Base de Datos de Legislación

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.


Instrucción técnica complementaria número 8.
Catalogación de los artificios pirotécnicos. Redacción según Orden PRE/174/2007, de 31 de enero.

1. Objeto.

La presente Instrucción Técnica Complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios pirotécnicos, definido en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, como un desarrollo de los artículos 25, 26, 27 y 28 del citado reglamento.

2. Catalogación.

La catalogación constituye un registro de producto asociado a un determinado fabricante.

El catálogo de artificios pirotécnicos, constituye el libro tercero del catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que funciona como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y según establece el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, estará ubicado en la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

La Dirección General de Política Energética y Minas procederá a la clasificación de los artificios pirotécnicos mediante la tipificación descrita en el artículo 23, y a la atribución de la graduación de riesgo mediante la tipificación descrita en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos, a propuesta de los solicitantes.

En el artículo 25 apartado 2, se establece que las materias y los objetos pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en el mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de conformidad, y que, por tanto, solo lleguen al consumidor final como formando parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 7 (ITC 7), estableciéndose en ella que su catalogación estará condicionada a la realización de aquellos ensayos, aplicable al producto final al que van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias y objetos.

Los artificios pirotécnicos que se fabriquen para la exportación, al tener que cumplir los requisitos reglamentarios del país de destino, se regirán por dispuesto en el artículo 29.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los apartados de esta Instrucción Técnica Complementaria, así como imponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, la observancia de condiciones adicionales.

3. Procedimiento para la catalogación.

3.1. Solicitud.

La catalogación de un artificio pirotécnico, se solicitará por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La inclusión en el Catálogo Oficial de Artificios Pirotécnicos se realizará en nombre y representación del fabricante del producto.

La catalogación de un artificio pirotécnico para un color o colores determinados, incluirá la catalogación de todos los artificios que sean idénticos al primero, aunque sean de colores diferentes, siempre que se indiquen y especifiquen, en la correspondiente solicitud de catalogación, los posibles colores sustitutivos en el artificio inicial.

3.2. Documentación a aportar.

3.2.1. El solicitante de la catalogación presentará, junto con la solicitud en la que constará (ANEXO-Modelo de solicitud):

y la siguiente documentación:

  1. Plano o planos del fabricante que defina claramente el producto, con fecha y firma.

  2. Documento descriptivo del fabricante, con la composición cualitativa y peso de las sustancias que la integran, con expresión de las tolerancias de fabricación.

  3. Plano con el diseño de la etiqueta a colocar sobre el producto y los envases.

  4. Plano de los envases, disposición de los artificios en su interior y relación de la información relevante a incorporar en el exterior (etiqueta, número de unidades, etc....)

  5. Descripción del producto y de los efectos que produce, instrucciones para su utilización de forma segura, redactados en español, que acompañarán a los productos en el mercado.

  6. Declaración de las materias primas pirotécnicas y los objetos pirotécnicos que incorpora a la fabricación, con indicación de los fabricantes y sus números de catálogo, si estuvieran catalogados.

  7. Certificado de Tipo que declare la conformidad a los requisitos reglamentarios.

  8. Clase y División de riesgo asignado por defecto o documentación de las pruebas realizadas.

  9. Certificado de Auditoria de la fábrica donde se fabrica el artificio, aplicando el procedimiento que se establece en la Especificación Técnica nº 8.06.

Los documentos deberán presentarse en su versión original, firmados y fechados por el fabricante, y cuando proceda, su versión en español refrendada por el solicitante.

3.2.2. Para artificios pirotécnicos de la clase VII que están regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, y para aquellos artículos, materias u objetos que dispongan del marcado CE, en aplicación de la Directiva 93/15/CE sobre explosivos para usos civiles, para su inscripción en el Catalogo de Pirotecnia, con vistas a su utilización, transporte y almacenamiento, el solicitante de la catalogación, en lugar de la documentación citada en 3.2.1, presentará junto con la solicitud, en la que constará (ANEXO-Modelo de solicitud):

y la siguiente documentación:

  1. Plano con el diseño de la etiqueta identificativa de la catalogación y la que porta el marcado comunitario, a colocar sobre el producto y los envases.

  2. Plano de los envases, disposición de los artificios en su interior y relación de la información relevante a incorporar en el exterior (etiqueta, número de unidades, etc.).

