Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas. | |
La promulgación del Real Decreto 3463/1983, de 28 de septiembre, modificando el Código de la Circulación en determinados extremos y, concretamente, en lo relativo a las clases de permisos de conducción, que ahora se han diversificado al subdividirse cada uno de los permisos B y C en dos clases, hace necesaria una readaptación de las correlativas disposiciones que regulaban la aptitud de los aspirantes a conductores, determinando los defectos que los incapacitaban, el modo de controlarlos y los certificados en que se plasmasen. Dichas particularidades venían reguladas hasta el presente por el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de septiembre de 1982, en los que constaban, respectivamente, los cuadros de incapacidad y modelos de certificados, que es preciso ajustar a la nueva normativa. Precisamente, aquellas disposiciones inauguraron un nuevo sistema respecto a la legislación anterior, constituida por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 5 de febrero de 1969, consistente en practicar los reconocimientos de aptitud en centros especializados destinados a tal menester, lo que la experiencia ha revelado fecundo, pues al practicarse tal reconocimiento por centros específicos, apropiadamente dotados, ha resultado mas auténtica. El presente Real Decreto, en la línea de garantizar al máximo la seriedad de los reconocimientos, intensifica el control de los centros en que se efectúan para evitar, sobre todo, un distanciamiento de la realidad y veracidad en los reconocimientos. Ello implica mas aun que exista fundamento para mantener el sistema tarifario que, necesariamente, debe ser asequible a la gran masa de ciudadanos que aspiran a obtener el permiso de conducción.
Por último, razones de seguridad vial aconsejan dar igual preponderancia y entrada junto a las deficiencias físicas a las psíquicas, pues es evidente la influencia de todos estos factores en la conducción.
Lo que pretende en síntesis el presente Real Decreto es, de un lado, una mejora en la calidad de los reconocimientos, propiciada por un mayor control de los centros de reconocimiento, y, de otro, otorgar al Estado la competencia exclusiva para la expedición de los impresos en los que los centros acreditarán la aptitud psicofísica del conductor.
En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, con informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985, dispongo:
Los informes sobre la aptitud a la que hacen referencia los artículos 265,II,b), y 269,II, del Código de la Circulación para la obtención o revisión de los permisos de conducción ordinarios, y artículo 272,I,d), para la obtención de la licencia de conducción, así como para los demás casos en que se exija la prueba de aptitud física, psicofísica o psicológica en relación con tareas de conducción, solo podrán ser emitidos por centros oficiales o por los centros sanitarios privados que se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La aptitud de los conductores, a que se refiere el artículo anterior, se establecerán por los órganos de la Dirección General de Tráfico que sean competentes para habilitar a aquellos conductores del oportuno permiso de conducción, sobre la base del informe emitido por los centros de reconocimiento, complementado, en su caso, con las pruebas que se determinen o sean necesarias.
La Dirección General de Tráfico solamente reconocerá como acreditados ante sus órganos, para informar sobre las aptitudes físicas, psicofísicas o psicológicas de los conductores de vehículos, a aquellos sanitarios privados que, estando debidamente autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente, reúnan los requisitos que sobre elementos personales, materiales y facultativos prevén el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, y la Orden de 22 de septiembre de 1982, queden inscritos en el registro que a tal efecto llevará la Jefatura Central de Tráfico y cumplan las demás exigencias previstas en el presente Real Decreto.
Los centros de reconocimiento de los conductores realizarán en la persona de estos las exploraciones necesarias para verificar, en la medida de lo posible, que los interesados objeto de la investigación no están afectados por ninguna de las enfermedades o deficiencias físicas o psicológicas de las previstas en los anexos 1 y 2 de este Real Decreto.
El resultado de la exploración se consignará en un informe que se extenderá en un impreso de modelo oficial, determinado por la Dirección General de Tráfico y editado por la administración o por el propio centro que lo utilice, sin que su precio, que se entenderá incluido en las tarifas autorizadas, pueda ser en ningún caso superior al coste de su producción.
