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Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.


Sumario:

Por Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles en España, en consonancia con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por España y publicado el 24 de febrero de 1947. Real Decreto 270/2000

El citado Real Decreto determina los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos, así como las atribuciones correspondientes a los mismos. La concreción de estos extremos, así como el establecimiento de los procedimientos de expedición de los títulos y licencias o de anotación de éstas y los períodos de validez de las licencias y habilitaciones, se realizó por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

Esta Orden fue modificada, en sus disposiciones adicionales primera y segunda, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil, y posteriormente por la Orden de este Departamento de 4 de febrero de 1994, al objeto de modificar, adaptar o actualizar el contenido de aquella Orden en lo que se refiere a los procesos para la obtención de las habilitaciones de tipo y permitir que el requisito de la experiencia necesaria para la primera habilitación pueda obtenerse no sólo en el seno de la organización de un operador autorizado, sino también en centros de instrucción autorizados a tal fin, al tiempo que se corrigieron ciertos aspectos de las habilitaciones de tipo de avión y helicóptero y de la renovación de licencias, para conseguir una mejor aplicación de lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1993 anuló la citada Orden de 30 de noviembre de 1990 por haberse omitido en su tramitación el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, sentencia que hoy goza de firmeza al no haberse sostenido el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, según consta en el Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994.

En consecuencia, esta Orden tiene por objeto concretar los requisitos exigidos para la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos civiles establecidos en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, y establecer los procedimientos de expedición de los mencionados títulos y licencias o de anotación de éstas y los períodos de validez de licencias y habilitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Para ello, se limita a refundir el contenido de la anulada Orden de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, con las modificaciones operadas por la de 4 de febrero de 1994, sin más cambios que los necesarios para precisar alguno de sus términos o corregir ciertos errores padecidos, pero que no alteran en absoluto lo dispuesto en aquéllas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo Único.

Los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones, son los que se establecen en el anexo a esta Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas las Órdenes de 24 de mayo de 1955, sobre títulos aeronáuticos civiles en España; de 14 de julio de 1969 que modifica la anterior; de 14 de junio de 1976 por la que se modifica el artículo 5 de la Orden de 24 de mayo de 1955; la de 9 de mayo de 1966 por la que se fija la edad de retiro a los pilotos de aeronaves dedicadas al servicio público; la de 31 de mayo de 1974, por la que se crea la Comisión asesora para declaración de aptitud psicofísica del personal aeronáutico civil; la de 7 de julio de 1973, por la que se concede carácter de Tribunal médico al Centro de Investigación de Medicina Aeronáutica, y la de 12 de febrero de 1986, por la que se concede el mismo carácter al Centro médico de Aviación Civil en la Escuela Nacional de Aeronáutica, en tanto se opongan a la presente Orden. De la Orden de 30 de diciembre de 1985, por la que se regula el vuelo sin motor, quedan derogados los siguientes artículos: 1, párrafos 2 y 3, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, párrafos a, b, c y d. De la Orden de 8 de mayo de 1986, sobre práctica y enseñanza de la aerostación, quedan derogados los artículos 1, párrafos 2 y 3, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de la presente Orden.

Queda igualmente derogada la Orden de 4 de febrero de 1994 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, así como la disposición adicional de la Orden de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de julio de 1995.

 

Borrell Fontelles.

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

ANEXO

CAPÍTULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y LICENCIAS. Se declara vigente en la forma indicada por la Orden de 21 de marzo de 2000.

1.1 Definiciones

Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se emplean en esta Orden tienen los significados siguientes:

Aeronave. Toda máquina tripulada que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra.

Aeronave certificada para volar con un solo piloto. Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto.

Aeronave (categoría de). Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: Avión, helicóptero, planeador, globo libre.

Aeronave (clase de). Clasificación de aeronave definida en función del número de motores (monomotor o multimotor) y superficies desde las que puede operar (terrestre o acuática).

Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.

Aerostato. Aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensorial.

Alumno Piloto. El que recibe instrucción teórica y/o de vuelo para obtener un título inicial en cada categoría.

Autoridad otorgadora de títulos aeronáuticos, licencias y habilitaciones. La Dirección General de Aviación Civil es la Autoridad encargada del otorgamiento de títulos, licencias y habilitaciones, en el Estado Español. En el texto de esta Orden se utiliza en adelante la expresión Autoridad Aeronáutica referida a este significado.

