇 telef髇ica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificaci髇 adicional.
Art韈ulo 11 Deber de colaboraci髇 de los prestadores de servicios de intermediaci髇
1. Cuando un 髍gano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestaci髇 de un servicio de la sociedad de la informaci髇 o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en Espa馻, y para ello fuera necesaria la colaboraci髇 de los prestadores de servicios de intermediaci髇, dicho 髍gano podr ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediaci髇 utilizado para la provisi髇 del servicio de la sociedad de la informaci髇 o de los contenidos cuya interrupci髇 o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
2. Si para garantizar la efectividad de la resoluci髇 que acuerde la interrupci髇 de la prestaci髇 de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Uni髇 Europea o al Espacio Econ髆ico Europeo, el 髍gano competente estimara necesario impedir el acceso desde Espa馻 a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboraci髇 de los prestadores de servicios de intermediaci髇 establecidos en Espa馻, dicho 髍gano podr ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediaci髇 que suspendan el correspondiente servicio de intermediaci髇 utilizado para la provisi髇 del servicio de la sociedad de la informaci髇 o de los contenidos cuya interrupci髇 o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
3. En la adopci髇 y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetar醤, en todo caso, las garant韆s, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur韉ico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protecci髇 de los datos personales, a la libertad de expresi髇 o a la libertad de informaci髇, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constituci髇, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los 髍ganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, s髄o la autoridad judicial competente podr adoptar las medidas previstas en este art韈ulo. En particular, la autorizaci髇 del secuestro de p醙inas de Internet o de su restricci髇 cuando 閟ta afecte a los derechos y libertades de expresi髇 e informaci髇 y dem醩 amparados en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 20 de la Constituci髇 s髄o podr ser decidida por los 髍ganos jurisdiccionales competentes.
4. Las medidas a que hace referencia este art韈ulo ser醤 objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptar醤 de forma cautelar o en ejecuci髇 de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislaci髇 procesal que corresponda.

Art韈ulo 12 Deber de retenci髇 de datos de tr醘ico relativos a las comunicaciones electr髇icas
...

Art韈ulo 12 bis Obligaciones de informaci髇 sobre seguridad
1. Los proveedores de servicios de intermediaci髇 establecidos en Espa馻 de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestaci髇 de servicios de acceso a Internet, estar醤 obligados a informar a sus clientes de forma permanente, f醕il, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de car醕ter t閏nico que aumenten los niveles de la seguridad de la informaci髇 y permitan, entre otros, la protecci髇 frente a virus inform醫icos y programas esp韆, y la restricci髇 de los correos electr髇icos no solicitados.
2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electr髇ico o de servicios similares deber醤 informar a sus clientes de forma permanente, f醕il, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisi髇 de los mencionados servicios.
3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informar醤 sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricci髇 del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.
4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitar醤 informaci髇 a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines il韈itos, en particular, para la comisi髇 de il韈itos penales y por la vulneraci髇 de la legislaci髇 en materia de propiedad intelectual e industrial.
5. Las obligaciones de informaci髇 referidas en los apartados anteriores se dar醤 por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la informaci髇 exigida en su p醙ina o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.


SECCI覰 2
R蒅IMEN DE RESPONSABILIDAD
Art韈ulo 13 Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la informaci髇
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci髇 est醤 sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con car醕ter general en el ordenamiento jur韉ico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediaci髇, se estar a lo establecido en los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 14 Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediaci髇 que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a 閟ta no ser醤 responsables por la informaci髇 transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisi髇, modificado los datos o seleccionado 閟tos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entender por modificaci髇 la manipulaci髇 estrictamente t閏nica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisi髇.
2. Las actividades de transmisi髇 y provisi髇 de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento autom醫ico, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisi髇 por la red de telecomunicaciones y su duraci髇 no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Art韈ulo 15 Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
Los prestadores de un servicio de intermediaci髇 que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la 鷑ica finalidad de hacer m醩 eficaz su transmisi髇 ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma autom醫ica, provisional y temporal, no ser醤 responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducci髇 temporal de los mismos, si:
- a) No modifican la informaci髇.
- b) Permiten el acceso a ella s髄o a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya informaci髇 se solicita.
- c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualizaci髇 de la informaci髇.
- d) No interfieren en la utilizaci髇 l韈ita de tecnolog韆 generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizaci髇 de la informaci髇, y
- e) Retiran la informaci髇 que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
Art韈ulo 16 Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos
1. Los prestadores de un servicio de intermediaci髇 consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no ser醤 responsables por la informaci髇 almacenada a petici髇 del destinatario, siempre que:
- a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci髇 almacenada es il韈ita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci髇, o
- b) Si lo tienen, act鷈n con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entender que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el p醨rafo a) cuando un 髍gano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesi髇, y el prestador conociera la correspondiente resoluci髇, sin perjuicio de los procedimientos de detecci髇 y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exenci髇 de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operar en el supuesto de que el destinatario del servicio act鷈 bajo la direcci髇, autoridad o control de su prestador.
Art韈ulo 17 Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de b鷖queda
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci髇 que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de b鷖queda de contenidos no ser醤 responsables por la informaci髇 a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
- a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci髇 a la que remiten o recomiendan es il韈ita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci髇, o
- b) Si lo tienen, act鷈n con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entender que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el p醨rafo a) cuando un 髍gano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesi髇, y el prestador conociera la correspondiente resoluci髇, sin perjuicio de los procedimientos de detecci髇 y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exenci髇 de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operar en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localizaci髇 se facilite act鷈 bajo la direcci髇, autoridad o control del prestador que facilite la localizaci髇 de esos contenidos.
CAP蚑ULO III
C骴igos de conducta
Art韈ulo 18 C骴igos de conducta
1. Las administraciones p鷅licas impulsar醤, a trav閟 de la coordinaci髇 y el asesoramiento, la elaboraci髇 y aplicaci髇 de c骴igos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administraci髇 General del Estado fomentar, en especial, la elaboraci髇 de c骴igos de conducta de 醡bito comunitario o internacional.
Los c骴igos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estar醤 sujetos, adem醩, al cap韙ulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal.
Los c骴igos de conducta podr醤 tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detecci髇 y retirada de contenidos il韈itos y la protecci髇 de los destinatarios frente al env韔 por v韆 electr髇ica de comunicaciones comerciales no solicitadas, as como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resoluci髇 de los conflictos que surjan por la prestaci髇 de los servicios de la sociedad de la informaci髇.

2. En la elaboraci髇 de dichos c骴igos, habr de garantizarse la participaci髇 de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades f韘icas o ps韖uicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los c骴igos de conducta tendr醤 especialmente en cuenta la protecci髇 de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, c骴igos espec韋icos sobre estas materias.
Los poderes p鷅licos estimular醤, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificaci髇 y etiquetado de contenidos y la adhesi髇 de los prestadores a los mismos.
3. Los c骴igos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deber醤 ser accesibles por v韆 electr髇ica. Se fomentar su traducci髇 a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Uni髇 Europea, con objeto de darles mayor difusi髇.