  3. Descripción del producto y los efectos que produce, instrucciones de utilización de forma segura, redactados en español, que acompañarán a los productos en el mercado.

  4. Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad definidos en la Directiva que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea, en versión original y su traducción al español si fuera necesario.

  5. Certificado CE de Tipo (módulo B) en que se basa la Declaración de conformidad.

  6. Notificación de la aplicación de los módulos C Conformidad con el tipo, D Calidad de la producción, E Calidad de la producción o F Verificación del producto, que el fabricante ha elegido para la fase de fabricación.

  7. Clase y División de riesgo asignado por defecto o documentación de las pruebas realizadas.

3.3. Notificación al interesado.

A la vista de la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas, procederá, mediante resolución, a incluir el artificio pirotécnico en el Catálogo Oficial de Artificios Pirotécnicos, asignándole el correspondiente número indicativo de su catalogación, y notificándolo así al interesado.

En el caso de que no estuviera justificada la catalogación del artificio pirotécnico o su inclusión en la clase solicitada, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al peticionario la denegación motivada de su solicitud.

3.4. Modificaciones en el producto o artículo catalogado.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento de Explosivos, cualquier modificación de las características declaradas en productos o artículos catalogados, requerirá la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que decidirá si es preciso proceder a una nueva catalogación o, por el contrario, procederá a incluir estas modificaciones como un suplemento a la anterior catalogación.

Las modificaciones que afecten a los datos administrativos, no técnicos, del producto o artículo catalogado, deberán ser comunicados para su actualización en los correspondientes registros.

En cualquier caso cualquier modificación se deberá igualmente comunicar al organismo que emitió el Certificado de tipo, que emitirá, si procede, el oportuno suplemento de certificado que ampare las modificaciones introducidas.

4. Responsabilidad de los productos puestos en el mercado.

La catalogación de artificios pirotécnicos constituye un registro de tipo, y la certificación de conformidad a los requisitos reglamentarios constituye un certificado de tipo.

Para los artificios pirotécnicos de fabricación nacional o de un país miembro de la Unión Europea, el fabricante, o su apoderado legal en España, de un producto o artículo catalogado será responsable, en todo momento, de la correspondencia entre los productos que fabrique y el prototipo de referencia catalogado en su día.

En el caso de artificios pirotécnicos importados, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador de dicho artículo, como responsable de su puesta en el mercado.

Por razones de seguridad, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir la verificación de que, los artículos puestos en el mercado, se corresponden con los tipos catalogados, dentro de las tolerancias de fabricación declaradas en la documentación aportada.

Para los artificios pirotécnicos fabricados en países no pertenecientes a la Unión Europea, se realizarán controles sobre los productos importados, con cargo al importador, de una muestra aleatoria de las unidades representativas de la carga. El control y la toma de muestra se Ordenará y realizará bajo el control del Área ó Dependencia del Área de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, o de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, bien en las fronteras de entrada o bien en los depósitos de destino, cuando se vaya a proceder a la distribución de la mercancía para la venta. La muestra constará, como mínimo, de una unidad de venta de al menos la mitad de los tipos de artículos del contenedor de los que se inspeccionará su adecuación con el tipo que figura en el catalogo. La muestra se enviará a un organismo de control de los que se refiere el apartado 8.

Igualmente, el responsable de la puesta en el mercado es, en todo momento, responsable del mismo, incluyéndose la adecuación de los mismos a los tipos presentados por el solicitante en el momento de la catalogación, el correcto almacenamiento y transporte, y el que los productos lleguen al consumidor final con las correspondientes instrucciones de utilización.

