Base de Datos de Legislación

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos.

El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.

No obstante, la constitución del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.

El objetivo de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico.

Así se aborda en está Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española.

Igualmente, el ámbito de aplicación de esta Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

La regulación del Consejo Superior de la Función Pública, como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configura otro aspecto significativo de esta Ley; abordándose también, con la regulación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera Administrativa.

La Ley modifica, por ello, el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

La racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública constituya un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administración a los ciudadanos. La unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorará la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artículo 27, las disposiciones adicionales de esta Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.

Finalmente, y en consecuencia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Función Pública a las normas vigentes en los países de nuestro entorno, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años de edad, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:

  1. Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos.

  2. Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos.

  3. Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

3. Redacción según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e y f; 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a, b, párrafo primero, c, e, g en sus párrafos primero a cuarto, e i, 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.

4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.

5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Dependencia Orgánica.

Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia Orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

CAPÍTULO I.
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 3. El Gobierno.

1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Gobierno:

  1. Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.

  2. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

  3. Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

  4. Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.

  5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  6. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  7. Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.

  8. Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.

  9. El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidos.

Artículo 4. El Ministro de la Presidencia.

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:

  1. Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.

  2. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.

  3. Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

  4. Ejercer las demás competencias que en materia de personal se atribuye la legislación vigente.

Artículo 5. El Ministro de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo 6. El Consejo Superior de la Función Pública. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 7. Composición del Consejo Superior de la Función Pública. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 8. La Comisión de Coordinación de la Función Pública. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 9. La Comisión Superior de Personal.

La Comisión Superior de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.

Artículo 10. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles.

Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores Generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.

CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS

Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

CAPÍTULO III.
REGISTROS DE PERSONAL, PROGRAMACIÓN Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

Artículo 13. Los Registros administrativos de personal.

1. En la Dirección General de la Función Pública existirá en Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estada, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida Administrativa del mismo El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 14. Dotaciones presupuestarias de personal.

1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.

2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así cono las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

  3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

    Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizara a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  5. Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.

  6. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 17. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 18. La oferta de empleo público.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el Capítulo II del Título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO IV.
NORMAS PAR OBJETIVAR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL, LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 19. Selección del personal.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad.

En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

  1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

    En la Administración del Estado, sus organismos autónomos, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

  3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  4. Suprimido por Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

  5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  6. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado, de un departamento ministerial en defecto de aquélla, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado e del número 1 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo.

  7. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

    En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.

    En este ámbito, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

    1. La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto.

      Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

    2. Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

      Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

    3. Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán ser reasignados por éste, a puestos de similares características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.

    La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas.

  8. Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta Unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.

  9. Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 21. Promoción profesional. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 22. Fomento de la promoción interna.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o escala de origen.

3. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas.

CAPÍTULO V.
BASES DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

Artículo 23. Conceptos retributivos. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 24. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

CAPÍTULO VI.
RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LOS CUERPOS Y ESCALAS Y OTRAS CLASIFICACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 25. Grupos de clasificación. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 26. Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 27. Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, proceda a:

  1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.

  2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de composición similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.

Artículo 28. Racionalización de las plantillas de personal laboral.

El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y, coherentemente, con el proceso de racionalización de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

CAPÍTULO VII.
MODIFICACIÓN EN LAS SITUACIONES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectiva de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Servicios especiales.

Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a reserva de plaza y destino que ocupasen.

En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieren tener reconocidos como funcionarios.

Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Excedencia voluntaria.

  1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

  2. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

    Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

    Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

    Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c, sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.

  3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos autónomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Párrafo añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Párrafo redactado según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

Párrafo redactado según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

Párrafo sexto suprimido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Expectativa de destino.

Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dichos funcionarios vendrán obligados a:

  1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

  2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.

  3. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

6. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.

Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:

  1. El transcurso del período máximo fijado para la misma.

  2. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del presente artículo.

Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a de este artículo.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

7. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Excedencia voluntaria incentivada.

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

8. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.

Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.

Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b de esta Ley.

Artículo 30. Permisos.Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

2. Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

5. Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 31. Régimen disciplinario. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 32. Seguridad Social. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 33. Jubilación forzosa. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 34.

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

3. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios.

El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación, agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.

2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinado, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.

Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.

Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del Título de Diplomado universitario o equivalente.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes. Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50% de las plazas de nueva creación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Derogado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de Noviembre., las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.

