Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares. | |
Artículo 19. Ámbito objetivo de las recompensas.
1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, cuya concesión se producirá de forma muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, con virtudes militares y profesionales sobresalientes, lleven a cabo acciones o hechos distinguidos durante la prestación de los servicios que, ordinaria o extraordinariamente, sean encomendados a las Fuerzas Armadas, siempre que la acción o el hecho se realice en situaciones distintas a las que se desarrollan en el transcurso de los conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
A estos efectos, tendrá la consideración de acción distinguida aquella que, siendo equiparable al valor exigido para la concesión de la Medalla Militar, según se define en el artículo 7.1 de este reglamento, se acredita fuera del marco de los conflictos armados o de las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
Igualmente, la acción o hecho realizado ha de ser consecuencia inmediata y directa de las misiones propias de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo extraordinario y ser claramente demostrativo de la consideración requerida en el párrafo anterior y de las virtudes militares y profesionales a que se refiere el párrafo primero de este apartado.
2. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea se otorgarán cuando, por razón de la persona, del lugar en el que se realice la acción o el hecho, o por la propia naturaleza de éste, exista una vinculación directa entre el interesado y el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire.
Artículo 20. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.
1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, recompensas militares ejemplares, podrán ser concedidas como:
Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, cuando sean concedidas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil o al personal civil.
Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, cuando sean concedidas a unidades, centros y organismos militares o del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. Las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales y las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán concedidas mediante real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.
Artículo 21. Iniciación.
1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por iniciativa propia, bien por haberse recibido parte por escrito. A tal efecto, el mando militar inmediato superior al interesado, o al del jefe de la unidad, centro u organismo militar, formulará el parte dando cuenta detallada de las acciones o hechos y sus circunstancias, así como de la participación en ellos del interesado, o de la unidad, centro u organismo militar, y de la consideración como distinguida que tal acción o hecho merece. Dicho parte se elevará por conducto reglamentario a las autoridades anteriormente citadas.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, cuando el interesado esté destinado en los órganos centrales del departamento, o el Jefe del Estado Mayor correspondiente adoptará la resolución de incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:
Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, con notificación al interesado.
Nombramiento de un instructor para su tramitación y de un secretario que le asista. La designación del instructor deberá recaer en un oficial general u oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad a la del interesado, y pertenecerá a distinta unidad, centro u organismo militar, en el supuesto de que se trate de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectiva.
3. El plazo para dictar la resolución de incoación del procedimiento será de un mes a partir de la realización de la acción o hecho que se vaya a recompensar. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.
Artículo 22. Instrucción.
1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, entre las que deberá procurar que dos sean de testigos de superior, dos de igual y dos de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan presenciado o hayan tenido conocimiento de la acción o hecho. Siempre que sea posible, deberá tomar declaración al propio interesado. Por último, deberá unir al expediente los informes de sus jefes y su documentación militar o administrativa.
2. Si se tratase de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, el instructor deberá tomar, además de las que considere convenientes, declaración al jefe de la unidad, centro u organismo militar interesado, así como a los jefes de las unidades superiores o similares a los que realizaron la acción o hecho que se trata de recompensar y que hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de dicha acción o hecho.
3. En el expediente deberán quedar suficientemente esclarecidas todas las circunstancias necesarias para conceder estas recompensas, incluyendo aquellos datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción o hecho como acreditativos de una acción distinguida, tal y como se define en el artículo 19.1 de este reglamento.
4. Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor formulará propuesta motivada de resolución y elevará el expediente completo a la autoridad que lo hubiera designado.
5. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando el instructor, motivadamente, justifique necesaria su ampliación.
6. Recibido el expediente completo por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, por el Subsecretario de Defensa o por el Jefe del Estado Mayor correspondiente, dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las cuatro resoluciones siguientes:
Devolver el expediente al instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.
Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta.
Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción o hecho no es merecedor de recompensa alguna.
Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de concesión de la recompensa.
7. En cualquiera de los tres últimos supuestos del apartado anterior, se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.
Artículo 23. Finalización.
1. El Ministro de Defensa, a la vista de los antecedentes e informes que obren en el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.
Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que dicha acción o hecho no es merecedor de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.
Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, o de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.
Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea correspondiente.
3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.
Artículo 24. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.
1. El real decreto que conceda la recompensa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción o hecho que motivó su concesión, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.
2. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado y la representación de otras unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, se dará lectura a la resolución de concesión y la autoridad designada para presidirlo, en el momento de su imposición al recompensado, pronunciará la siguiente fórmula: En nombre de España y con arreglo a derecho, se os concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a vuestra distinguida acción. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: En nombre de España, y con arreglo a derecho, se concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a la acción distinguida realizada por... (se pronunciará el nombre del recompensado antecedido, en su caso, por su empleo militar).
3. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo recompensado, que formarán en lugar preferente y destacado, y las unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Si dicha unidad, centro u organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, como condecoración representativa de la recompensa, y la fórmula que pronunciará la autoridad designada para presidir el acto, después de proceder a la lectura del real decreto de concesión será la siguiente: Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la unidad (centro u organismo) que representáis, por la acción distinguida llevada a cabo, tengo el honor de imponeros la Corbata de la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) que os ha sido concedida.
Cuando las unidades, centros u organismos carezcan de bandera o estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla correspondiente, y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 25. Derechos y distinciones.
Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales serán los siguientes:
La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Medalla del Ejército, de una Medalla Naval o de una Medalla Aérea, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado, relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 29 de este reglamento.
El uso de la insignia de la Medalla del Ejército, de la Naval y de la Aérea, en cuantos elementos representativos utilicen en su vida privada, incluido el vestuario civil.
La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.
Artículo 26. Ventajas de régimen personal.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales.
Artículo 27. Ventajas económicas.
1. La concesión de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el 5 % del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla del Ejercito, de la Naval o de la Aérea será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
Artículo 28. Derechos, honores y distinciones.
Las unidades, centros y organismos militares que hayan sido recompensados con la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones:
Las unidades, centros y organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional tendrán derecho al uso de la corbata de la medalla respectiva en sus banderas o estandartes; si no lo tuvieran, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea y la Placa correspondiente.
Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias un gallardete similar a la insignia del Comandante del buque, pero con los colores de la cinta de la Medalla Naval individual.
En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus banderas, estandartes y guiones-enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes banderas y estandartes de otras unidades, centros y organismos militares, e inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San Fernando y con la Medalla Militar colectiva.
Los guiones-enseña estarán depositados en las vitrinas de la sala principal de las unidades, centros u organismos o en las cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la unidad superior forme con su enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El guión-enseña será portado siempre por un suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las banderas o estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al jefe de la unidad condecorada.
La condecoración correspondiente a las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán repetibles cuando se hubieran concedido más de una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 30 de este reglamento.
El personal militar que hubiese intervenido directamente en las acciones o hechos que motivaron la concesión de la Medalla colectiva correspondiente a la unidad, centro u organismo militar tendrá derecho a ostentar en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme la insignia individual representativa de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas. Para el reconocimiento de tal derecho, una vez concedida la recompensa, el jefe de la unidad, centro u organismo recompensado elaborará una relación nominal del personal militar que hubiera tomado parte activamente en el desarrollo de la acción o hecho recompensado colectivamente, sin menoscabo del valor exigible a todo militar en el transcurso de operaciones militares. Dicha relación nominal será elevada por conducto reglamentario al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor respectivo, quienes, por resolución, autorizarán el uso de esta insignia individual, que será anotada en la documentación militar de los interesados. La posesión de esta insignia individual no generará más derecho que el de su ostentación sobre las prendas de uniformidad en las que proceda.
Artículo 29. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Las condecoraciones representativas de cada una de estas recompensas tienen las siguientes características:
Las medallas serán de hierro oxidado, ovaladas, de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal, y llevarán en su parte superior un asa oblonga de 15 milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical.
En su anverso, circundando su borde, llevarán un filo de plata de tres milímetros de ancho y dentro del óvalo habrá un sol naciente tras el mar y una matrona, en pie, representando a España, que ofrenda, con la mano diestra, una corona de laurel y sostiene una espada, con la siniestra. En la parte superior del óvalo, ostentarán el lema: AL MÉRITO DISTINGUIDO. La parte comprendida entre el filo de plata y el borde la constituirá una orla de dos ramas de laurel en la que alternan dos leones y que, en la parte superior, se rematará con un castillo y se apoyará, en la parte inferior, en una cartela, en la que irá inscrita la fecha de concesión.
En su reverso, de análoga factura, ostentarán dentro del óvalo el emblema del Ejército de Tierra, de la Armada, que irá repetido y entrecruzándose ambas anclas por su centro, o del Ejército del Aire, según corresponda y proporcionado a las dimensiones del óvalo.