5. Número de catalogación.

La numeración que se atribuya al artificio pirotécnico en el catálogo oficial estará formada por cinco grupos de números y letras con la siguiente significación:

6. Prescripciones generales aplicables a los artificios pirotécnicos.

6.1. Condiciones generales.

Con la excepción de los artificios pirotécnicos de la clase VII, de utilización en la marina, que se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, y para aquellos artificios, materias u objetos que dispongan del marcado CE, en aplicación de la Directiva 93/15/CE sobre explosivos para usos civiles (Especificación Técnica nº 8.08), todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvo que en la resolución de catalogación se indique expresamente lo contrario, las condiciones generales siguientes:

  1. Que esté diseñado de forma tal que su manipulación, para su utilización habitual de acuerdo con las instrucciones del fabricante, tenga las debidas garantías de seguridad. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.01

  2. Que el diseño del propio artificio, o el de su envase, ofrezcan suficientes garantías para que su transporte o manipulación habitual no afecten a su utilización. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.02

  3. Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente identificable y el punto de iniciación del mismo claramente perceptible. Dicho punto deberá estar protegido contra la iniciación imprevista, mediante un protector adecuado de color naranja, o el propio envase, o haber superado el ensayo de iniciación lateral (ver 3.1.2 c del ET nº 8.07.

  4. Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten, en su caso, fragmentos que puedan constituir un riesgo notorio para las personas o las cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.03.

Asimismo, las mezclas pirotécnicas o explosivas que formen parte de un artificio pirotécnico, deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

  1. No podrán ser autoinflamables y deberán ser estables al calor. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.04.

  2. Si un artificio pirotécnico contuviera diversas mezclas pirotécnicas o explosivas, los componentes de dichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en el sentido de originar una autoinflamación, o dar lugar a un incremento del riesgo. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.04.

  3. Las mezclas pirotécnicas no podrán contener ninguna de las siguientes sustancias:

sirviendo como prueba la declaración del fabricante requerida en el punto 3.2.f de la presente Instrucción Técnica.

6.2. Asignación de los artificios pirotécnicos a divisiones de riesgos.

Los artificios pirotécnicos serán asignados normalmente a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 basándose en los resultados de los ensayos derivados de la Serie de Ensayos 6 descrita en el Manual de Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas.

Sin embargo, dado que la variedad de dichos artículos es muy extensa y la disponibilidad de servicios de análisis puede estar limitada, la asignación de la división de riesgo a los números ONU 0333, 0334, 0335 o 0336 puede ser realizada basándose en analogías, de acuerdo con la tabla de referencia que figure en la Reglamentación Modelo de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas.

7. Prescripciones específicas para las distintas clases.

7.1. Clases I, II y III.

Para su catalogación e inclusión en las clases I, II y III del vigente Reglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en los apartados 6 de la presente Instrucción Técnica Complementaria, las condiciones especificas siguientes:

  1. Estar incluido en la Instrucción Técnica Complementaria número 23 del Reglamento de Explosivos de conformidad a las definiciones y criterios de clasificación que en la misma se relacionan.

  2. En los cebos o pistones, el peso de mezclas explosivas, cuando contenga clorato o percloratos, no será superior a 16 miligramos, y cuando contenga fósforo rojo, se limitará la proporción al 10 % del peso total.

  3. El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre:

  4. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.05.

  5. En los artificios pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de la envoltura de la mezcla explosiva no superará, cuando sea de papel encolado los 3,5 milímetros. En el caso de envolturas de plástico o papel sin encolar, los riesgos no serán superiores a los existentes en el caso de envoltura equivalente de papel encolado.

Cuando los artificios de las clases I, II, y III, tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4 y 7.1 c.

Cuando los artificios de las clases I, II, y III, tengan todos las materias que lo componen catalogadas, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4, 7.1 c, y 7.1 d.

Cuando los artificios de las clases I, II, y III superen los ocho kilogramos de peso bruto deberá realizarse los ensayos de la serie 6 del Manual de Criterios y Ensayos de las Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas de Naciones Unidas.

No se podrán conectar entre sí artificios pirotécnicos, ni para su venta al público ni para su uso no profesional, salvo que el artículo esté expresamente diseñado y autorizado para ello.

7.2. Clase IV.

La clase IV, según se establece en el artículo 23 del presente Reglamento, incluye los artificios pirotécnicos de alto riesgo o con riesgo sin determinar, previstos para su utilización por profesionales especializados. Incluye por tanto los fabricados de pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamente por personal cualificado, que estará en posesión del carné de disparador acreditado a que se refiere el punto 3 del artículo 131 del Reglamento de Explosivos, así como otros artificios para usos profesionales, pero no incluidos en las clases V, VI, VII y VIII. Así mismo incluye las materias y objetos pirotécnicos que forman parte de los artificios.