2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto, la superior función de inspección de servicios que se refieren al apartado anterior, y regulará las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, adscrita a la Secretaria de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.

Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno regulará la figura del Profesor universitario emérito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25.

2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integren en ellos. En el caso que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

1. Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:

  1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Técnicos de Información y Turismo y Técnico de la Administración Civil del Estado.

  2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e Inspectores Financieros y Tributarios.

  3. Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial Facultativo de Técnicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.

  4. El Cuerpo Superior de Letrados del Estado pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteniéndose en él la integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  5. Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional y de Médicos de la Beneficencia General (Grupo de Médicos de Número).

  6. Cuerpo de Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos Especialistas; Médicos Puericultores y Maternólogos; Médicos de la Lucha Antivenérea Nacional, y de la Inspección Médico-Escolar.

  7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, y con independencia de lo que establece en la disposición adicional decimosexta de la presente Ley, el personal funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre en posesión de la titulación académica superior correspondiente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

  8. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo de la Administración Civil del Estado; Administrativos de Seguridad y General Administrativo de la Administración Militar.

  9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y Delineantes Cartográficos.

  10. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Auxiliar de la Administración Civil del Estado; Auxiliar de Seguridad y General Auxiliar de la Administración Militar.

  11. Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno de la Administración Civil del Estado y General Subalterno de la Administración Militar.

  12. Cuerpo de Mecánicos y Conductores del Ministerio de Defensa, en el que se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ejército y el Cuerpo de Mecánicos Conductores de la Armada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 27 de la presente Ley, se procede a la integración de Escalas de funcionarios de Organismos autónomos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se especifica:

  1. De carácter interdepartamental :

    1. Escala Técnica de Gestión de Organismos autónomos.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:

    2. Escala Administrativa de Organismos autónomos.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:

    3. Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:

    4. Escala Subalterna de Organismos Autónomos.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:

  2. De carácter departamental

    1. Médicos OO. AA. Ministerio de Justicia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    2. ATS de OO. AA. Ministerio de Justicia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    3. Asistentes Sociales OO. AA. Ministerio de Justicia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    4. Técnicos Facultativos Superiores OO. AA. Ministerio de Defensa.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    5. Técnicos Grado Medio OO. AA. Ministerio de Defensa.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    6. Técnicos Contables OO. AA. Ministerio de Defensa.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    7. Delineantes OO. AA. Ministerio de Defensa.

      Se integran en las mismas los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    8. Aparejadores OO. AA. Ministerio de Economía y Hacienda.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    9. Técnicos Facultativos Superiores OO. AA. del MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    10. Secretarios Contadores Juntas Administrativas MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    11. Auxiliares Facultativos Juntas Administrativas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    12. Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio OO. AA. MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    13. Depositarios Pagadores Juntas Administrativas de Obras Públicas del MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    14. Depositarios Pagadores Juntas de Puertos del MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    15. Comisarios de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    16. Contramaestres Titulados de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    17. Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    18. Maquinistas Navales de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    19. Técnicos de Proyectos y Obras de las Confederaciones Hidrográficas de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    20. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    21. Contramaestres de Puertos de los Organismos autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    22. Patrones de Cabotaje de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    23. Practicantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    24. Fogoneros de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    25. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    26. Titulados de escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    27. Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    28. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    29. Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    30. Telefonistas de los Organismos Autónomos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    31. Titulados Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    32. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    33. Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    34. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    35. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    36. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    37. Auxiliares de Laboratorios de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    38. Telefonistas de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    39. Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    40. Capataces de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    41. Mozos de Laboratorio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    42. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

    43. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

3. Se crea el Cuerpo de Controladores Laborales como Cuerpo de Gestión en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su plantilla presupuestaria se fija en 2.500 plazas.

Para el ingreso en el Cuerpo se exigirá estar en posesión del Título Diplomado Universitario o equivalente.

No obstante lo establecido en la presente Ley y siempre que estén en posesión de la titulación exigida, podrán integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales los funcionarios de las Escalas de Gestión de Empleo, Medio de Formación Ocupacional y Administrativa del Instituto Nacional de Empleo, habilitados por dicho Organismo como Controladores de Empleo en 31 de mayo 1984, así como los Controladores de la Seguridad Social no integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, salvo que optasen por su integración en los Cuerpos de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

Igualmente podrán integrarse en el referido Cuerpo los funcionarios de carrera de aquellos Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, que se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes.

4. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos de funcionarios de la Administración del Estado adscrito al Ministerio de Cultura:

  1. Asesores de Gabinete Técnico.

  2. Inspectores generales.

  3. Inspectores de Prensa.

  4. Traductores del Gabinete de Prensa.

  5. Ayudantes de Cinematografía.

5. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado:

GrupoCódigoCuerpo/Escala
A0106C. Prof. Num. Inst. Polite. Nal. Mart. Pesq.
A0300C. Arquitectos.
A0600C. Sup. Inspectores Finanzas del Estado.
A0602C. Ingenieros de Minas Hacienda Pública.
A1002C. Ingenieros de Vivienda.
A1003C. Ing. Industriales Ministerio Fomento.
A1005C. Secretarios Contadores de Puertos.
A1104C. Ing. Sup. Radiodifusión y Televisión.
A1401C. Prof. Numer. Escuelas Ofic. Náutica.
A1407C. Técnicos Superiores.
A1409C. Ingenieros de Telecomunicación.
A1701Subgrupo Técnico Grupo Admón. Gral.
A5004Secret. Categ. Espec. Cámaras Agrar. IRA.
A5100Direc. Inst. Estudios Admón. Local AP.
A5335Comis. Puertos OO.AA. MOPU Apl. Sentencia.
A5401Tec. Facul. Sup. 00.AA. del MEC.
A5410Arquitectos Universidad Complutense.
A5500E. Redactor Económico Caja Auton. Inform. y Expansión Comercial.
A5504E. Médico del PMM.
A5513E. Ofic. Marit. Serv. Vigil. Aduanera.
A5514E. Maquin. Nav. Serv. Vigil. Aduanera.
A5553E. Técnica Serv. Vigil. Aduanera.
A5800Médicos OO.AA. Ministerio de Justicia.
A5802Secret. Trib. Obra Protecc. Menores.
A5803E. Especialistas de Tribunales Obra Protección Menores.
A5901E. Secretarios Contadores Juntas Administr. Obras Públicas.
A5903E. Técnicos Estadística Confed. Hidrográfica Duero
A5918E. Capitanes Marina Mercante de Puertos.
A5919E. Maquinistas Navales de Puertos.
A6100Facultativos y Especilistas de AISNA.
A6101Arquitectos de AISNA.
A6459Inspectores Médicos C. Especial LS.M.
A6460Titulados Superiores del I.C.O.
A6461Oficiales Técnicos del I.C.O.
A6462E. de Analistas del I.C.O.
B0008C. Carrera de Interpretación de Lenguas.
B0115C. Inspec. Cal. Serv. Defensa Contra Fraudes.
B0116C. Maestros T. Inst. Politec. Nal. Marit. P.
B0311C. Aparejadores.
B0540C. Directores Escol. Enseñanza Primaria.
B0709C. Ing. Técnicos Industriales del Estado.
B0710C. Ingenieros Técnicos Minas del Estado.
B0806C. Superior de Policía.
B0912C. Profesores de EGB Instituciones Penitenciarias.
B1012C. Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.
B1119C. Ing. Técnicos Radiodifusión y Telev.
B1220C. Enfermeras Puericultoras Auxiliares.
B1221C. Instructores de Sanidad.
B1223C. Practicantes Titulares.
B1224C. Matronas Titulares.
B1420C. Técnicos Medios.
B1421C. Ingenieros Técnicos Telecomunicación.
B1426C. Intérpretes-Informadores.
B1508C. Practicantes de la Beneficiencia General.
B1517C. Asistentes Sociales.
B1611E. Programadores del CPO. Informática de L.
B1702Subgrupo Gestión Grupo Admón Gral.
B5017E. Agentes de Extensión Agraria Serv. Ext. Agraria.
B5018Secret. Primera Cat. Cámaras Agr. IRA.
B5026Inspectores Provinciales del SENPA.
B5107Bibl. Inst. Estudios Admón. Local.
B5309Técnico Grado Medio OO.AA. M. Defensa.
B5540Funcionarios A.T.S. del PMM.
B5707A.T.S. Jefatura Central de Tráfico.
B5813A.T.S. OO.AA. Ministerio de Justicia.
B5819Asistentes Sociales OO.AA. Justicia.
B5912E. Auxiliares Facultativos Juntas Administ. Obras Públicas.
B5915E. Depositarios Pagadores de Juntas P.
B5916E. Comisarios de Puertos.
B5917E. Contramaestres Titulados de Puertos.
B5920E. Pract. OO.AA. Ministerio de Fomento.
B5921Jefe Grupo Canal Imperial Aragón.
B5922E. Topógrafos J. del Puerto de Cartagena.
B5923A.T.S. J. Puerto de Cartagena.
B5924J. Labor. Mancomunidad Canales Taibilla.
B5925J. Contab. Mancomunidad Canales Taibilla.
B5926E. Subjefe Departamento 1 Patronato Casas MOPU.
B5927E. Jefe Sección Parque Maquinaria.
B6107Aparejadores E. Ing. Técnicos de AISNA.
B6108A.T.S. de AISNA.

