Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. | |
1. Las Comunidades Autónomas en cuyos estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.
2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.
3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación especifica con el Estado.
Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán ejercer, a través de sus cuerpos de policía, las siguientes funciones:
1. Con carácter de propias:
Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.
2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Participar en las funciones de policía judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.
El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.
3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, coordinar al actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.
Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones.
Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.
Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica.
El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del Título I de esta Ley, por lo establecido en este Capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la Legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo.
1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía.
2. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad.
4. Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación.
Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.
1. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.
3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
4. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos.
La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos estatutos.
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