Dicho informe será entregado al interesado, a efectos de su presentación en la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia en la que se halle ubicado el centro, en un plazo no superior a noventa días naturales, pasado el cual no surtirá efecto, así como tampoco en provincia distinta. Los reconocimientos con resultado negativo o interrumpidos por inactividad del interesado se comunicarán, además, por el centro, inmediatamente, a la Jefatura Provincial de Tráfico.
Los informes serán firmados por el director del centro, que se hará responsable de los mismos, sin perjuicio de su obligación de conservar los dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos intervinientes en el reconocimiento.
1. Los informes emitidos con resultado positivo motivarán que el interesado sea considerado física y psicológicamente apto para la expedición de un permiso de conducción ordinario, salvo que existiese alguna causa que justificadamente fundamente la apreciación contraria, supuesto en el que la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente podrá ordenar cualquier medida complementaria que considere oportuna.
2.
Los informes emitidos con resultado negativo podrán ser contrastados, en todo caso, a petición del interesado, bien a su costa, a través de un segundo reconocimiento en un centro de reconocimiento distinto o bien directamente ante la autoridad sanitaria correspondiente. En el caso de que las causas de denegación sean de orden psicológico la Jefatura Provincial de Tráfico dará traslado de los informes a la autoridad sanitaria correspondiente para que efectúe el oportuno contraste por sí misma o en colaboración con el Colegio Oficial de Psicólogos.
3. En caso de discrepancia entre informes de centros distintos se estará a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, reuniéndose, en su caso, la comisión central prevista en dicho artículo a petición de los servicios de la Jefatura Central de Tráfico, en los que recaerá la secretaría de la misma. Dicha comisión podrá recabar de las autoridades sanitarias centrales, autonómicas o provinciales, y de la Jefatura Central de Tráfico, colaboración para llegar a disponer de las instalaciones necesarias para realizar los reconocimientos, que podrá efectuar por si misma o delegando en facultativos que se provean por dichas autoridades o por colegios oficiales médicos o psicólogos.
Siempre que se dirima una discrepancia se comunicará el resultado razonado del arbitraje al centro o centros interesados, que tomarán nota oportuna de ello en el expediente correspondiente.
Los permisos de las clases B-2, C-1, C-2, D y E no se concederán con restricciones de circulación o adaptaciones en el vehículo. Las licencias de conducción podrán concederse con dichas restricciones o adaptaciones siempre que el aspirante realice análogas pruebas a las previstas para el permiso de la clase A-1, si bien utilizando para las mismas un ciclomotor adaptado a sus deficiencias.
Las adaptaciones previstas en el anexo 1 son de carácter orientativo y referidas a vehículos de segunda categoría, sin perjuicio de que por la Jefatura de Tráfico correspondiente, previo informe, si lo estima oportuno, de la autoridad sanitaria, puedan señalarse otras a la vista del caso concreto. De la misma forma actuará dicho organismo cuando se trate de fijar adaptaciones en los vehículos para los que se requiere estar en posesión de los permisos de las clases A-1, A-2 y licencias de conducción.
Si el centro de reconocimiento informase que, a su juicio, un solicitante, pese a no estar incluido en alguna de las enfermedades o deficiencias relacionadas en los anexos 1 y 2 no esta en condiciones para que le sea otorgado un permiso o licencia de conducción, lo comunicará a la Jefatura de Tráfico correspondiente para que por esta se dictamine lo procedente previo informe de la autoridad sanitaria.
Ni el director, ni el titular, ni ninguno de los facultativos podrán ejercer otras actividades relacionadas con los procedimientos de expedición, revisión o gestión de los permisos de conducción, ni hallarse vinculados en primer grado de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, con personas que ejercen dichas actividades.
Será obligada la presencia de los facultativos en el centro durante el tiempo en que este permanezca abierto al público, salvo ausencia accidental justificada y razonable.
La solicitud de inscripción en el registro, precisa para que los centros sanitarios privados puedan dedicarse oficialmente al reconocimiento de la aptitud de los conductores, habrá de presentarse ante la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se hallen ubicados, que será la única que tramitará sus informes. Dicha solicitud será firmada conjuntamente por el propietario y la persona que vaya a ocupar la dirección del centro e irá acompañada de la autorización sanitaria del propio centro.