Las competencias de la misma, a estos efectos, son:

  1. Evaluar la idoneidad del candidato para la obtención de un título, licencia o habilitación.

  2. Expedir títulos y licencias y otorgar habilitaciones.

  3. Aprobar las escuelas y los cursos de instrucción necesarios para la obtención de títulos, licencias o habilitaciones.

  4. Certificar los entrenadores sintéticos de vuelo y autorizar su uso para adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de un título, licencia o habilitación.

  5. Convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional, y

  6. Designar y autorizar a las personas aprobadas para intervenir en los procedimientos de su competencia.

Avión. Aerodino propulsado por motor que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Aviónica de a bordo. Expresión que designa todo dispositivo electrónico -y su parte eléctrica- utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los instrumentos de los sistemas.

Calificación. Habilitación.

Capacitación en línea. Período de adaptación a la aeronave subsiguiente a la anotación de la habilitación de tipo correspondiente, que se efectuará bajo la supervisión de instructor o piloto autorizado al efecto.

Convalidación (de una licencia). Procedimiento mediante el cual, en vez de otorgar una licencia española, se reconoce como equivalente la otorgada por otro Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional.

Copiloto. Piloto que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. No se considerará copiloto al que vaya a bordo de la aeronave sin disponer de habilitación de tipo y con el único fin de recibir instrucción de vuelo.

Dictamen médico acreditado. Conclusión sobre aptitud psicofísica a que han llegado uno o más expertos médicos reconocidos por la Autoridad Aeronáutica en relación con un caso determinado, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas según sea necesario.

Dirigible. Aeróstato propulsado por motor.

Entrenador sintético de vuelo. Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:

Evaluación médica. Certificación expedida por la Autoridad Aeronáutica en prueba de que el titular satisface las condiciones de aptitud psicofísica, fundada en un informe elaborado por el examinador médico designado o centro reconocido, que hizo el reconocimiento médico del solicitante, o a dictamen médico acreditado.

Globo. Aeróstato tripulado no propulsado por motor.

Habilitación. Anotación en una licencia o asociada a ella, en la que se especifican atribuciones o restricciones referentes a la misma.

Helicóptero. Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.

IFR. Reglas de vuelo instrumental (Instrumental Flight Rules).

Instrucción reconocida. Programa específico de instrucción que la Autoridad Aeronáutica aprueba para que se desarrolle bajo su supervisión. Es equivalente a curso reconocido.

Licencia. Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se fijan los límites de tiempo dentro de los cuales el poseedor de un título puede ejercer las funciones específicas del mismo, en ella se anotarán las habilitaciones del titular así como las restricciones a que haya lugar.

Miembro de la tripulación. Cualquier persona empleada a quien se asignan funciones en un avión en vuelo. No incluye a aquellas personas que, provistas de un billete de pasaje, realizan tareas complementarias.

Miembro de la tripulación de vuelo. Poseedor de un título y la correspondiente licencia, a quien se asignan funciones en la cabina de pilotaje esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo.

Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que se prescriba.

Operador. Empresa o entidad autorizada para el ejercicio de tráfico aéreo.

Pilotar. Operar los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.

Piloto al mando. Piloto con licencia válida responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo y que no actúa, en ningún momento, bajo la dirección de otro piloto en la aeronave.

Piloto en formación. El que, estando en posesión de un título, recibe instrucciones teórica y/o de vuelo -sin formar parte de la tripulación mínima- para obtener una habilitación o licencia relativos a aquel título.

Plan de vuelo. Información que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a los servicios de tránsito aéreo.

Planeador. Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Sector (de vuelo). Cada tramo de una línea de vuelo, que incluya un despegue y un aterrizaje.

Simulador de vuelo. Véase entrenador sintético de vuelo.

Sustancias psicoactivas. Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hiónoticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.

Tiempo de instrucción con doble mando. Tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto recibe la instrucción de vuelo que le imparte un instructor de vuelo a bordo de una aeronave.

Tiempo de instrumentos. Tiempo de vuelo realizado con referencia exclusiva a instrumentos en avión, helicóptero o entrenador sintético de vuelo.

Tiempo de vuelo. Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000. Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.

Nota 1. Tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo entre calzos de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.

Nota 2. Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, el tiempo se incluirá en el tiempo de vuelo.