 

GrupoCódigoCuerpo/Escala
B6117Asistentes Sociales de AISNA.
B6312Inspect. Operaciones Org. Trab. Port.
B6313Facultativo Aux. -Aparejador- del INAS.
B6314E. Técnicos del Servicio de Publicaciones.
B6324Asistentes Soc. Inst. Español Emigración.
B6464Programadores Aplicaciones I.C.O.
C0414C. Traductores del Ejército del Aire.
C0415C. Delineantes del Ejército del Aire.
C0918C. Capellanes Instituc. Penitenciarias.
C1136C. Delineantes.
C1427C. Administrativos Calculad. Meteorolog. Est.
C1428C. Intérpretes-Informadores (Grupo C).
C1430C. Especial Tec. Telecomunic. Aeronáutica.
C1432C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos.
C1516C. Capellanes de la Beneficencia General.
C1703Subgrupo Admtivo. Grupo Admón. Gral.
C5010E. Especialista Técnico de OO.AA.
C5027Delineantes de OO.AA. MAPA.
C5029Jefe Silo, Centro Selección y Almacén.
C5030E. Técnico Electricista del SENPA.
C5032E. Traductor-Bibliotecario Serv. Nal. Cultivo Y Ferment. Tabaco.
C5033Patr. Embarc. Inst. Español Oceonografía.
C5037Ag. Econ. Doméstica, Serv. Ext. Agraria.
C5038Monit. Ext. Agraria Serv. Ext. Agraria.
C5039Secret. 2 Cat. Cámaras Agrarias IRA.
C5041E. Auxiliar de Campo del ICONA.
C5043E. Operador de Restitución del IRYDA.
C5044Auxiliar Técnico del IRYDA.
C5045Ins. Campos y Cos. Inst. Sem. PI. Viv.
C5046E. Periodista Inst. Estudios Agr., Pesq. y Aliment.
C5047Tec. Comis. Gral. Abastec. y Tr. SENPA.
C5213Tec. Admtivo. Editora Nacional.
C5214E. Delineantes Patronato Alhambra y Generalife.
C5317Delin. OO.AA. del Ministerio de Defensa.
C5319Espec. Aviac. LN.T. Aeroes. E. Terradas.
C5320Delineantes Proyectistas INTA.
C5322Pers. Taller 1. Nal. Tec. Aer. E. Terradas.
C5432Delineantes Organismos Autónomos MEC.
C5436E. Colaborad. Especial Univ. Barcelona.
C5527E. Inspect. Servicio Vigil. Aduanera.
C5529Subinspectores del Servicio de Vigilancia.
C5616E. Delineantes OO.AA. M. Ciencia y Tecn.
C5820E. Delegados Profesionales Técnicos.
C5821Directores Instituc. Obras Protec. Men.
C5822Educadores Instituc. Obra Protec. Men.
C5933Pat. Cab. y Fogon. Hab. (M. Naval) N. Sent.
C5934E. Tec. Proy. y Obras Confederación Hidrog.
C5935E. Delineantes OO.AA. Ministerio M. A.
C5936E. Contramaestres de Puertos.
C5940E. Ayudante Ingeniero Mancom. Canales Taibilla.
C5941E. Topógrafo 1 Mancom. Canales Taibilla.
C5943Ayud. Obras Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
C5944Encarg. Gral. Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
C5946Traduct. Taqu. -Grupos 1, 2 y 3- CEDEX.
C5947Programadores del CEDEX.
C5948E. Traductores Técnicos del INCE.
C6017E. Analistas Laboratorio de Organismos.
C6114Maestros de AISNA.
C6115E. Delineantes de AISNA.
C6116Terapeutas Ocupacionales de AISNA.
C6323Delin. y Medios Audiovisuales INEM.