En dicha solicitud, cuyo modelo podrá establecerse por la Dirección General de Tráfico, figurarán cuantos datos sean precisos para determinar el régimen y las modalidades de funcionamiento del centro conforme a las prescripciones de este Real Decreto.
Los centros de reconocimiento a que hace referencia el presente Real Decreto percibirán, por la realización del reconocimiento y emisión del correspondiente informe, las tarifas que se establecen en el anexo 3, que exigirán anticipadamente de los interesados y que podrán ser modificadas anualmente por Orden de la Presidencia del Gobierno.
Queda prohibido ofrecer comisiones por la atracción de solicitantes del reconocimiento, rebajas en las tarifas o cobro excesivo de ellas, así como ofrecimiento de otros servicios complementarios directa o indirectamente. La publicidad de dichos centros se limitará estrictamente a especificar su función y localizar su ubicación.
Los centros de reconocimiento habrán de llevar un libro registro en el que por fechas figuren todos los informes emitidos, debidamente numerados y con constancia del resultado de las pruebas practicadas. Dicho libro registro será exhibido en las inspecciones que practiquen las Jefaturas de Tráfico o autoridades sanitarias y sus datos podrán ser requeridos por ellas en cualquier momento.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico practicarán o denegarán la inscripción solicitada por los centros de reconocimiento previa comprobación de que los mismos reúnen o no los requisitos exigidos por el presente Real Decreto, a cuyos solos efectos practicarán la inspección que estimen oportuna. La comprobación e inspección aludidas en ningún caso podrán referirse a los aspectos sanitarios. Igualmente y previo expediente, en el que se oirá al director del centro, podrán cancelar la inscripción de este cuando se compruebe que su funcionamiento no se ajusta a las presentes normas o se acrediten hechos que fundamenten grave deslealtad o desidia en las actividades del centro. Cuando concurrieren motivos de naturaleza estrictamente sanitaria, será preciso que la autoridad sanitaria revoque previamente la autorización concedida. Las resoluciones denegatorias serán motivadas en relación con la confianza y eficacia que para la administración deben suscitar los reconocimientos y se notificarán a las autoridades sanitarias y a los interesados, siendo recurribles por estos ante la Dirección General de Tráfico, conforme a las normas generales de procedimiento administrativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta los seis meses de la entrada en vigor del presente Real Decreto no será exigible la investigación de las aptitudes psicológicas previstas en el anexo 2 para los permisos de conducción de las clases A-1, A-2 y B-1 y para la licencia de conducción, disponiendo de dicho plazo los centros, que a la entrada en vigor, de este Real Decreto ya se hallen autorizados, para adaptarse a sus disposiciones, sin perjuicio de que, a partir de dicha entrada en vigor, todos los centros establecidos tengan que adaptarse a las restantes normas establecidas por este Real Decreto, a cuyo efecto solicitarán nueva autorización de funcionamiento, a tenor de lo establecido en dichas normas, en un plazo de seis meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las aptitudes físicas y psicotécnicas de los conductores, cuyos permisos se expidan por escuelas y organismos militares, legalmente facultados para ello, se investigarán y certificarán conforme a las normas por las que actualmente se rigen, en tanto no se disponga lo contrario, si bien los reconocimientos se adaptarán, en todo caso, a lo especificado en los anexos 1 y 2 del presente Real Decreto.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, y la Orden de 22 de septiembre de 1982 en aquellos extremos que se le opongan, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las normas que exija el desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro del Interior,
José Barrionuevo Peña.