Tiempo de vuelo de planeador. Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.

Tiempo de vuelo solo. Tiempo de vuelo durante el cual el alumno piloto es el único ocupante de la aeronave.

Tiempo de entrenador. Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado, en un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica.

Título. Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor ha demostrado, ante la Autoridad otorgadora de títulos y licencias, que reúne los requisitos exigidos para ejercer determinadas funciones.

Transporte aéreo comercial. Transporte público de pasajeros y/o carga realizado mediante contrato por remuneración.

Uso problemático de ciertas sustancias. Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000. El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que:

  1. Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o

  2. Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.

VFR.-Reglas de vuelo visual (Visual Flight Rules).

1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias

Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:

1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo. Redacción según Orden de 21 de enero de 1997. Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.

1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.

1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título. Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá éstas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.

1.2.4 Aptitud psicofísica. Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de evaluación médica. En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.

1.2.5 Validez de los títulos y licencias.

1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica. Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000.

Los poseedores de los títulos y licencias previstas en esta norma, dejarán de ejercer las atribuciones que éstos y las habilitaciones anotadas les confieren, en cuanto tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles ejercer, en condiciones de seguridad y debidamente, dichas atribuciones.

1.2.7 Uso de sustancias psicoactivas. Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000.

1.2.8 Programa y procedimientos de examen. Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000.

Las pruebas para la obtención de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de los aeronaves civiles, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

CAPÍTULO II.
TÍTULOS, LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA PILOTOS. Se declara vigente en la forma indicada por la Orden de 21 de marzo de 2000.

2.1 Reglas generales relativas a los títulos, licencias y habilitaciones para pilotos

2.1.1 Especificaciones generales.

2.1.2 Habilitaciones de clase y tipo.

2.1.3 Circunstancias en que se requieren habilitaciones de clase y de tipo.

2.1.4 Requisitos para expedir habilitaciones de clase y de tipo.

2.1.5 Utilización de entrenadores sintéticos de vuelo para las demostraciones de pericia. La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas para la demostración de la pericia, a los efectos de la expedición de un título y licencia o habilitación, será válida cuando el entrenador sintético de vuelo utilizado esté autorizado para la instrucción específica correspondiente.

2.1.6 Circunstancias en las que se requiere habilitación de vuelo por instrumentos. No se permitirá que el poseedor de un título y licencia actúe como piloto al mando o como copiloto de una aeronave según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), a menos que esté en posesión de una habilitación de vuelo por instrumentos correspondientes a la categoría de la aeronave.

2.1.7 Circunstancias en las que se requiere habilitación para impartir instrucción de vuelo. Para impartir la instrucción de vuelo exigida para expedir un título de Piloto Privado -avión o helicóptero-, de Piloto Comercial -avión o helicóptero-, una habilitación por instrumentos -avión o helicóptero-, habilitación de tipo, y habilitación de instructor de vuelo apropiada para aviones o helicópteros, se requiere que el titular esté en posesión de:

  1. Una habilitación de instructor de vuelo anotada en la licencia del titular, o

  2. Una autorización para actuar como instructor de algún centro u organismo reconocido que haya sido facultado para impartir instrucción de vuelo.

2.1.8 Reconocimiento del tiempo de vuelo y circunstancias de su realización.

2.1.9 Redacción según Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo. Restricciones de las atribuciones de los pilotos por razón de su edad.

El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.

Cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial.

2.2 Tarjeta de alumno piloto

2.2.1 Circunstancias en las que se requiere tarjeta de alumno piloto. Todo alumno piloto que no posea una licencia en vigor para realizar vuelos con motivo de su instrucción deberá disponer de una tarjeta expedida al efecto por la Autoridad Aeronáutica.

2.2.2 Requisitos para la expedición de una tarjeta de alumno piloto.

2.3 Título y licencia de Piloto Privado de avión Derogado por la Orden de 21 de marzo de 2000.

2.4 Título y licencia de Piloto Comercial de avión Derogado por la Orden de 21 de marzo de 2000.

2.5 Título y licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión Derogado por la Orden de 21 de marzo de 2000.

2.6 Habilitación de vuelo por instrumentos-avión Derogado por la Orden de 21 de marzo de 2000.

2.7 Título y licencia de Piloto Privado de helicóptero Derogado por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre.

2.8 Título y licencia de Piloto Comercial de helicóptero Derogado por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre.