 

GrupoCódigoCuerpo/Escala
C6466Escala de Oficiales Admtvos. del I.C.O.
D0423C. Damas Aux. Sanidad Militar Ejer. Tierra.
D1704Subgrupo Auxiliar Grupo Admón. Gral.
D5053Maquinista del SENPA.
D5058Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.
D5059Guardas del ICONA.
D5060Proyectistas SIN Tit. y Maestro INIA.
D5061Preparador Primera y Segunda del INIA.
D5329Aux. Lab. Canal Exper. Hidrodin. Pardo.
D5330Cale. Inst. Nal. Tec. Aeroes. Es. Terradas.
D5333Fotogr. J. Admva. Fondo Atención Marina.
D5442Especial. Ser. Generales Enseñ. Integr.
D5444Aux. Tec. Serv. Publicaciones del MEC.
D5539E. Agentes Invest. Serv. Vig. Aduanera.
D5550E. Oper. Radiot. Serv. Vigil. Aduanera.
D5627Auxiliar Técnico del CIEMAT.
D5628Calcador del CIEMAT.
D5713E. Conduc. y Transmisiones J.C. Tráfico.
D5949E. Delineantes Segunda OO.AA. Min. M.A.
D5950E. Patrones de Cabotaje.
D5951E. Fogoneros.
D5968Encargado Obras Mancom. Can. Taibilla.
D5969Topog. Segundo Mancomunidad C. Taibilla.
D5971E. Auxiliar Topógrafo Conf. Hidrograf. Ebro.
D5972Aux. Cartográfico Confed. Hidrogr. Ebro.
D5974Calcador Confed. Hidrogr. Guadalquivir.
D5975Fotógrafo Servicio de Publicaciones.
D5976Aux. Labor. Servicio de Publicaciones.
D5977Ayudantes Laboratorio del INCE.
D6124Profesores Educación Física de AISNA.
D6125Aux. Investig. Laboratorio de AISNA.
D6467Escala de Auxiliares del I.C.O.
E0332C. Subalterno del Museo del Prado.
E1158C. General Subalterno de Admón. del Estado.
E1236C. Personal Técnico Auxiliar de Sanidad.
E1628C. Subalterno Admón. Seg. Social. E. Gral.
E1629C. Subalt. Admón. S. Social. E. Oficios Varios.
E1705E. Subalternos de la MUNPAL.
E3055E. Subalt. Admón. General Admón. Local.
E5058Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.
E5067Telefonistas de OO.AA. del MAPA.
E5068Conduct. de OO.AA. del MAPA.
E5069Capataces de OO.AA. del MAPA.
E5070Mozos de Laboratorio de OO.AA. MAPA.
E5071E. Especialistas del SENPA.
E5220Taquilleras de los Teatros Nacionales.
E5222Mecánico de la Editora Nacional.
E5339Ofic. Canal Exp. Hidrodin. Pardo.
E5450Ayud. Serv. Generales Enseñ. Integradas.
E5549E. Conduct. Serv. Vigil. Aduanera.
E5552E. Telefonistas y Almaceneros del PME.
E5997Laborantes del INCE.
E6039Subalterna de Organismos Autónomos.
E6338Conductores OO.AA. Trab. y S.S.
E6339Telef. OO.AA. Trabajo y S. Social.
E6340Serv. Espec. Inst. Nal. Segur. e Hig. Trabajo.
E6341Azafatas Inst. Nal. Segur. Hig. Trabajo.
E6468Escala de Subalternos del I.C.O.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

La integración del personal funcionario de las Universidades en las Escalas de carácter interdepartamental, Técnica de Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna de los Organismos Autónomos respetará, en todo caso, lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 agosto, de Reforma Universitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA.

Las distintas Administraciones Públicas fomentarán la creación y desarrollo de servicios destinados al cuidado de los niños con el fin de facilitar el mejor desempeño de la función pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones de esta Ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservaran el régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.

La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el artículo 149, 1, 18, y disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Mejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los Estatutos de Personal de los extinguidos Instituto Nacional de Previsión, Mutualismo Laboral, Servicio de Asistencia a Pensionistas, Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social e Instituto Social de la Marina, así como a los integrantes del Cuerpo de Intervención y Contabilidad y de las Escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario, con excepción de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores Médicos que se regulan en los citados Estatutos.