| EXPLORACIÓN | Enfermedad o deficiencia | Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones, En personas, vehículos o de circulación | ||
| Permisos A-1, A-2, B-1 y LCC | Permisos B-2, C-1, C-2, D y E | |||
| I.- SENTIDO DE LA VISTA | ||||
| I | A) Agudeza Visual | Deberá conseguirse con o sin cristales correctores una agudeza de 2/3 en el ojo mejor y 1/2 en el otro. Cuando sea necesaria la utilización de cristales correctores (o lentes de contacto) deberá expresarse la obligatoriedad de su uso durante la conducción así como la de llevar gafas de repuesto. | Si la agudeza visual es inferior a 1/2 y superior a 1/10 en el ojo peor, se someterá a revisión cada 5 años. - Los afectados de visión monocular con agudeza visual igual o mayor a 2/3, con o sin cristales correctores, más de 6 meses de antigüedad, con campimetría de diámetro horizontal normal, si reúnen las demás condiciones establecidas para la visión binocular, deberán llevar espejos retrovisores en ambos lados del vehículo y someterse a revisión cada dos años. Se admiten lentes de contacto. Velocidad máxima 80 km/h. | |
| B) Campo Visual | No se admiten reducciones horizontales por debajo de 60 grados en el lado temporal y 35 grados en el nasal. | Puede tolerarse una reducción no superior al 10 % del normal global | ||
| C) Afáquias | Se admiten afáquias incluso bilaterales después de 6 meses de establecidas si alcanzan los valores determinados en los apartados A) y B) | Se admiten las afáquias sólamente cuando se trate de revisiones de permisos de conducción. | Se someterán a revisión cada 3 años | |
| D) Sentido Luminoso | No se admiten umbrales luminosos superiores a 3,5 U.L. psb. a los 30 segundos ni deslumbramientos superiores a 50 segundos, a 5 metros de distancia con intensidades de 1.000 a 1.500 lux. No debe existir hemeralopía | |||
| E) Motilidad Palpebral | No se admiten ptosis y lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados A) y B) | |||
| F) Motilidad del globo ocular | No se admiten diplopias ni nistagmus No se permiten arreflexias pupilares que reduzcan la agudeza visual en los límites del apartado A) | |||
| EXPLORACIÓN | Enfermedad o deficiencia | Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones, En personas, vehículos o de circulación | ||
| Permisos A-1, A-2, B-1 y LCC | Permisos B-2, C-1, C-2, D y E | |||
| II. SENTIDO DEL OÍDO | ||||
| II | A) Agudeza auditiva | No se admiten, con o sin audífono, las hipoacusias de más del 45 % de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de dicha pérdida y realizando, en su caso, audiometría tonal. Si es necesaria la utilización de audífono durante la conducción deberá expresarse su obligatoriedad. | No se admiten, con o sin audífono, las hipoacusias de más del 35 % de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido con audiometría tonal. | Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 % (con o sin audífono) deberán llevar espejos retrovisores em ambos lados del vehículo Los que padezcan sordera total deberán llevar retrovisor interior panorámico y espejos retrovisores a ambos lados del vehículo. Velocidad máxima 90 km/h. |
| B) Sordomudez | No se permite | En estos casos se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, previa superación de pruebas de inteligencia libre de sesgos culturales. No se aceptará la visión monocular. Velocidad máxima 90 km/h. | ||
| C) Vértigos | No deben existir vértigos permenentes, evolutivos o intensos | |||
| EXPLORACIÓN | Enfermedad o deficiencia | Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones, En personas, vehículos o de circulación | ||||||
| Permisos A-1, A-2, B-1 y LCC | Permisos B-2, C-1, C-2, D y E | |||||||
| III. MOTILIDAD | ||||||||
| III | A) | Toda alteración que no permita la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos del vehículo sin necesidad de posiciones atípicas o fatigosas | Las adaptaciones de este apartado se refieren únicamente a los permisos de la clase B-1. 1. Discapacidades por deficiencia del aparato locomotor: | 1.1 Extremidades superiores | a) Pérdidas o cerencias anatómicas o funcionales que afecten a toda la extremidad desde el hombro | a.1) Miembro derecho: | a.- Caja de cambio automática, selector automático de velocidades de la caja de cambio al pie izquierdo o manualmente con sensor | |