2.9 Título y licencia de Piloto de Transporte de línea aérea de helicóptero Derogado por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre.

2.10 Habilitación de vuelo por instrumentos-helicóptero Derogado por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre.

2.11 Habilitaciones de Instructor de Vuelo para aviones y helicópteros Derogado por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre.

2.12 Título y licencia de Piloto de Planeador

2.12.1 Requisitos para expedir la licencia.

2.12.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

2.13 Título y licencia de Piloto de Globo libre

2.13.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.

2.13.2 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

2.13.3 Habilitaciones específicas.

CAPÍTULO III.
TÍTULOS Y LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO, QUE NO SEAN PILOTOS. Se declara vigente en la forma indicada por la Orden de 21 de marzo de 2000.

3.1 Reglas generales

3.1.1 Antes de que se expida al solicitante un título de Navegante o de Mecánico de a bordo, éste cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, académicos, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dichos títulos.

3.1.2 Tarjeta de alumno.

3.2 Título y licencia de Navegante. Derogado por la Orden de 21 de marzo de 2000.

3.3 Título y licencia de Mecánico de a bordo

3.3.1 Requisitos para expedir el título y la licencia.

3.3.2 Habilitación de tipo.

3.3.3 Atribuciones y condiciones que deben observarse para ejercerlas.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y LICENCIAS. Derogado por Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, los títulos y licencias de Piloto Comercial de Primera Clase, expedidos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955 y la Orden de 24 de mayo de 1955, o como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Orden, podrán canjearse a partir del 15 de noviembre de 1994, por los de Piloto Comercial de Avión con las atribuciones descritas en el apartado 2.4.2.1 y con la habilitación de vuelo instrumental, si su titular no ha obtenido su título de Piloto de Transporte de Línea Aérea Avión conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 959/1990. De no cumplirse esta previsión, a las licencias no canjeadas les serán de aplicación, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39.b y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A los poseedores de un título de Radioperador de a bordo, les serán de aplicación, a partir del 15 de noviembre de 1994, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39.b y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El mantenimiento en vigor de la licencia correspondiente se realizará en los términos de la Orden de 24 de mayo de 1955 en tanto los interesados mantengan las condiciones para ejercer las atribuciones del título.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los alumnos de la Escuela Nacional de Aeronáutica de las promociones XII, XIII y XIV, obtendrán al final de sus estudios el título y la licencia de Piloto Comercial con habilitación para vuelo instrumental, así como el reconocimiento de los conocimientos teóricos requeridos para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión, una vez superado el programa complementario fijado por la Autoridad Aeronáutica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los títulos obtenidos después de la fecha de entrada en vigor de la normativa que ahora se establece, como consecuencia de convocatorias de exámenes anteriores a la publicación del Real Decreto 959/1990, serán expedidos de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Los poseedores de un título de Piloto Comercial, obtenido de acuerdo con la Orden de 24 de mayo de 1955, estarán exentos del requisito indicado en el apartado 2.1.4.2 si han obtenido una habilitación de tipo con anterioridad al 1 de enero de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los poseedores de un título de Piloto Comercial de Avión y de Piloto Comercial de Primera Clase expedidos de acuerdo con la Orden de 24 de mayo de 1955, deberán acompañar a la licencia correspondiente dicho título como documento acreditativo de sus atribuciones, en tanto mantengan su vigencia.

Notas:
Capítulo I (apdo. 1.2.1):
Redacción según Orden de 21 de enero de 1997, sobre el reconocimiento de licencias de piloto de aeronave emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.
Capítulos II (apdos. 2.1.2.1, 2.1.2.2 letras a y b, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6) y III (apdo. 3.2):
Derogado por la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles.
Capítulo I (apdos. 1.1, 1.2.6, 1.2.7 y 1.2.8):
Redacción según Orden de 22 de diciembre de 2000 por la que se modifica la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
Capítulo II (apdo. 2.1.9):
Redacción según Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.
Capítulo IV:
Derogado por Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.
Capítulo II (apdo. 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11):
Derogado por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles.
Esta Orden seguirá siendo de aplicación hasta que no se lleve a efecto su sustitución para cada uno de los títulos y licencias especificados en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, por las normas que lo desarrollen.
Capítulos I, II y III:
En vigor exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten al Piloto de Planeador, al Piloto de Globo Libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, según Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles.


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