2. Sin perjuicio de la homologación que pueda acordar el Gobierno, de acuerdo con las facultades que le reconoce esta Ley, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se integrarán en la forma que a continuación se establece en los siguientes Cuerpos y Escalas:

  1. Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Se integraran en él los funcionarios que, ostentando la titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

  2. Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social: se integrarán en él los funcionarios que, ostentando la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

  3. Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social: Se integraran en el los funcionarios que, ostentando la titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

  4. Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social: Se integrarán en el los funcionarios que, ostentando la titulación de Graduado Escolar, Bachiller Elemental, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

  5. Cuerpo Subalterno de la Administración de la Seguridad Social.

    1. Escala general: Se integrarán en ella los funcionarios con certificado de escolaridad que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

    2. Escala de Oficios Varios: Se integraran en ella los funcionarios con certificado de escolaridad que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

  6. Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: Se integraran en el los funcionarios que, ostentando la titulación de Licenciado en Derecho, pertenezcan a algunos de los Cuerpos o Escalas siguientes:

  7. Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Administración de la Seguridad Social.

    1. Escala de Actuarios: Se integraran en ella los funcionarios que, ostentando la titulación de Actuario de Seguros o de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, especialidad Actuarial o Rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

    2. Escala de Estadísticos y Economistas: Se integrarán en ella los funcionarios que, ostentando la titulación de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, salvo la especialidad Actuarial o Rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:

  8. Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social: Se integrarán en el los funcionarios del actual Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social que ostenten Título de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior.

  9. Los funcionarios que por no reunir en la fecha de entrada en vigor de esta Ley los requisitos de titulación exigidos no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social relacionados, permanecerán en los Cuerpos o Escalas a que pertenecieran en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, que se declaran a extinguir.

3. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

4. En lo no previsto en esta Ley, el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social se regirá por sus normas estatutarias hasta que se proceda por el Gobierno a su homologación con el resto del personal de la Administración del Estado, y su consiguiente integración en las correspondiente plantillas de personal funcionario o laboral a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

La asimilación y homologación del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social se llevará a cabo, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, en condiciones de igualdad con el resto de los funcionarios públicos.

5. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.

Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la adscripción de funcionarios a entes públicos contenidas en sus leyes específicas.

Los funcionarios que presten servicios en los citados entes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situación administrativa de excedencia voluntaria a que refiere el artículo 29.3.a, o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2.b, de la presente Ley. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposición, en atención a su especial naturaleza. Las Universidades se regirán por su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.

A propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios de nacionalidad española de los organismos internacionales a los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de sus puestos de origen en el organismo internacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Redacción según Ley 53/2003, de 10 de diciembre.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 5 % de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 %, de modo que, progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Derogada por Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOPRIMERA.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especifidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA.

El acceso a Cuerpos o Escalas del grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

La presente disposición tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOTERCERA.

Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los Cuerpos o Escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o Título académico, cuando se haya producido la de éstos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOCUARTA. Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.

La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Añadida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Con carácter excepcional, y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, en las convocatorias de promoción interna al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, podrá autorizarse la participación en las mismas de personal laboral con la categoría profesional de ordenanza del Grupo Profesional 7 de los previstos en el Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado o desde la categoría y grupo profesional equivalentes previstos en los restantes convenios colectivos de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Reconocimiento de servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea. Añadida por Ley 2/2004, de 27 de diciembre.

1. Se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias.

El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no serán computables a efectos de derechos pasivos, que se regirán por las previsiones contenidas en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

3. La presente disposición tendrá la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto se regulan por el Gobierno los órganos de Gobierno y participación de la MUFACE, se mantendrán con su actual composición y atribuciones el Consejo Rector, que asumirá las funciones de la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Gerencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los Cuerpos, Escalas, Categorías, Clases o situaciones pertenecientes o integradas en las Entidades a que hace referencia el número 1 de la disposición adicional decimosexta, declarados a extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán en dicha situación de a extinguir a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte.

2. El personal a que se refiere esta disposición transitoria, podrá ocupar los puestos de trabajo del ámbito sanitario de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administración del Estado.

La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.

De la citada clasificación podrá deducirse la ampliación o disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.

2. Todo el personal que haya prestado servicio como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación.

En todo caso, estas convocatorias de acceso, deberán respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal.