Los artificios pirotécnicos de la clase IV de pirotecnia recreativa, deberán cumplir las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1, 6.1.2, 6.1.5, 6.1.6 y 6.1.7. Además deberán satisfacer la condición siguiente:

  1. Los artificios u objetos detonantes que explosionen a ras de suelo o a una altura inferior a 25 metros, deberán cumplir las establecidas en el apartado 6.1.4

  2. Los objetos pirotécnicos contenidos en un artificio, no deberán provocar que sus residuos desciendan al suelo, ardiendo o incandescentes. En caso contrario, el fabricante deberá indicar claramente esta condición, al objeto de que en su utilización se adopten las precauciones adecuadas para evitar cualquier daño a personas o bienes, y que se hará constar en la preceptiva resolución de catalogación.

Las materias y objetos pirotécnicos que se pongan en el mercado para su incorporación, por terceros a artificios finales, deberán cumplir las condiciones que les sean de aplicación.

Cuando los artificios de la clase IV, tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2, 7.2 a, y 7.2 b. Para las carcasas construidas con envolventes con una robustez que garantice el cumplimiento del apartado 7.2.a, se podrá incluir en su catalogación la aceptación de modificaciones en los efectos mediante la sustitución o inclusión de objetos pirotécnicos catalogados, que no varíen sustancialmente el funcionamiento del artificio.

Cuando los artificios de la clase IV, tengan todas las materias que lo componen catalogadas, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2, 7.2 a, y 7.2 b, así como su apartado 6.1.6 si en algún objeto no catalogado se produjera un contacto físico entre dos o mas materias pirotécnicas clasificadas.

La Dirección General de Política Energética y Minas fijará el criterio técnico que proceda para los artificios de la clase IV de pirotecnia no recreativa. En dicho criterio técnico se establecerán los requisitos de ensayo y criterios de aceptación.

7.3. Clase V.

Los artificios pirotécnicos de la clase V, destinados a usos agrícolas, forestales y meteorológicos, comprenden los productos de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera.

Además de las condiciones generales a las que se refieren el apartado 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las siguientes prescripciones:

  1. en las mezclas fumígenas, los tiempos de combustión serán superiores a un minuto por cada 1.000 gramos de mezcla;

  2. la masa de mezcla fumígena no superará los 15 kilogramos por cada unidad de producto.

7.4. Clase VI.

Para su inclusión en la clase VI para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en el apartado 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria, la condición siguiente:

No proyectará, en caso, de explosión fortuita, fragmentos peligrosos.

Para la catalogación de los artificios pirotécnicos de esta clase, el solicitante incluirá en la documentación a presentar, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos administrativos y/o legales correspondientes a su condición de elemento de señalización de situación de emergencia que le fuera aplicable.

7.5. Clase VII.

Los artificios de la clase VII de utilización en la marina, para su puesta en el mercado se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE. Se encuentran sometidos al marcado comunitario los siguientes dispositivos de salvamento:

7.6. Clase VIII.

Los artificios pirotécnicos de la clase VIII, destinados a efectos especiales de espectáculos teatrales, cinematográficos y similares, y utilizados exclusivamente por personal cualificado, deberán cumplir las condiciones generales de los apartados 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria.

8. Demostración de la conformidad.

La acreditación de la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad reglamentarios se realizará mediante Certificado de tipo y Certificado de control de fabricación. Estos certificados serán emitidos por un organismo de control autorizado para tal fin con el procedimiento establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y desarrollado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura de la Calidad y la Seguridad Industrial.

La asignación de la Clase, División de Riesgo, Grupo de Compatibilidad y Número ONU, tanto por defecto como por pruebas de la serie 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, se realizará mediante un Informe emitido por un laboratorio de ensayo acreditado a tal fin.

Corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorización de los organismos de control en el ámbito del Reglamento de Explosivos, así como la determinación de los campos específicos, en el ámbito de la seguridad industrial, en que actuarán. La autorización tendrá carácter renovable.

El control de los organismos de control, a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

En virtud del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la Unión Europea, los artificios pirotécnicos se considerarán conformes a la presente ITC, cuando los tipos estén certificados en conformidad con una norma armonizada, una norma europea, una norma o reglamento técnico nacional, y sus sistemas de fabricación ó procedimiento de fabricación estén sometidos a un sistema de control del producto, que asegure unas exigencias técnicas equivalentes a las contenidas en la presente Instrucción Técnica. Los certificados y control de la producción deberán estar realizados por un organismo de control de un Estado miembro de la Unión Europea, de otros Estados partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) o de Turquía.

