Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad. | |
La tasa por la expedición del Documento Nacional de Identidad es un tributo de carácter estatal que grava la expedición del citado documento.
Artículo 2. Ámbito espacial.
La tasa se exigirá en todo el territorio español.
Artículo 3. El hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la expedición del Documento Nacional de Identidad, tanto en los supuestos de obtención como en los de renovación del mismo.
Artículo 4. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
Los titulares del Documento Nacional de Identidad que figuren inscritos en los correspondientes padrones municipales de beneficiencia, los cuales vendrán obligados a acreditar tal circunstancia.
Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.
Artículo 5. Sujeto pasivo.
Quedan obligados al pago de la tasa quienes obtengan o renueven el Documento Nacional de Identidad.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria exigible será de 6,70 euros. Los excesos del costo de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 7. Devengo.
Nacerá la obligación de pago del tributo en el momento de la entrega al interesado del impreso de solicitud del documento por la oficina respectiva.
Artículo 8. Destino.
El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado.
Anualmente se consignará en los presupuestos generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.
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