3. Las Comunidades Autónomas aplicarán las anteriores normas al personal contratado administrativo de colaboración temporal dependiente de las mismas para acceso a las respectivas funciones públicas autónomas.

4. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán convocar pruebas específicas para el personal que, al amparo de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas por las correspondientes Comunidades Autónomas tuviesen, con anterioridad al 15 de marzo de 1984, condición de contratados administrativos, en expectativa de acceso a su respectiva Función Pública. Se considerarán incluidos en el presente precepto los contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

5. Excepcionalmente, y hasta el curso académico 1986-1987, inclusive, las Universidades podrán celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo para el personal docente en las categorías contractuales a que se refiere la disposición transitoria 10.2 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. La asignación de los grados personales previsto en la presente Ley a los funcionarios que presten servicios en el momento de su entrada en vigor, no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que venían desempeñando y comenzarán a adquirir su grado personal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, a partir del 1 de enero de 1985.

2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal, podrá solicitar la revisión de dicha asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala y en el nivel de los puestos desempeñados. Las propuestas de resolución de asignación de grado, deberán ser informadas en todo caso por la Comisión Superior de Personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferente, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOPRIMERA.

En tanto que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, se proveerán mediante concursos los puestos así calificados en el momento de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEGUNDA.

Se aplaza la entrada en vigor de los artículos 21, 22 y 23 hasta 1 de enero de 1985.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

En tanto no se constituya el Consejo Superior de la Función Pública, las funciones del mismo serán desempeñadas por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en lo que afecte a la política de personal de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seguirán rigiéndose por las normas que les son aplicables, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA.

1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

2. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en la Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, en relación con el artículo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno, por Real Decreto, establecerá el régimen de indemnización a percibir por el personal contratado administrativo que, una vez realizada la clasificación de puestos de trabajo, que se regula en la disposición transitoria sexta de esta Ley, no tenga plaza en las correspondientes plantillas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La primera oferta de empleo público que se realice como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley, será efectuada en 1985.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogados los siguientes preceptos de las disposiciones que se citan:

  1. Totalmente:

  2. Parcialmente, en cuanto se oponen a lo previsto en la presente Ley:

2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1984.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Disposición adicional sexta:
La Ley 10/1983, fue expresamente derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Artículo 30; Disposición adicional vigesimocuarta:
Redacción dada por el artículo 50 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 20 (apdo. 1.d):
Suprimido por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 30 (apdo. 1.e.bis):
Redacción según Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Disposición adicional vigésima:
Derogada por Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículos 20 (apdo. 1.h) y 30 (apdo. 1.e); Disposición adicional vigésima quinta:
Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 30 (apdo. 1.f bis -anterior letra e bis- ):
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 29:
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Disposición adicional decimonovena:
Redacción según Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados.
Artículos 15 (apdo. 1.b) y 22 (apdos. 1, 2 y 3):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional novena (apdo. 5):
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional vigésima sexta:
Añadida por Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Artículo 1 (apdo. 3):
Redacción según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículos 20 (apdo. 1.i) y 30 (apdo. 5):
Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículo 30 (apdos. 1.a bis y 1.f, anterior segundo párrafo):
Añadido por Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 30 (apdos. 1.a, 1.a bis, 1.f -se modifica el primer párrafo añadiéndose dos párrafos más-, 1.f bis y 1.g, y 2):
Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 30 (apdo. 1.g bis):
Añadido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículos 3 (apdo. 2.e y f), 6, 7, 8, 11, 12, 13 (apdos. 2, 3 y 4), 14 (apdos. 4 y 5), 16, 17, 18 (apdos. 1 a 5), 19 (apdos. 1 y 3), 20 (apdos. 1, letras a, b párrafo primero, c, e y g en sus párrafos primero a cuarto, e i, 2 y 3), 21, 22 (apdo. 1 a excepción de los dos últimos párrafos), 23, 24, 25, 26, 29 (a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7), 30 (apdos. 3 y 5), 31, 32 y 33; Disposiciones adicional tercera (apdos. 2 y 3), adicional cuarta, adicional decimosegunda, adicional decimoquinta, transitoria segunda, transitoria octava y transitoria novena:
Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional tercera (apdo. 1):
Derogado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 29:
Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 89, de 13 de abril de 2007, tal y como indica su disposición final cuarta.


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