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Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica.


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Sumario:

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológico del Estado, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

La Orden de 22 de diciembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que incorpora al Derecho interno la Directiva 90/384/CEE, de 20 de junio de 1990, modificada posteriormente por la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, reguló las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva de este tipo de instrumentos.

Las restantes fases del control metrológico, establecidas en la Ley 3/1985, es decir, las de verificación después de reparación o modificación, de verificación periódica y de vigilancia e inspección, conocidas como controles de uso en mercado, no son objeto de norma armonizada alguna por parte de la Unión Europea para su ejecución, aunque considerando la necesidad de que se realicen dichos controles sobre el funcionamiento de los instrumentos de medida, se deja a los Estados miembros la adopción de los procedimientos específicos que consideren oportunos para llevarlos a cabo.

Con posterioridad a la citada Orden de 22 de diciembre de 1994, se aprobó la Orden de 4 de julio de 1995, por la que se reguló el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente instaladas en un lugar fijo o consistentes en plataformas móviles, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, quedando sin regular estas fases para, el resto de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. En consecuencia, procede ahora regular dichas fases para todos estos instrumentos, comprendidos en el campo de aplicación de la mencionada Orden de 22 de diciembre de 1994, y derogar la Orden de 4 de julio de 1995.

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto y utilización.

1. Esta Orden tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica, de los instrumentos comprendidos en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de diciembre de 1994 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

2. Las fases de control metrológico reguladas en esta Orden se aplicarán a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático utilizados para la determinación de la masa de un cuerpo con las siguientes finalidades:

Artículo 2. Ejecución.

Las fases de control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden se realizarán por los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes. Estos organismos y servicios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo y de la Orden de 22 de diciembre de 1994.

CAPÍTULO II.
VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN

Artículo 3. Reparadores autorizados.

1. La reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.

2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo I de esta Orden.

Artículo 4. Actuaciones de los reparadores.

La persona o entidad que haya reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, una vez comprobado su correcto funcionamento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 5. Libro-registro de reparaciones.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático dispondrán de un libro-registro de reparaciones, debidamente foliado, sellado y habilitado por la Administración pública competente, para anotar en el todas las actuaciones realizadas por los reparadores en la reparación o modificación del instrumento.

2. En el libro-registro de reparaciones, que estará a disposición de la Administración pública competente en todo momento, deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha en que haya sido realizada y el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico.

Artículo 6. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Una vez reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.

2 La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.

Artículo 7. Procedimiento y plazo de ejecución.

1. El procedimiento de verificación después de reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático será el que se determina en el anexo III.

2. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.

Artículo 8. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el apartado 3.5.2 de la norma española UNE-EN 45501 (Aspectos metrológicos de los instrumentos de pesar de funcionamiento no automático).

Artículo 9. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar la función de pesaje propia de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada.

Asimismo, la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.

2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez.

Artículo 10. No superación de la verificación.

Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

La Administración pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo V.

CAPÍTULO III.
VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, utilizados para alguno de los fines previstos en el artículo 1 de esta Orden, estarán obligados a solicitar cada dos años a la Administración pública competente, contados a partir de su puesta en servicio, la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico o cuando no se disponga en sitio visible de la oportuna etiqueta de verificación en vigor. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años.

2. La solicitud de verificación periódica se presentará, acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.

Artículo 12. Procedimiento.

El procedimiento de verificación periódica para la comprobación del mantenimiento de las características metrológicas del instrumento y de su aptitud para efectuar su función de pesaje será el que se determina en el anexo III.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

Artículo 14. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático la Administración pública competente declarará la conformidad del mismo para efectuar su función de pesaje mediante la adhesión en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada.

Asimismo la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que hayan sido necesarios levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.

Artículo 15. No superación de la verificación periódica.

Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias o retirado definitivamente de uso en el caso de que estas no sean subsanadas.

La Administración pública competente adherirá al instrumento en lugar visible una etiqueta de inhabilitación para su uso cuyas características se establecen en el anexo V.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Primera verificación periódica.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden estarán obligados a realizar la primera verificación periódica en un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

2. Una vez efectuada la primera verificación periódica la Administración pública competente precintará bien de forma materias electrónica o mediante programa informático los componentes y mandos de preajuste para los que está prohibido su acceso. Esta circunstancia se hará constar en el anexo del correspondiente certificado de verificación periódica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden de 4 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente por la que se regula el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente instaladas en un lugar fijo o consistentes en plataformas móviles en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Madrid 27 de abril de 1999.

 

Arias-Salgado Montalvo.

ANEXO I
Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que pretendan reparar o modificar instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar instrumentos de pesaje de funcionamiento automático a los que se refiere esta Orden deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico según lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1618/1985 de 11 de septiembre por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:

1. Requisitos administrativos

Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de algún tipo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre por el que se establece el Registro de Control Metrológico. En la solicitud de inscripción se detallará la clase de exactitud y el alcance máximo del tipo de instrumento. Esta circunstancia se hará constar igualmente en el certificado de inscripción.

