Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia a trav閟 del n鷐ero telef髇ico 112.
- 觬gano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE de 27 de Junio de 1997
- Vigencia desde 28 de Junio de 1997.
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
- Art韈ulo 1 燛stablecimiento de acceso al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 a trav閟 de redes de telecomunicaciones
- Art韈ulo 2 燗cceso al n鷐ero 112
- Art韈ulo 3 燙ondiciones de acceso al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia
- Art韈ulo 4 燚e los centros de recepci髇 de llamadas de urgencia
- Art韈ulo 5 燚e la prestaci髇 del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Pre醡bulo
La Decisi髇 del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 1991 establece la obligaci髇 de los Estados miembros de introducir el n鷐ero telef髇ico 112 en las respectivas redes telef髇icas p鷅licas, as como en las redes digitales de servicios integrados y en las de los servicios p鷅licos m髒iles, como n鷐ero 鷑ico de llamada de urgencia europeo.
Asimismo la referida Decisi髇 se馻la que los Estados miembros adoptar醤 las medidas necesarias para garantizar que las llamadas telef髇icas al n鷐ero 112 reciban las respuestas y la atenci髇 apropiadas.
La introducci髇 de un n鷐ero 鷑ico de llamada de urgencia en todos los pa韘es de la Uni髇 Europea permitir a los ciudadanos, bien en su propio pa韘 o, en otro Estado miembro, acceder con mayor facilidad mediante el servicio telef髇ico, a los servicios de urgencia tan solo con la generalizaci髇 de la utilizaci髇 de un n鷐ero telef髇ico para toda la Uni髇 Europea.
Para facilitar su implantaci髇 se hace necesario establecer unas condiciones b醩icas en el acceso, de forma que las entidades explotadoras de las redes de telecomunicaci髇 afectadas puedan poner en servicio los medios t閏nicos adecuados que permitan la entrada en funcionamiento de este nuevo servicio.
Por otra parte, es preciso regular las condiciones para hacer posible el acceso al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia, con objeto de ordenar la relaci髇 entre los operadores de las redes y las entidades que hayan comunicado al Ministerio de Fomento la decisi髇 de prestar este servicio a trav閟 del n鷐ero telef髇ico 112.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 13 de junio de 1997,
DISPONGO:
Art韈ulo 1 Establecimiento de acceso al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 a trav閟 de redes de telecomunicaciones
1. Para el acceso al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia se habilita, con car醕ter exclusivo nacional el n鷐ero telef髇ico 112 de llamadas de urgencia 鷑ico europeo.
2. El servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 ser compatible con otros servicios de telecomunicaciones que sean utilizados en el 醡bito de las diferentes Administraciones p鷅licas para la atenci髇 de llamadas de urgencia de los ciudadanos.
3. Los operadores de redes telef髇icas p鷅licas y de servicios de telefon韆 b醩ica, de redes digitales de servicios integrados y de redes de telefon韆 m髒il autom醫ica, deber醤 realizar a su cargo las adaptaciones t閏nicas pertinentes para permitir la implantaci髇 del n鷐ero telef髇ico 112, como n鷐ero 鷑ico de acceso a los servicios de atenci髇 de urgencias en todo el territorio nacional, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
4. A trav閟 del n鷐ero 112 los usuarios de las redes citadas en el apartado anterior podr醤 acceder a los centros de recepci髇 de llamadas a que se refiere el art韈ulo 4 de este Real Decreto que tengan disponibles las entidades prestatarias que, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 5, est閚 habilitadas para la prestaci髇 del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia posibilitando as la atenci髇 de las llamadas por los citados centros de recepci髇.
Art韈ulo 2 Acceso al n鷐ero 112
1. El n鷐ero telef髇ico 112 podr utilizarse por los ciudadanos para requerir, en casos de urgente necesidad, la asistencia de los servicios p鷅licos competentes en materia de atenci髇 de urgencias sanitarias, de extinci髇 de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y, por la posible necesidad de coordinar los anteriores, de protecci髇 civil, cualquiera que sea la Administraci髇 p鷅lica de la que dependan.
2. Para garantizar la respuesta y atenci髇 adecuadas de las llamadas que se produzcan y asegurar una actuaci髇 r醦ida, ordenada y eficaz de los mencionados servicios, en el 醡bito de las funciones y competencias que a cada uno le correspondan, las entidades prestatarias del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 adoptar醤 las medidas necesarias en relaci髇 con los servicios de urgencia de su dependencia y establecer醤 los acuerdos o convenios de colaboraci髇 que sean precisos cuando tales servicios no sean de su titularidad.
Art韈ulo 3 Condiciones de acceso al servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia
1. Los ciudadanos, mediante la marcaci髇 del n鷐ero telef髇ico 112, acceder醤 de forma gratuita a los centros de recepci髇 de llamadas de que dispongan las entidades prestatarias del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112.
2. A tal efecto los operadores de redes y servicios a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 1 de este Real Decreto, encaminar醤 las llamadas al n鷐ero telef髇ico 1 12, generadas en los puntos de terminaci髇 de la red de su titularidad, hacia un centro de recepci髇 de la entidad prestataria del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 que corresponda, de acuerdo con el 醨ea geogr醘ica de origen de la llamada.
