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Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


TÍTULO VI.
LA ADMINISTRACIÓN FERROVIARIA.

Artículo 80. Competencias de la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta Ley y en sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 81. Competencias del Ministerio de Fomento.

1. El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:

  1. La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta Ley, con las comunidades autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.

  2. La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.

  3. La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta Ley.

  4. El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.

  5. El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

  6. El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.

  7. El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.

  8. El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

  9. La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.

  10. El establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o parámetros fijados en esta Ley.

  11. La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.

  12. La aplicación del régimen sancionador.

  13. La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.

  14. La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.

  15. Las demás que se le confieran en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

2. En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo n del apartado 1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.

4. El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.

Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que actuará con independencia funcional plena, en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, de todo administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador y candidato.

2. El Comité de Regulación Ferroviaria estará compuesto por un presidente, un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales y un secretario. El presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional en el sector ferroviario o en la regulación de mercados. El secretario será designado por el presidente.

3. El mandato del Presidente y de los vocales del Comité tendrá una duración de seis años, al término de los cuales no podrán ser designados nuevamente.

4. Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

  1. Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.

  2. Renuncia.

  3. Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad sobrevenida para dicho ejercicio o condena por delito doloso.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la renovación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria y su régimen de incompatibilidades.

Artículo 83. Fines y competencias del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Son fines del Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:

  1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

  2. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.

  3. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.

2. Para el cumplimiento de dichos fines el Comité de Regulación Ferroviaria ostenta las siguientes competencias:

  1. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:

    1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.

    2. La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

    3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.

    4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.

    5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.

Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.

  1. Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.

  2. Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias aplicables.

  3. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.

  4. Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.

  5. Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.

  6. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.

3. Las reclamaciones ante Comité de Regulación Ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.

Una vez iniciado el procedimiento, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.

4. En el ejercicio de sus funciones el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. El Comité podrá proceder, previo apercibimiento y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulte admisible.

5. Las resoluciones dictadas por el Comité de regulación ferroviaria serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 84. Deber de colaboración con el Comité de Regulación Ferroviaria. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

El Comité de Regulación Ferroviaria dispondrá de los medios necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento de sus fines.

Igualmente el Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la colaboración y la información que precise del administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.



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