ANEXO.
Modelo de solicitud.

D.   
en nombre propio o en representación de   
con domicilio a efectos de notificaciones en   
C/  nº con C.I.F. o D.N.I nº
nº de teléfono  nº de fax
en su calidad de (fabricante, importador o interesado)   
Solicita
la clasificación en la CLASE  y catalogación del material reglamentado tipo:
y con la denominación común   
(de las incluidas en el Anexo I de la ITC nº 23, si se trata de artificios de las clases I, II y III) que se comercializara con el nombre de:   
y su posterior inclusión en el Libro de Pirotecnia del Catálogo oficial.   
El material se fabrica en   
con domicilio a efectos de notificaciones en   
C/  nº con C. I. F. o D.N.I. nº
de Registro Industrial numero   
y Taller de pirotecnia autorizado por la Delegación del Gobierno de  en fecha
situado en el termino municipal de   
(en el caso de FABRICANTES NO NACIONALES la identificación de fabricas y talleres se hará con los documentos exigidos en su país, debidamente traducidos y autentificados).   
(Se acompañan los documentos correspondientes del punto 3.2):   
    
En .....................................................a ................. de ....................................... de ...................
(Firma autorizada)

 

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
SEGURIDAD EN LA MANIPULACIÓN DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
E. T.
nº 8.01

1. Objeto.

Esta prueba tiene por finalidad la comprobación del correcto funcionamiento de los artificios pirotécnicos; cuando se activan siguiendo las instrucciones para su uso que indica el fabricante.

2. Muestra para ensayo.

El ensayo se realizará, como norma general, con un mínimo de diez artificios. Sin embargo, podrá reducirse el número de muestras cuando ello no afecte de manera esencial a la exactitud de los ensayos. En la ejecución de los mismos se procederá de forma que las muestras funcionen de acuerdo con el efecto previsto.

3. Verificación y ensayo.

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
SEGURIDAD EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS ANTE LAS SOLICITACIONES EN EL TRANSPORTE
E. T.
nº 8.02

1. Objeto.

Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que las solicitaciones que cabe esperar en un transporte normal, no afecten a la seguridad del funcionamiento de los artificios pirotécnicos, ni producen un aumento del nivel de riesgo de los mismos.

2. Muestra para ensayo.

Se ensayarán en las condiciones en que son suministrados; en el caso de artificios provistos de envase, con el original más pequeño, salvo que el envase contenga menos de tres artificios, en cuyo caso se hará la prueba con el número de envases suficientes para que la muestra contenga al menos tres artificios.

3. Equipo de ensayo.

4. Procedimiento de ensayo.

5. Criterio de aceptación.

El ensayo se considera positivo si, no se produzcan alteraciones ni deterioros de los artificios, y si la perdida de materia reglamentada es inferior a 100 mg, para las clases I, II y III y 200 mg para el resto, y si la muestra supera las mismas verificaciones y ensayos establecidos en el apartado 3 de la E.T. nº 8.01 y, suplementariamente, los de las clases I, II, III y IV, los ensayos de la E.T. nº 8.05

ANEXO.
Máquina para el ensayo de impacto mecánico (traqueteo).

El aparato de ensayo al traqueteo que se ilustra en las figuras A.1 a A.3, comprenda los siguientes componentes:

  1. Una plataforma horizontal de acero de 300 mm x 600 mm y de 2 a 3 mm de espesor, con una pestaña de 3 mm de espesor y 15 mm de altura; la plataforma está reforzada con ocho costillas de acero de 5 mm de espesor y 30 mm de altura, que están soldadas en la parte inferior y van desde el centro a cada una de las cuatro esquinas y a los centros de cada lado.

  2. Una placa de 20 mm de espesor de fibra de vidrio firmemente unida a la parte superior de la plataforma mediante tornillos.

  3. Un bloque cilíndrico de acero de 125 mm de diámetro y 35 mm de altura, localizado en la parte inferior central de la plataforma.