3. Los operadores de redes y servicios antes citados en el apartado anterior vendr醤 obligados a asumir el coste del tr醘ico originado en los puntos de terminaci髇 de su red con destino al centro de recepci髇 de llamadas de la entidad prestataria del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 que corresponda, en virtud de su especial relaci髇 con la administraci髇 derivada de su t韙ulo habilitante.
Asimismo, dichos operadores facilitar醤 la identificaci髇 autom醫ica de la l韓ea o zona geogr醘ica desde donde se efect鷈n las llamadas al n鷐ero telef髇ico 112, dentro de las posibilidades t閏nicas de la red y de acuerdo con la regulaci髇 que sobre las facilidades de presentaci髇 y limitaci髇 de la l韓ea llamante se establezcan en la normativa nacional y comunitaria para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad p鷅lica y la prevenci髇, investigaci髇 y persecuci髇 de delitos, la seguridad de la vida humana o razones de inter閟 p鷅lico.
En todo caso, lo establecido en el p醨rafo anterior se entender sin perjuicio de las medidas que se adopten para garantizar el secreto de las comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 18.3 de la Constituci髇, y la protecci髇 de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre de Regulaci髇 del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car醕ter Personal, y en sus normas de desarrollo y disposiciones complementarias.
4. Cada centro de recepci髇 de llamadas del servicio 112 atender un 醨ea geogr醘ica concreta, que ser determinada por la entidad prestataria del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 y comunicada por 閟ta a los operadores de las redes a que se refiere el apartado anterior.
Se podr establecer como m醲imo un punto de acceso a la red telef髇ica p鷅lica por provincia. Esta limitaci髇 no ser de aplicaci髇 a las Comunidades Aut髇omas insulares, dadas sus caracter韘ticas especiales.
5. Las redes de telefon韆 m髒il autom醫ica deber醤 suministrar a las redes telef髇icas p鷅licas la se馻lizaci髇 precisa para que 閟tas encaminen las llamadas a los puntos de acceso de los centros de recepci髇 de llamadas de la entidad prestataria del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 que corresponda.
6. Las entidades prestatarias del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 asumir醤 los costes derivados del acceso a las redes telef髇icas p鷅licas del centro o centros de recepci髇 de llamadas de que dispongan, de acuerdo con las tarifas que en cada momento est閚 en vigor.
Art韈ulo 4 De los centros de recepci髇 de llamadas de urgencia
1. La prestaci髇 del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 exige el establecimiento de un centro de recepci髇 de llamadas de urgencia. Este centro, as como cualquier otro punto de atenci髇 de los servicios p鷅licos que hubieran de proporcionar la asistencia objeto de la llamada de urgencia, no forman parte del acceso a trav閟 de las redes de telecomunicaciones reguladas en los art韈ulos anteriores y sus condiciones de funcionamiento depender醤 de las entidades prestatarias.
2. En el caso de que, para las comunicaciones entre el centro de recepci髇 de llamadas y otros puntos de atenci髇 de los servicios p鷅licos que hubieran de proporcionar la asistencia, se precise la implantaci髇 de redes de telecomunicaci髇 complementarias a las establecidas en los art韈ulos anteriores, los operadores de redes y servicios a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 1 no tendr醤 a su cargo la inversi髇, explotaci髇 y conservaci髇 de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de concertar con las entidades prestatarias del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 la prestaci髇 parcial o total de la red de telecomunicaciones para el servicio que se desee obtener.
Art韈ulo 5 De la prestaci髇 del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112
1. La prestaci髇 del servicio de atenci髇 de llamadas de urgencia 112 se llevar a cabo por las Comunidades Aut髇omas que establecer醤 los correspondientes centros de recepci髇 de llamadas de urgencia y las redes que, en su caso, fuera necesario instalar para establecer otros puntos de atenci髇 de los servicios p鷅licos que hubieran de proporcionar la asistencia objeto de las llamadas de urgencia.
A tales efectos, las Comunidades Aut髇omas deber醤 comunicar al Ministerio de Fomento su decisi髇 de constituirse en entidades prestatarias del servicio, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
2. En ning鷑 caso podr醤 producirse solapamientos territoriales entre los 醡bitos que correspondan a entidades prestatarias de servicios de atenci髇 de llamadas de urgencia 112. A estos efectos, las Comunidades Aut髇omas deber醤 controlar las formas de gesti髇 del citado servicio para que queden claramente diferenciados los distintos 醡bitos de atenci髇 del mismo.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Ayudas para la implantaci髇 del servicio
Para la m醩 r醦ida implantaci髇 del servicio y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento se podr醤 otorgar ayudas por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 1998 para la puesta en funcionamiento e instalaci髇 de los centros de atenci髇 de llamadas, por la cuant韆 de los gastos que se justifiquen y hasta un m醲imo de 5.000.000 de pesetas por centro y provincia.
Para la financiaci髇 de dichas ayudas se generar醤 los cr閐itos necesarios en las correspondientes partidas presupuestarias con cargo al canon por uso del dominio p鷅lico radioel閏trico, de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 7, apartado 3, p醨rafo primero, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenaci髇 de las Telecomunicaciones, en la redacci髇 dada a la misma por el art韈ulo 32 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Facultad de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Fomento, en el 醡bito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Segunda Entrada en vigor
Este Real Decreto entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.