Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. | |
Artículo 17. Obligaciones de los titulares de familia numerosa.
1. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título.
2. Asimismo, están obligadas a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la Administración, siempre que éstos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.
Artículo 18. Régimen sancionador.
1. Este régimen sancionador tiene por objeto garantizar la observancia de los requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa.
2. Constituyen infracciones administrativas las conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia. A estos efectos, se considera responsable a cualquiera de los miembros que integre la familia numerosa que realice alguna de las conductas o de los hechos constitutivos de infracción administrativa.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
La no comunicación a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.
La no presentación ante la Administración competente, durante el primer trimestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 17.2 de esta Ley.
La negativa a exhibir el título cuando exista obligación de hacerlo.
Son infracciones graves:
La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción.
La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la Ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.
La falsificación del título oficial de familia numerosa.
La cesión del título a personas ajenas no amparadas por éste.
La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.
Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción.
4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:
Por infracciones leves:
Amonestación individual por escrito.
Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo no superior a un mes.
Por infracciones graves:
Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.
Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.
Por infracciones muy graves:
Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un período de seis meses a dos años.
Pérdida de la condición de beneficiario.
5. En consideración a la gravedad de la infracción, podrá adoptarse como medida provisional, mientras se tramita el procedimiento sancionador, la suspensión de los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con los principios y garantías establecidas en la normativa reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 19. Desarrollo del régimen sancionador.
Las comunidades autónomas desarrollarán el régimen sancionador previsto en el artículo anterior y lo aplicarán conforme a lo que establezcan sus propias normas, de acuerdo con lo establecido en relación con la potestad sancionadora, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las normas reglamentarias que lo desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Beneficios en materia de Seguridad Social y empleo.
Uno. Incremento del límite de recursos económicos para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo.
Se da nueva redacción al párrafo a del artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las personas integradas en el Régimen General que, reuniendo la condición exigida en el apartado 1 del artículo 124, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 8.264,28 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 % por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.
No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 14.200 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, ése incluido.
Los límites máximos de ingresos anuales establecidos en los párrafos anteriores se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la cuantía del año anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Dos. Ampliación del período considerado como de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos.
Se añade un segundo párrafo al artículo 180.b del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
El período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 15 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 18 meses, si tiene la de categoría especial.
Tres. Ampliación del período de reserva del puesto en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos.
Se añade un nuevo párrafo sexto al apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente texto:
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 29, apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
En el caso de la excedencia prevista en el párrafo 1 del presente título, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el párrafo anterior se extenderá hasta un máximo de 15 meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ampliación de beneficios.
1. Los beneficios establecidos al amparo de esta Ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta Ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la Constitución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Exención de tasas.
Los documentos que sean necesarios para el reconocimiento o renovación del título de familia numerosa, que deban expedir las oficinas y registros públicos de la Administración General del Estado, estarán exentos de tasas y demás derechos de expedición.
Las comunidades autónomas y las Administraciones locales podrán establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las exenciones a que se refiere el párrafo anterior con relación a los documentos expedidos por ellas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado de la siguiente forma:
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Exenciones y bonificaciones.
Las exenciones y bonificaciones previstas en el párrafo a del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas para las familias numerosas en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Observatorio de la Familia.
Se creará el Observatorio de la Familia, que quedará integrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la finalidad de conocer la situación de las familias y de su calidad de vida, realizar el seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas y efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Progenitores de familias numerosas.
Los poderes públicos facilitarán la incorporación al mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Cesión de datos personales en los supuestos de comprobación de ingresos de la unidad familiar.
Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.
A los efectos de esta Ley, las referencias a las Comunidades Autónomas se entenderán también realizadas a las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos competenciales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Clasificación de las familias numerosas.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las familias numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo con la Ley 25/1971, de 19 de junio, quedarán automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:
Las clasificadas en la primera categoría que tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.
Las clasificadas en la primera categoría que tengan cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a y 2 del artículo 4 de esta Ley, quedarán incluidas en la categoría especial.
Las clasificadas en la segunda categoría y en la categoría de honor quedarán igualmente incluidas en la categoría especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
1. Hasta tanto queden desarrollados los beneficios previstos en esta Ley, en cada ámbito territorial y competencial, continuarán siendo de aplicación los previstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normas reglamentarias hasta ahora vigentes al respecto.
2. En aquellos supuestos en que los beneficios previstos al amparo de la legislación anterior sean diferentes según la categoría de que se trate, a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
A las familias que quedan clasificadas en la categoría general les serán de aplicación los beneficios previstos para la primera categoría.
A las familias que quedan clasificadas en la categoría especial se les aplicarán los beneficios previstos para la categoría de honor.
3. Las familias que hayan ostentado la categoría de honor de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1971, de 19 de junio, conservarán el derecho a los beneficios previstos para la categoría especial, aunque el número de hijos computables sea inferior al que esta Ley requiere para ser calificada como familia numerosa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba, así como las demás normas legales o reglamentarias que se opongan o sean incompatibles con lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.
Esta Ley, que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la Constitución, define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas, resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1, 7 y 17 de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior los artículos 11 a 16, ambos inclusive, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de esta Ley, teniendo en cuenta, a efectos de los beneficios otorgados a las familias numerosas, las categorías en que éstas se encuentren clasificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y las rentas de las unidades familiares en relación con el número de miembros de éstas.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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