  4. Un eje de 284 mm de longitud, con un diámetro de 20 mm, fijado al centro del bloque anterior.

  5. Una guiadera para evitar la rotación de la plataforma; la masa del conjunto de la plataforma (elementos a a e, deben ser de 23 kg ±1 kg).

  6. Un muelle anular de elastómero comprimido, con una dureza Shore de 68, diámetro exterior de 125 mm, diámetro interior de 27 mm y altura de 32 mm, sobre el que apoyará el bloque cilíndrico de acero de c.

  7. Un vaso bajo de acero, con un diámetro interior de 126 mm, espesor de pared de 5mm, altura exterior de 30 mm con una base de 8 m de espesor que tiene un orificio central de 28 mm de diámetro, para contener el muelle de elastómero.

  8. Un soporte cilíndrico de acero de 80 mm de diámetro exterior y 60,1 mm de diámetro interior y altura 92,4 mm, al que se atornilla el vaso bajo.

  9. Un relleno de PVC con 60 mm de diámetro exterior, 20,2 mm de diámetro interior y 92,4 mm de altura, localizado dentro del soporte cilíndrico y fijado mediante un tornillo.

  10. Una plataforma de montaje de acero, de 12 mm de espesor, con un orificio central de 25 mm de diámetro, al que se atornilla el soporte cilíndrico.

  11. Una placa base de acero de 12 mm de espesor.

  12. Cuatro pilares de soporte, de 260 mm de altura y 32 mm de diámetro, atornillados a la placa de montaje y a la placa base.

  13. Un armazón para soportar la placa base de tal forma que el conjunto del dispositivo es de una altura de trabajo adecuada.

  14. Una alargadera del eje, que permita ajustar su longitud total, provista de una rueda de deslizamiento de 300 mm de diámetro y con una anchura de superficie de contacto de 8'0 mm.

  15. Una leva cilíndrica de 120 mm de diámetro exterior, 100 mm de diámetro interior, con 10 mm de espesor y con un flanco vertical de 50 mm que entre en el punto más alto y el más bajo.

  16. Un collar de 50 mm de diámetro y 4,0 mm de altura.

  17. Un motor eléctrico con reductor, para hacer girar la leva a una frecuencia de rotación de 1 Hz (60 r.p.m.).

Componentes:

  1. Placa de montaje

  2. Pilares soporte

  3. Placa base


Componentes:
      1. Guiadera
      2. Plataforma
      3. Bloque
      4. Muelle de compresión
      5. Copa
      6. Soporte cilíndrico
      7. Guía de PVC
      8. Placa de montaje
      9. Eje
    10. Pilares soporte

Componentes:

  1. Lava

  2. Acoplamiento

  3. Rueda de la leva.


REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
DISPERSIÓN DE METRALLA DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
E. T.
nº 8.3

1. Objeto.

Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que los artificios pirotécnicos detonantes no dan lugar a la proyección de metralla o de elementos peligrosos a una distancia excesiva.

Se aplicará a los artificios y objetos detonantes que explosionan a una altura inferior a 25 m.

2. Muestra para ensayo.

El ensayo se realiza sobre un mínimo de tres y un máximo de diez artificios.

3. Procedimiento de ensayo.

Sobre un suelo horizontal y despejado se traza, en torno a un punto central caracterizado, una circunferencia de 1 metros de radio para los artificios de la clase I, de 8 metros de radio para los artificios de la clase II, de 15 metros de radio para los artificios de la clase III, y de 20 metros para los artificios de la clase IV. Los artificios a ensayar, se inician individualmente en el centro de la circunferencia, en su posición normal de utilización. Aquellos artificios que, de acuerdo con sus instrucciones de empleo, no deben iniciarse en el suelo, se situarán encima del punto central sobre los soportes adecuados y a la altura prescrita.

4. Criterio de aceptación.

Para que el ensayo sea positivo, no deberá dispersarse metralla peligrosa en el exterior del círculo anteriormente citados, según el caso. Las condiciones para considerar positivo el ensayo son:

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
ESTABILIDAD AL CALOR DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
E. T.
nº 8.04

1. Objeto.

Esta prueba tiene por finalidad, por una parte, el comprobar que las mezclas pirotécnicas o detonantes, que forman parte integrante de los artificios pirotécnicos, no muestran tendencia a la autoinflamación, y por otra parte, que los artificios pirotécnicos son resistentes a las temperaturas elevadas a que pueden verse sometidos en su almacenamiento.

