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Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.


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TÍTULO III.
DE LA PETICIÓN, NEGOCIACIÓN Y RESOLUCIÓN SOBRE MATERIAS DE INDOLE ECONÓMICA, LABORAL Y ASISTENCIAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo noventa y ocho. Contenido.

1. Petición.

El personal laboral de la Administración Militar podrá instar peticiones colectivas que se refieran a materias de indole económica, laboral, asistencial y en general a cuantas afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de sus relaciones socioprofesionales con aquella administración dentro del respeto a la normativa vigente en la organización militar y conforme a las disposiciones del presente Título.

2. Negociación.

El Comité general de Trabajadores de la Administración Militar, podrá solicitar de la Subsecretaría de Defensa, a través de la Sección Laboral de esta, la iniciación de negociaciones referidas a las materias a que se refiere el número anterior que afectan o puedan afectar a la totalidad del personal laboral o a alguno de los grandes sectores integrados en dicho colectivo, cuando las condiciones que se les apliquen en relación con tales materias resulten inferiores a las alcanzadas, en términos homologables, por los trabajadores de la esfera civil, bien en convenios de carácter general, no de empresa, o en acuerdos globales entre asociaciones de empresarios y de trabajadores.

3. Condicionamiento en materia económica.

Cualquier petición que suponga aumento de gasto por encima del límite máximo del crédito global disonible en favor del Ministerio de Defensa para atenciones de su personal laboral, conforme al Presupuesto general del Estado para cada ejercicio, estará acondicionada, en cuanto al resultado final de la negociación, a la tramitación y aprobación, conforme a las disposiciones vigentes, del correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito.

4. Prevalente interés de la Defensa Nacional.

En ningún caso podrán tramitarse peticiones, negociarse acuerdos, ni adoptarse resoluciones, incluso la del Tribunal Arbitral previsto en el artículo ciento dos, cuando a juicio del Ministerio de Defensa la problematica planteada no resulte compatible en su tratamiento, total o parcialmente, con la obligada salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional.

Artículo noventa y nueve. De las peticiones colectivas.

1. Las peticiones a que se refiere el número uno del artículo anterior, a nivel de establecimiento, podrán ser formuladas razonadamente ante la Jefatura de aquel por los correspondientes delegados de personal o el Comité, referidas a:

  1. Situaciones o circunstancias concretas concurrentes de modo singular en el propio establecimiento.

  2. Situaciones o circunstancias que, dándose en el establecimiento puedan afectar de modo generalizado a trabajadores de la Administración Militar de distintos establecimientos.

2. El Comité general de Trabajadores de la Administración Militar, por propia iniciativa o a requerimiento de los comités de establecimiento, podrá formular, en escrito razonado ante la Subsecretaría de Defensa, las peticiones que se refieren a situaciones o circunstancias de carácter general comprendidas en el apartado b del número anterior.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO.

Artículo cien. Peticiones colectivas.

1. En los supuestos previstos en el apartado a del número uno del artículo anterior, se tramitarán del modo siguiente:

  1. Recibida la comunicación por la Jefatura del establecimiento, convocará a la Dirección del mismo para el estudio e informe de las cuestiones planteadas.

  2. Siempre que la complejidad, importancia o interés de tales cuestiones así lo aconsejen, deberá establecerse el oportuno contacto personal a través de una o varias reuniones, presididas por el Jefe del establecimiento o persona en quien delegue, entre una representación del Comité o delegados de personal no superior a 50 % del número de miembros respectivos, y otra de la Dirección de dicho establecimiento designada por su Jefe, de la que formará parte siempre que sea posible un Jefe u oficial de la correspondiente Sección Laboral que actuará como asesor.

  3. Tras el estudio de la petición y celebración en su caso de la pertinente reunión, la Jefatura del establecimiento resolverá sobre cuestiones que sean de su competencia y elevará las demás, con su informe, a la Dirección de servicios de que dependa.