| b.- Freno de estacionamiento, luces intermitentes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc. situados en el miembro válido | ||||||||
| c.- Pomo en el volante, situado en el miembro válido | ||||||||
| Velocidad máxima: 80 km/h en el caso del cambio automático y 70 km/h en los demás casos | ||||||||
| a.2) Miembro izquierdo: | a.- Caja de cambio automático, selector automático de velocidades de la caja de cambio al pie izquierdo o manual con sensor | |||||||
| b.- Freno de estacionamiento, luces, intermitentes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc, situados en el miembro válido | ||||||||
| c.- Pomo en el volante, situado en el miembro válido | ||||||||
| a.3) Pérdida o carencia de ambos miembros. Según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico | ||||||||
| b) Pérdidas o carencias anatómicas o funcionales que afecten a la extremidad superior pero que permitan maniobras completas de conducción en que el codo pueda ayudar o intervenir. | b.1) Miembro derecho: | a.- Caja de cambio automática o prolongación de la palanca de velocidades de la caja de cambio manual (junto con cazoleta) | ||||||
| b.- Freno de estacionamiento, luces, intermitentes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc. situados en el miembro válido | ||||||||
| c.- Pomo en el volante, situado en el miembro válido | ||||||||
| Velocidad máxima 90 km/h. | ||||||||
| b.2) Miembro izquierdo: | a.- Caja de cambio automática, selector automático de velocidades de la caja de cambio al pie izquierdo o manualmente con sensor | |||||||
| b.- Freno de estacionamiento, luces, intermitentes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc. situados en el miembro válido | ||||||||
| c.- Pomo en el volante, situado en el miembro válido | ||||||||
| Velocidad máxima 90 km/h. | ||||||||
| b.3) Ambos miembros Según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico | ||||||||
| c) Pérdidas o carencias anatómicas o funcionales de la porción distal de la extremidad superior o ausencia total o parcial de dedos que le imposibilite acciones de pinza | c.1) Miembro derecho: | a) Cazoleta en la palanca de cambio, si falta la mano. | ||||||
| b) Freno de estacionamiento, luces, intermitentes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc. situados en el miembro válido | ||||||||
| c) Pomo en el volante, situado en el asiento válido | ||||||||
| Velocidad máxima 90 km/h | ||||||||
| c.2) Miembro izquierdo: | a) Pomo en el volante u horquilla protegida (preferentemente escamoteable) | |||||||
| b) Freno de estacionamiento, luces, intermitentes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc. situados en el miembro válido | ||||||||
| Velocidad máxima 90 km/h | ||||||||
| c.3) Ambos miembros: | a) Cazoleta en la palanca de cambio.. | |||||||
| b) Pomo en el volante u horquilla protegida (preferentemente escamoteable) | ||||||||
| c) Freno de estacionamiento con asidero especial, con desbloqueo | ||||||||
| d) Luces, intermitantes, avisador acústico, puesta en marcha del motor, etc, accionables con cualquiera de los miembros | ||||||||
| Velocidad máxima 90 km/h | ||||||||
| 1.2 Extremidades inferiores | a) Pérdidas o carencias anatómicas o funcionales en la extremidad inferior desde la cadera en dirección periférica de forma que la rodilla resulte inoperante. Se incluyen en este grupo, paraplejías, artrodesis y anquilosis de rodilla en posición vertical. | a.1) Miembro derecho: | a.- Caja de cambio automática o servoembrague con control manual, semiautomatizado o automatizado o embrague manual | |||||
| b.- Acelerador al pie izquierdo. Dicho pedal y el del embrague, cuyo lugar ocupa, deberá ser escamoteable. | ||||||||
| c.- Eventual adaptación del asiento, en caso de artrodesis o anquilosis | ||||||||
| o también | a.1.- Freno de servicio manual, preferentemente blocante | |||||||
| b.1.- Acelerador en el volante | ||||||||
| c.1.- Eventual adaptación del asiento en caso de artrodesis o anquilosis | ||||||||
| Sin límite de velocidad específica con embrague automático. Velocidad máxima de 90 km/h en el resto. | ||||||||
| a.2) Miembro izquierdo: | a.- caja de cambio automática o servoembrague con control manual, semiautomatizado o automatizado o embrague manual. | |||||||
| b.- Eventual adaptación del asiento, en caso de paraplejía, artrodesis o anquilosis | ||||||||
| Sin límite de velocidad específica con embrague automático. Velocidad máxima de 90 km/h en el resto | ||||||||
