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Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.


Sumario:

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estableció un nuevo marco jurídico a partir del cual ha de llevarse a cabo la transformación de la Universidad española, a la que corresponde el servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación. Para dicha renovación de la vida académica, el factor central es, que duda cabe, el profesorado y, dentro de él, el perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

Para ello, la mencionada Ley, en su Título V, dedicado al profesorado, establece las bases de un nuevo régimen jurídico para el mismo, que ha de estar presidido por los principios de prestación de un autentico servicio público a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas, y de respeto a la acción transformadora de las Universidades en ejercicio de su autonomía.

Por ello también el artículo 44.1 de la Ley de Reforma Universitaria dispone que el profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, subsidiariamente por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de esta que elaboren las comunidades autónomas y por los estatutos de su Universidad. El orden jerárquico normativo establecido en ese precepto ha sido completado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.2, se dispone que en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, así como por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que otorga un tratamiento diferenciado a la función docente universitaria.

Parece, pues, claro que es voluntad de la Ley y del legislador establecer un régimen funcionarial propio y separado para la función docente universitaria, régimen que, integrado en el general de la función pública, tenga autonomía suficiente para poderlo adaptar a las evidentes peculiaridades de sus funciones y tareas, respetando siempre la legislación general aplicable. Es precisamente en este Real Decreto donde, en desarrollo de la norma anteriormente citada, se regula el régimen jurídico de la función docente universitaria.

Partiendo de la simplificación en cuatro cuerpos docentes, que la Ley de Reforma Universitaria establece en su artículo 33, y de la distribución de competencias y atribuciones que la misma realiza, en el presente Real Decreto se dictan las medidas generales necesarias para el ejercicio de dichas competencias por los órganos rectores de la vida académica universitaria respecto a su profesorado, tales como la de elaboración de las plantillas, medidas generales de administración del profesorado y tramites para los nombramientos.

Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, el profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, en este Real Decreto se establecen los diferentes regímenes de dedicación y la organización de la docencia, así como el régimen retributivo del profesorado, conforme a las previsiones de su artículo 46.

Por lo que se refiere a las situaciones de los docentes universitarios se procede al tratamiento reglamentario de las de servicio activo y excedencia voluntaria, así como de las comisiones de servicio, extremos que se completan con el establecimiento de un sistema de licencias a efectos de potenciar la investigación y la movilidad del profesorado.

Por ultimo, se sientan las bases del régimen disciplinario del profesorado universitario, concretando el régimen general establecido en nuestro ordenamiento para las diferentes Administraciones públicas, todo ello sin merma de las atribuciones que la Ley de Reforma Universitaria deposita en el rector en cuanto máxima autoridad académica de la Universidad a la que representa.

De otra parte, no podía dejarse de hacer una mención, aunque solo fuera a efectos recordatorios de la propia Ley de Reforma Universitaria, a las figuras del profesor asociado y profesor visitante, regulándose en cambio la nueva figura del profesor emérito -bien conocida, sin embargo, en otros sistemas universitarios-, conforme al mandato contenido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1984, ya citada.

En su virtud, oída la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, previo informe del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1985, dispongo:



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