2. En los supuestos previstos en el apartado b del número uno del artículo anterior, la Jefatura del establecimiento acusará recibo, y previo estudio e informe de la Dirección de aquél, elevará la petición a la Dirección de servicios de que dependa.

3. Las direcciones de servicios en relación con las cuestiones planteadas en peticiones colectivas que lleguen a su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en los números uno y dos del presente artículo, resolverán previo informe de la correspondiente Sección Laboral, conforme a su propia competencia, elevándolas en otro caso a la Subsecretaría de Defensa.

4. La Subsecretaría de Defensa, en el caso previsto en el número anterior y en los asuntos que le someta por vía de petición colectiva, el Comité general de Trabajadores conforme artículo noventa y nueve.2, resolverá previo dictamen de la Junta de Coordinación de Secciones Laborales.

Artículo ciento uno. Negociación.

1. En los supuestos previstos en el número 2 del artículo noventa y ocho, la petición previa a la negociación deberá contener de forma concreta y justificada los datos e informaciones de los que se desprenda la desigualdad en las condiciones laborales o económica a la que en dicho precepto se alude.

2. Aceptado el trámite de negociación, el examen y discusión de las cuestiones planteadas se hará a través de una Comisión mixta que, bajo la presidencia al Subsecretario de Defensa o, por su delegación, de alguno de los secretarios generales dependientes de la Subsecretaría, estará integrada del modo siguiente:

  1. Por parte de la Administración Militar:

  2. Por parte de los trabajadores:

  3. Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un Jefe u Oficial jurídico destinado en la Sección Laboral Central.

3. La Comisión celebrará el número de sesiones que estime necesarias para tratar de llegar, partiendo de la mejor voluntad de ambas partes a un acuerdo sobres las cuestiones planteadas.

Cuando a juicio del Presidente se hubiesen agotado las posibilidades de negociación, dará por terminada la reunión de la Comisión de la que se extenderá acta por el Secretario, que deberá ser suscrita por el trabajador que encabece la representación del Comité general de Trabajadores y autorizada con el visto bueno del Presidente.

En dicha acta, en la que se recogerán sucintamente los términos en que la negociación se desarrolle, se harán constar separadamente:

  1. Los puntos sobre los que recaiga acuerdo;

  2. Aquellos otros en los que no llegue a alcanzarse, señalando los motivos de discrepancia y, en su caso, la posición final de ambas partes, y

  3. Las cuestiones de trascendencia económica a las que se refiere el número 3 del artículo noventa y ocho.

La Subsecretaría de Defensa, dentro de los treinta días siguientes al termino de la reunión, dispondrá, de una parte, la puesta en práctica de las medidas que sean consecuencia de los acuerdos adoptados, y de otra, en lo referente a los apartados b y c del párrafo anterior, la expedición del correspondiente testimonio del acta para su remisión, junto con cuantos antecedentes y documentación haya manejado la Comisión Mixta al Tribunal Arbitral al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo ciento dos. Tribunal Arbitral.

1. El Tribunal Arbitral estará constituido del modo siguiente:

  1. Presidente: un Magistrado del Tribunal Central de Trabajo designado por la Presidencia de éste.

  2. Vocales:

  3. Como Secretario, con voz pero sin voto: un Jefe del cuerpo jurídico destinado en la Sección Laboral Central.

2. Todas las designaciones a las que se refiere el número anterior serán interesadas por el Ministerio de Defensa y deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días siguientes al de recepción de los correspondientes escritos.

3. El Tribunal una vez constituido, acordará sus propias normas de funcionamiento y conocerá de los asuntos que le hayan sido elevados conforme a las disposiciones contenidas en el número cuatro del artículo anterior, pudiendo recabar, a través de la Subsecretaría de Defensa, cuantos datos e informes, no contenidos en la documentación recibida considere de pertinente unión a las actuaciones.

4. El Tribunal decidirá sobre todas las cuestiones planteadas mediante laudo dictado en el termino de veinte días, cuya resolución será publicada en el Boletín Oficial del Estado y surtirá plenos efectos a partir de la fecha de tal publicación; no podrá tener carácter retroactivo y no cabrá contra el recurso alguno.