| a.3) Pérdida o carencia de ambos miembros | a.- Caja de cambio automático o servoembrague con control manual, semiatomatizado o automatizado | |||||||
| b.- Acelerador en el volante | ||||||||
| c.- Freno de servicio manual, preferentemente blocante | ||||||||
| d.- Eventual adaptación del asiento, en caso de paraplejía, artrodesis o anquilosis. | ||||||||
| Velocidad máxima: 80 km/h con embrague automático y 70 km/h el resto | ||||||||
| b) Pérdidas o carencias anatómicas o funcionales en la extremidad inferior localizadas por debajo de la rodilla sin retropie | b.1) Miembro derecho: | a.- Caja de cambio automática o servoembrague con control manual, semiautomatizado o automatizado o embrague manual | ||||||
| b.- Acelerador al pie izquierdo. Dicho pedal y el del embrague cuyo lugar ocupa, deberá ser escamoteable | ||||||||
| Sin límite de velocidad específica con embrague automático. Velocidad máxima de 90 km/h el resto | ||||||||
| b.2) Miembro izquierdo: | a.- caja de cambio automática o servoembrague con control manual, si automatizado o automatizado o embrague manual | |||||||
| Sin límite de velocidad específica con embrague automático. Velicidad máxima 90 km/h el resto | ||||||||
| B.3) Ambos miembros: | a.- Caja de cambio automática o servoembrague con control manual, semiautomatizado o automatizado | |||||||
| b.- Acelerador en el volante | ||||||||
| c.- Servofreno o freno de servicio manual, preferentemente blocante | ||||||||
| Velocidad máxima: 80 km/h con embrague automático y 70 km/h el resto | ||||||||
| c) Pérdidas o carencias anatómicas o funcionales en la extremidad inferior localizada por debajo de la rodilla con retropié | c.1) Miembro derecho: | a.- Acelerador en el volante | ||||||
| Velocidad máxima 90 km/h | ||||||||
| c.2) Miembro izquierdo: | a.- No necesita transformación | |||||||
| Sin limitación de velocidad específica | ||||||||
| c.3) Ambos miembros: | a.- Acelerador en el volante | |||||||
| Velocidad máxima 90 km/h | ||||||||
| 1.3 Extremidades superiores e inferiores. Pérdidas o carencias anatómicas o funcionales que afectan simultáneamente a una o ambas extremidades superiores o inferiores | a.- En todos los casos debe existir un estudio concienzudo individual, y prescribir según criterio técnico, de acuerdo con el dictamen médico | |||||||
| b.- En los tetrapléjicos serán aconsejables, además de los que se dictaminen: | b.1.- Caja de cambio automática | |||||||
| b.2.- Dirección asistida | ||||||||
| b.3.- Servofreno | ||||||||
| b.4.- Asiento anatómico | ||||||||
| 1.4 Deficiencias mecánicas, motrices y posturales de cabeza, cuello y tronco. | a.- Cuando haya una afectación de la estabilidad del tronco, es imprescindible la utilización de una ortesis apropiada y, en su caso caso cinturón de seguridad tipo arnés y/o juego de espejos retrovisores adecuados Acelerador en el volanteelocidad máxima 90 km/h | |||||||
| B) Talla | No deberá ser inferior a 1,45 m | 2.- Manismos y acondroplasias Según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico. | ||||||
| EXPLORACIÓN | Enfermedad o deficiencia | Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones, En personas, vehículos o de circulación | ||
| Permisos A-1, A-2, B-1 y LCC | Permisos B-2, C-1, C-2, D y E | |||
| IV. SISTEMAS CARDIOCIRCULATORIO Y RENAL | ||||
| IV | A) Insuficiencia cardíaca | Todas las alteraciones que afecten la dinámica cardíaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncopes | ||
| B) Trastornos del Ritmo | Bradicardia intensa, por alteraciones de la conducción, no corregida; fibrilación auricular que constituya manifestación de una cardiopatía asociada | Arritmia completa. Fluitter auricular. Extrasistolias ventriculares con más de seis extrasístoles por minuto. Taquicardia sinusal permanente superior a 120 pulsaciones por minuto. Taquicardia paroxística. No se admiten prótesis valvulares cardiacas o marcapasos. | En los casos de aplicación de marcapasos o prótesis valvulares cardiacas deberán someterse a revisión cada dos años. | |
| C) Coronariopatías | Insuficiencia coronaria con exploración claramente positiva | Infarto de miocardio, incluso desaparecido. Todo signo objetivo y funcional | Los que tengan antecedentes de insuficiencia coronaria o crisis anginoide deberán someterse a revisión cada dos años. | |