2. Requisitos técnicos

Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos será también indispensable para la inscripción que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo sino también de los siguientes medios técnicos que le permitan efectuar el ajuste y contraste del instrumento una vez reparado o modificado y garantizar la bondad de dicha reparación:

Un conjunto de pesas calibradas y trazadas a patrones nacionales con errores e incertidumbres menores o iguales a 1/3 del error máximo permitido del instrumento a verificar para la carga considerada (apartado 3.7.1 de la norma UNE-EN 45501). Dichas pesas deberán ser calibradas al menos cada dos años o con anterioridad si se sospechase de su exactitud. En el caso de pesas de alcance elevado (valores nominales superiores a 50 kilogramos) la calibración deberá efectuarse al menos una vez al año.

Las características metrológicas y técnicas de las pesas son las estipuladas en las Recomendaciones Internacionales R111 y R47 de la Organización internacional de Metrología Legal (OIML).

El conjunto de pesas ha de permitir ensayar al instrumento hasta su alcance máximo (Max) excepto para aquellos instrumentos con Max > 1.000 kilogramos en los que se permite utilizar cargas de sustitución (apartado 3.7.3 de la norma UNE-EN 45501).

Para las básculas-puente se establece un conjunto de pesas de alcance elevado cuya masa total no sea inferior a 20.000 kilogramos en conjunción con un juego de pesas de valores nominales de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 kilogramos que hagan un total de 500 kilogramos.

Los medios utillajes y dispositivos necesarios para el transporte manipulación y aplicación de las pesas sobre el receptor de carga del instrumento.

ANEXO II
Boletín de identificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

ANEXO III
Procedimiento de verificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

El procedimiento de verificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación entendiéndose que la no superación de uno de ellos durante el examen metrológico significará la imposibilidad de realizar los siguientes y la no superación de la verificación.

A efectos del contenido técnico de este anexo la terminología utilizada es la de la norma UNE-EN 45501.

1. Examen administrativo

El examen administrativo consistirá en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II y posteriormente con los datos reflejados en el propio instrumento. Se comprobará especialmente que:

Si los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes comprobasen la existencia de anomalías o carencias en los datos referidos lo notificarán al poseedor del instrumento para que éste las subsane en el plazo que se establezca. No obstante la existencia de dichas anomalías o carencias no interrumpirá la realización del control de verificación solicitado aunque podrá determinar la realización de actuaciones inspectoras.

Si como resultado de la reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático se alterasen sustancialmente sus características metrológicas iniciales se entenderá que se trata de un nuevo instrumento y en consecuencia le será de aplicación la Orden de 22 de diciembre de 1994 debiendo ser sometido para su nueva puesta en servicio a los procedimientos de evaluación de la conformidad especificados en el artículo 5 y en el anexo II de la referida Orden.

2. Examen metrológico

2.1. Requisitos generales para la realización de los ensayos.

Para la realización de los ensayos deberán cumplirse las condiciones generales recogidas en el apartado A.4.1 del anexo A de la norma UNE-EN 45501.

2.2. Patrones de verificación.

Los patrones de verificación utilizados deberán seguir las prescripciones del apartado 3.7 de la norma UNE-EN 45501.

2.3. Ensayos.

Los ensayos para llevar a efecto la verificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático serán los siguientes:

ANEXO IV
Etiqueta de verificación.

Todo instrumento de pesaje de funcionamiento no automático verificado con resultado positivo deberá llevar adherida al objeto de acreditar el cumplimiento de la verificación después de reparación o modificación y de la verificación periódica una etiqueta cuyas características formato y contenido serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo aparato o en cualquier otro.

Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán como mínimo de 60 x 70 milímetros.

Su contenido será el que se establece en el gráfico siguiente:

Las letras y las series de dígitos que aparecen en la parte superior del cuadro indican los meses y los años respectivamente debiendo ser perforados aquellos que correspondan al mes y al año en que se haya realizado la verificación.

Las letras y las series de dígitos que se encuentran en la parte inferior derecha del cuadro indican también meses y años debiendo perforarse aquellos en que caduque la validez de la verificación realizada.

La etiqueta deberá incluir el número identificativo y el sello del organismo que haya efectuado la verificación.

Todo sistema de medida deberá precintarse una vez llevada a término tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica al objeto de impedir cualquier posibilidad de modificar sus características metrológicas.

ANEXO V
Etiqueta de inhabilitación para el servicio.

Todo instrumento de pesaje de funcionamiento no automático verificado con resultado negativo deberá llevar adherida al objeto de acreditar que no se ha superado satisfactoriamente la verificación después de reparación o modificación o la verificación periódica una etiqueta de inhabilitación para el servicio cuyas características formato y contenido serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo aparato o en cualquier otro.

Tendrá forma cuadrada y sus dimensiones serán como mínimo de 20 x 20 milímetros.

Su contenido será una letra R mayúscula en negro sobre fondo rojo.

La etiqueta de inhabilitación para el servicio irá acompañada del número o identificación del servicio u organismo autorizado por la Administración pública competente que haya realizado el control metrológico.

ANEXO VI
Etiqueta de limitación del alcance máximo del instrumento.

Al objeto de evidenciar la realización de las fases del control metrológico establecidas en esta Orden hasta un alcance máximo (Max) inferior al especificado originalmente en el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático del tipo báscula-puente según se establece en el apartado 2.3.7 del anexo III de esta Orden los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes emitirán y adherirán en cada instrumento verificado con resultado positivo una etiqueta de limitación del alcance máximo cuyas características formato y contenido, serán los siguientes:



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