La cinta de la que irán pendientes las medallas será de seda y de 30 milímetros de ancha, dividida en tres partes: la central, de 12 milímetros de ancho, con los colores nacionales, y las de los costados, con los colores verde cinabrio oscuro, para la Medalla del Ejército; azul más oscuro, para la Naval, y azur, para la Aérea. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta se llevará un rectángulo de metal dorado con la leyenda correspondiente a la acción, en negro.
Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea irán sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase, únicamente antecedidas, en su caso, por la Cruz de Guerra. Sólo se podrá ostentar una condecoración de cada una de las medallas sobre el uniforme, acreditándose la repetición de la recompensa, siempre y cuando sea del mismo ejército, por medio de sucesivos rectángulos de metal dorado sobre la cinta, relativos a cada una de las sucesivas concesiones. Si se estuviera en posesión de más de una medalla, pero de distinto ejército, su orden de colocación será, primero, del Ejército; segundo, la Naval, y tercero, la Aérea.
Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2 de este artículo, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Medallas del Ejército, Navales o Aéreas se posean.
Artículo 30. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas.
Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas constan de las siguientes condecoraciones:
La Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, de seda en los mismos colores que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y de 80 milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de 500 milímetros de longitud, terminadas con flecos de oro de 50 milímetros, llevando bordada en una de ellas, a 100 milímetros del borde del que pende el fleco, la orla con el reverso de la medalla correspondiente descrito en el apartado 1 del artículo anterior, con un tamaño de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal y debajo de ella, en negro, la unidad, la acción y la fecha que determine el real decreto de concesión. La Corbata irá sujeta a la moharra de la bandera o estandarte, y quedará pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.
El Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea estará formado por dos telas superpuestas de damasco de seda en los mismos colores proporcionales que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y en un cuadrado de 560 milímetros de lado. En su centro, irá bordado modelo análogo al de la medalla correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, con un diámetro total de 200 milímetros y debajo de éste, en negro y por este orden, la unidad, la acción y su fecha. El Guión-Enseña irá sujeto al asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Cuando se ostente más de una Medalla del Ejército, Naval o Aérea colectivas habrá tantos guiones-enseña como recompensas concedidas.
La Placa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevará grabado en dorado y en su parte izquierda el reverso de la medalla correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en dorado, se situará, por este orden, la unidad, la acción y la fecha que se determine en el real decreto de concesión. En su parte derecha figurará, en dorado, la inscripción: AL SERVICIO DISTINGUIDO.
Artículo 31. Insignias de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea.
1. La insignia de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea estará constituida por el reverso de las medallas descritas en el artículo 29.1 y será de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación.
2. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas estarán constituidas por una orla ovalada sujeta con cuatro brazaletes, dos a cada lado; entre los brazaletes, dos leones rampantes. La parte superior de la orla estará rematada con un castillo y la inferior estará apoyada en una cartela en la que figure inscrito el nombre de la unidad y la fecha de concesión de la recompensa. La orla irá bordada en sus colores y en su interior irá un óvalo del siguiente diseño:
De color verde cinabrio oscuro con el emblema del Ejército de Tierra, para la Medalla del Ejército.
De color azul más oscuro con el emblema de la Armada, repetido y entrecruzado por el centro de ambas anclas, para la Medalla Naval.
De color azur con el emblema del Ejército del Aire, para la Medalla Aérea.
3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea tendrán unas dimensiones de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal, e irán bordadas en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme. Sólo se podrá ostentar una insignia individual de cada una de las medallas sobre el uniforme, y se acreditará la posesión de otras medallas del mismo ejército mediante una barra de oro de 40 milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho, por cada una de más que se posea, bordada debajo de la insignia individual y separada de ella, o entre sí, por cinco milímetros de distancia, y en las que hará constar en cifra negra la acción y fecha que motivaron la concesión.
Artículo 32. Pasadores de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales están constituidos por la cinta en los mismos colores que la cinta especificada en el artículo 29.2, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una, en cuyo centro irá superpuesta la insignia de la medalla respectiva descrita en el artículo 31.1. Los pasadores irán colocados sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes, antecedidos únicamente y, en su caso, por los correspondientes a la Cruz de Guerra, usándose según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como medallas de cada uno de los ejércitos se posean.
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