| D) Hipertensión arterial | Aquellas que en la exploración se aprecien unas cifras sospechosas de una afectación cardiovascular, renal o endocrina y siempre si la mínima supera los 120 mm | |||
| E) Aneurismas | Los cardiacos y arteriales de grandes vasos | |||
| F) Arteriopatías periféricas | Las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuída | |||
| G) Hemopatías | Las graves y las sometidas a tratamiento anticogulante | Todas | Deberán aportar el informe de un servicio oficial de Hematología y se someterán a revisión cada 2 años | |
| H) Enfermedades venosas | Las varices voluminosas del miembro inferior | |||
| I) Nefropatías | Todas aquellas que se aprecie un grado de insuficiencia renal avanzado, con la debida valoración de la cifra de urea en sangre | Los enfermos sometidos a programa de diálisis se someterán a revisión cada dos años, con informe preceptivo de un servicio de Nefrología | ||
| EXPLORACIÓN | Enfermedad o deficiencia | Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones, En personas, vehículos o de circulación | ||
| Permisos A-1, A-2, B-1 y LCC | Permisos B-2, C-1, C-2, D y E | |||
| V. APARATO RESPIRATORIO | ||||
| V. | A) Disneas | Las permanentes en reposo o en esfuerzo leve | Las paroxísticas de cualquier origen | |
| B) Otras afecciones | Pulmonares, pleurales, diafragmáticas y mediastínicas que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción | |||
| VI. ENFERMEDADES ABDOMINALES | ||||
| VI. | Se valorará el trastorno funcional u orgánico teniendo especialmente presente la existencia o posibilidad de complicaciones que influyan en las condiciones de aptitud y seguridad al conducir | |||
| VII. ENFERMEDADES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS | ||||
| VII. | Diabetes sacarina, si cursa con acidosis o complicaciones incluidas en alguno de los restantes apartados - Cuadros de hipoglucemia aguda - Diabetes insípida con síntomas diencefálicos - Insuficiencia suprarrenal con hipotensión intesa | Los que tengan necesidad de un tratamiento con insulina | Los diabéticos en tratamiento deberán aportar informe de un Servicio de Endocrinología y se someterán a revisión cada 3 años | |
| VIII. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR | ||||
| VIII. | A) Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico | - Enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación. - Temblores de grandes oscilaciones. - Espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza tronco o miembros - Temblores y espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo. - Epilepsia y crisis convulsivas de cualquier etiología con origen dentro de los dos últimos años anteriores | ||
| B) Enfermedades del sistema muscular | Las que produzcan deficiencia motora | |||
| IX.ESTADO MENTAL | ||||
| IX. | Los trastornos psíquicos que alteren de forma apreciable la personalidad, conlleven un funcionamiento intelectual deficitario, produzcan idea obsesiva de suicidio o tendencias agresivas. | |||
| X. ALCOHOLISMO Y TÓXICO-DEPENDENCIAS | ||||
| X. | Son causa de denegación | |||
| EXPLORACIÓN | GRADO DE EXIGENCIA | MÉTODO |
| OBLIGATORIA | ||
| 1.- Aptitudes Psicomotoras | Se exigirá el criterio de normalidad (media menos una desviación típica), según baremos normativos homologados | Medición mediante la presentación de estímulos visuales con movimiento uniforme y unidireccional con ensayos a diferentes velocidades. |
| 1.1.- Velocidad de anticipación | Los resultados muy deficientes en una de estas pruebas podrá ser causa de denegación | Madición de la reacción motriz de ambas manos ante estímulos visuales en movimiento con ritmo impuesto |
| 1.2.- Coordinación bimanual visomotriz | En caso de fracaso por causas de tipo emocional se diferirá la realización de la prueba. Si persiste al fracaso se procederá a una exploración complementaria | |
| OPCIONAL | ||
| 2.- Inteligencia | Se procederá a su evaluación cuando se ponga de manifiesto su deficiencia a lo largo de la exploración médico-psicológica Debe ajustarse al nivel de normalidad | Pruebas de inteligencia fluída, cristalizada o práctica, libres de sesgos culturales. |
| 3.- Personalidad | Juicio clínico | Pruebas que permitan evaluar aquellos rasgos de personalidad o actitudes que incidan en la seguridad vial |
NOTA: Todos los instrumentos y materiales psicológicos utilizados deberán estar debidamente homologados.