El pronunciamiento que pueda recaer sobre cuestiones de relevancia económica a las que se refiere el artículo noventa y ocho.3, motivará la iniciación, conforme a la normativa vigente, del correspondiente expediente a fin de que puedan, en su caso, acordarse las dotaciones precisas para el cumplimiento del laudo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán los derechos de libre sindicación y huelga, con el alcance y contenido que, en función del superior interés de la Defensa Nacional, señale la normativa de específica aplicación a dicho personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En el servicio militar de construcciones regirán los preceptos contenidos en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo primero; sección primera, del capítulo tercero; capítulo quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, todos ellos del Título I; los títulos II y III en su totalidad; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera y segunda así como la tercera, salvo la referencia a las normas de carácter retributivo; y las disposiciones finales primera y segunda de este Decreto. En los demás se aplicará la normativa vigente en las industrias de la construcción y obras públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Toda la extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquella hubiera tenido lugar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que en relación con el personal laboral de la Administración Militar estén en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se regirán en sus aspectos sustantivos y procesal por las normas vigentes en el momento de iniciación de dicho procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las normas contenidas en los títulos II y III del presente Decreto y las de carácter retributivo entrarán en vigor el día 1 de enero de 1981, sin perjuicio de que puedan convocarse las elecciones para los distintos órganos de representación de los trabajadores con antelación a dicha fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1980 se aplicará a todos sus efectos la Orden del Ministerio de Defensa de 28 de enero de 1980, sobre retribuciones básicas y complementarias del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar.

2. La aplicación de la nueva normativa en materia de retribuciones no podrá perjudicar las remuneraciones que en cómputo anual hayan alcanzado los trabajadores al amparo de la legislación precedente, conservando cualquier diferencia si la hubiere, con carácter de condición mas beneficiosa, hasta su total absorción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a este Decreto y expresamente la Reglamentación de trabajo del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Ministerio de Defensa para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de las normas del presente Decreto, así como las necesarias para adaptarlas en cada momento a las necesidades de la Defensa.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se faculta al Ministerio de Defensa para que, previo informe del Ministerio de Hacienda, determine, mediante orden ministerial, las retribuciones del personal laboral de la Administración Militar, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 1981, así como para la modificación y perfeccionamiento de los anexos al presente Decreto, y para la sucesiva adaptación de aquellas retribuciones a los niveles de remuneración que con carácter general alcancen los trabajadores de los restantes sectores laborales de la Nación.

Dado en Madrid, a 13 de junio de 1980.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Rafael Arias-Salgado y Montalvo.

Anexo número 1.
Relación y definición de categorías laborales básicas.

I. Grupo técnico.

  1. Titulados.

  2. No titulados.

    1. Organización y oficinas:

    2. Talleres generales:

II. Grupo administrativo.

III. Grupo subalterno.

IV. Grupo obrero.

  1. Oficios varios.

  2. Transportes.

  3.  

V. Grupos especiales.

  1. Laboratorio.

  2. Sanidad.

  3. Cocina.

  4. Servicio de mantenimiento.

  5. Servicio de comunicaciones.

  6. Servicio marítimo.

Anexo número 2.
Relación y definición de categorías laborales asimiladas.

I. Grupo técnico.

  1. Titulados.

  2. No titulados.

    1. Organización y oficinas:

    2. Talleres generales:

II. Grupo administrativo.

III. Grupo subalterno.

IV. Grupo obrero.

Oficios varios.

V. Grupos especiales.

  1. Cocina.

  2. Mantenimiento.

Notas:
Anexos número 3, 4 y 5 omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 251, de 18 de octubre de 1980.
Véase modificación del Anexo 5 en Orden 55/1983, de 20 de julio, por la que se aprueba el nuevo cuadro de retribuciones para el personal civil no funcionario de la Administración Militar. (B.O.E. nº 177, de 26 de julio de 1983).



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