2 Ensayo de las mezclas pirotécnicas.

3. Ensayo de los artificios pirotécnicos.

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
TIEMPO DE INICIACIÓN DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
E. T.
nº 8.05

1 Objeto.

El ensayo tiene por objeto determinar el tiempo de iniciación de los artificios pirotécnicos.

2. Muestra para ensayo.

Se precisara de un mínimo de diez muestras.

3. Equipo de ensayo.

4. Procedimiento de ensayo.

Se comprueba que la velocidad del viento no supera los 4,5 metros/segundo, en el entorno del punto donde se va a realizar la iniciación.

Los artificios se iniciarán en conformidad con las instrucciones de utilización facilitadas por el fabricante. Se mide el tiempo que transcurre desde la aplicación del dispositivo de iniciación, hasta que el iniciador primario presenta una combustión visible, y el tiempo que transcurre desde que el iniciador primario tiene una combustión visible y el artificio inicia las acciones previstas de funcionamiento.

5. Criterio de aceptación

El ensayo se considerará positivo sí:

  1. Todos los iniciadores ensayados presentan una combustión visible en un tiempo máximo de 10 segundos para los artificios provistos de mecha, y de 15 segundos para los artificios de clase I que no disponen de mecha.

  2. Todos los iniciadores ensayados tienen un tiempo de combustión comprendido entre:

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD
E. T.
nº 8.06

1. Objeto.

La presente Especificación Técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos, según lo establecido en la ITC 8 del Reglamento de Explosivos, cuando no están sometidos a la aplicación de una directiva del derecho comunitario, una vez incorporada al derecho español.

2. Criterios de evaluación.

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSESPECIFICACIÓN TÉCNICA
OBJETOS PIROTÉCNICOS Y MATERIAS PIROTÉCNICAS
E. T.
nº 8.07

1. Objeto.

La presente Especificación Técnica tiene por objeto establecer los criterios aplicables para la catalogación de artificios pirotécnicos como objetos pirotécnicos y materias primas pirotécnicas, según lo establecido en la ITC 8.

2. Artificios pirotécnicos.

Cuando los artificios de las clases I, II y III tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4 y 7.1 c de dicha ITC 8 del Reglamento de Explosivos.

Cuando los artificios de las clases I, II y III tengan todas las materias que lo componen, o bien el conjunto de materias y objetos, catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4, 6.1.6, 7.1 c y 7.1 d de dicha ITC 8.

Cuando los artificios de la clase IV tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2, 7.2 a y 7.2 b de la ITC 8.

Cuando los artificios de la clase IV tengan todas las materias que lo componen, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2, 7.2 a y 7.2 b de la ITC 8, así como en el apartado 6.1.6 de la ITC 8 si en algún objeto no catalogado se produce un contacto físico entre dos o más materias pirotécnicas clasificadas.

Las materias explosivas que se comercialicen como materia prima para la fabricación de objetos o artificios pirotécnicos, deberán de disponer del marcado CE en relación con la Directiva 93/15/CE. Se considerarán como tal todas las materias que no estén explícitamente recogidas en el anexo del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo.

3. Objetos pirotécnicos.

Para la certificación de los artificios catalogados como objetos pirotécnicos, solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.5, 6.1.6, 6.1.7, y 7.1 d de la ITC n 8.

Para la certificación de objetos pirotécnicos que tengan todos las materias que lo componen catalogadas, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en el apartado 7.1 d y en el apartado 6.1.6, si en algún objeto no catalogado se produce un contacto físico entre dos o más materias pirotécnicas clasificadas.

Por su especial participación en la seguridad de los artificios pirotécnicos, los objetos pirotécnicos: estopines y mechas pirotécnicas, tienen especificaciones propias.

4. Materias pirotécnicas.

Para la certificación de artificios catalogados como materias pirotécnicas, cuando no sea necesario el marcado CE, en conformidad con en anexo II del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos para incorporar al derecho español la Directiva 2004/57/CE de la Comisión de 23 de abril de 2004, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.5, 6.1.6 y 6.1.7 de la ITC 8.

Nota: Para los ensayos se podrá aplicar la Norma UNE correspondiente o, alternativamente una norma europea que defina el mismo ensayo.



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