| EXPLORACIÓN | GRADO DE EXIGENCIA | MÉTODO |
| OBLIGATORIA | ||
| 1.- Inteligencia | Nivel normal de inteligencia. Quienes se sitúen en el 25 % inferior de la curva de distribución normal, según baremos normativos homologados, serán sometidos a un "re-test diferido" | Pruebas de inteligencia, fluida, cristalizada o práctica, libres de sesgos culturales |
| 2.- Aptitudes psicomotoras | El conjunto de estas pruebas responderán al criterio de normalidad | |
| 2.1.- Tiempo de reacciones múltiples | Los resultados muy deficientes en una de estas pruebas podrán ser causa de denegación | Medición a través de respuestas motoras de manos y pies ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos presentados con diferentes tiempos inter-estímulos |
| 2.2.- Atención concentrada y resistenca vigilante a la monotonía | En caso de fracaso por causas de tipo emocional se diferirá la realización de la prueba. Si persiste el fracaso se procederá a una exploración complementaria | Medición a través de las respuestas motoras ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos presentados en número y duración suficientes como para dar lugar a la aparición de fatiga precoz |
| 2.3.- Velocidad de anticipación | Medición mediante la presentación de estímulos visuales con movimiento unidireccional y uniforme con ensayos a velocidades diferentes | |
| 2.4.- Coordinación bimanual visomotriz | Medición de la reacción motriz de ambas manos ante estímulos visuales en movimiento con ritmo impuesto | |
| OPCIONAL | ||
| 3.- Capacidad de aprendizaje psicomotor | Rendimiento positivo | Medición mediante una prueba específica o estudiando las curvas de ejecución del sujeto al realizar las restantes pruebas de tipo psicomotor. |
| 4.- Personalidad | Juicio clínico | Pruebas que permitan evaluar aquellos rasgos de personalidad o actitudes que incidan en la seguridad vial. |
| 5.- Estilos cognitivos | Juicio clínico | Pruebas de Dependencia e Independencia de Campo, Impulsividad-Reflexividad, o de Principios de control cognitivo. |
Nota: Todos los instrumentos y materiales psicológicos utilizados deberán estar debidamente homologados.
Las tarifas aplicables a la expedición de los informes de aptitud para conductores de vehículos serán las siguientes:
| Concepto | Pesetas | Euros |
| Para la obtención o prórroga de las licencias o permisos de las clases A1, A, B o B + E | 3.905 | 23,43 |
| Para la obtención de los permisos de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E o las autorizaciones de que deben disponer los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los profesionales de la enseñanza de la conducción | 5.530 | 33,24 |
| Para la prórroga de los permisos de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E o las autorizaciones de que deben disponer los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores y los de vehículos que transporten mercancías peligrosas. | 4.715 | 28,34 |
| Para la prórroga de las licencias o permisos de las clases A1, A, B o B + E, cuyo plazo de vigencia lo sea por tiempo de dos años o inferior | 1.850 | 11,12 |
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