Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. | |
Artículo 66. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia.
1. El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de Justicia, y corresponden a este departamento las competencias propias de dicha adscripción respecto a sus funcionarios.
2. Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas estarán reservados con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado y figurarán sin exclusión alguna en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 67. Provisión de puestos de trabajo.
1. Serán provistos por el sistema de libre designación entre funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.
2. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 68. Letrados habilitados.
1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente, podrá también habilitar a letrados no funcionarios.
En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable del Subsecretario del departamento al que pertenezca tal funcionario.
La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
2. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado del Estado-Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde al Servicio Jurídico del Estado, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de letrados habilitados de la Abogacía del Estado de que se trate.
3. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio de Justicia mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 23.3.d de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 69. Designación de abogados para supuestos especiales.
1. Con carácter excepcional, el Ministro de Justicia, a propuesta motivada del titular del departamento ministerial interesado y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que un abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe en un asunto determinado en representación y defensa del Estado.
2. El abogado designado para supuestos especiales ajustará sus actuaciones a las normas previstas en este reglamento para los Abogados del Estado.
Artículo 70. Designación especial.
1.
El titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá designar especialmente a uno o más Abogados del Estado, o a alguno de los órganos integrados por Abogados del Estado a que se refiere este reglamento, para que se encarguen de uno o varios asuntos o actuaciones concretas, o de la coordinación de la asistencia jurídica con relación a determinadas materias o asuntos. Dicha designación será comunicada al Abogado del Estado-Jefe, que la tendrá en cuenta para la distribución del trabajo en la respectiva Abogacía del Estado, o al superior jerárquico del órgano designado, en su caso.
2. Cuando la trascendencia del asunto lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá constituir grupos de trabajo, integrados por Abogados del Estado de distintas Abogacías del Estado, para tratar o llevar asuntos, contenciosos o consultivos. La coordinación de estos grupos de trabajo corresponderá a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que dictará sus pautas o criterios generales de actuación y les proveerá de los medios adecuados para el desempeño de su función.
Artículo 71. Jefatura de las Abogacías del Estado.
1. En las unidades en que hubiese más de un Abogado del Estado, el que tuviera atribuida la jefatura ejercerá las siguientes funciones:
Disponer la distribución de los asuntos entre los Abogados del Estado adscritos a la unidad.
Llevar la dirección e inspección internas de los asuntos propios de la Abogacía del Estado y resolver las dudas que acerca de éstos puedan suscitarse.
Dirigir las comunicaciones con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y demás centros o autoridades en los casos que fuese necesario.
Desempeñar la jefatura del personal administrativo y de apoyo adscrito a la Abogacía del Estado.
Reservar para sí la parte de servicio o servicios de mayor importancia y asumir personalmente cualesquiera asuntos cuando, por su índole o relevancia, lo estime procedente.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad del Abogado del Estado-Jefe en el ejercicio de sus funciones, tanto él como los demás Abogados del Estado tendrán la que proceda en todos los asuntos que, con arreglo a la distribución de servicios, les hayan correspondido.
Artículo 72. Suplencia.
1. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de alguno de los Subdirectores Generales o de los Abogados del Estado-Jefe, serán suplidos temporalmente por el Abogado del Estado que designe el Secretario de Estado de Justicia. En su defecto, el orden de suplencia será acordado por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A falta de ambas determinaciones, aquéllos serán suplidos por el Abogado del Estado que ocupe el puesto inmediatamente inferior en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección o Abogacía del Estado correspondiente. En caso de existir varios, la suplencia corresponderá al de mayor antigüedad en la unidad y, en caso de igualdad, al de número más bajo en el escalafón del Cuerpo de Abogados del Estado.
2. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de un Abogado del Estado, éste será suplido por quien designe el Abogado del Estado-Jefe.
Artículo 73. Expediente personal.
La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado llevará para cada Abogado del Estado un expediente personal en el que se harán constar las incidencias de su carrera administrativa.
Artículo 74. Uniforme e insignias.
1. Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del servicio, tienen derecho a usar el uniforme establecido como distintivo del Cuerpo.
2. Cuando los Abogados del Estado actúen como tales ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, usarán el traje de toga y llevarán la placa y medalla, así como birrete, en su caso.
3. El uniforme, placa y medalla serán los determinados por orden ministerial.
Artículo 75. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.
1. El ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de Justicia.
2. La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.
3. La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas.
4. La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.
5. Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.
6. Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tienen competencia la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado o las Abogacías del Estado.
Artículo 76. Composición y funcionamiento del tribunal.
1. El tribunal se compondrá de los siguientes siete miembros, nombrados por el Ministro de Justicia:
Presidente: un Abogado del Estado que tenga la categoría de subdirector general o se encuentre en activo con más de 15 años de servicios efectivos, propuesto por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
Vocales: dos magistrados con más de 10 años de ejercicio efectivo en esta categoría, uno de los cuales, al menos, deberá ser especialista de lo contenciosoadministrativo, siendo propuestos ambos por el Consejo General del Poder Judicial; un funcionario del Ministerio de Administraciones Públicas licenciado en Derecho y con categoría de subdirector general, propuesto por el Secretario de Estado para la Administración Pública, o un registrador de la propiedad o notario, propuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado; un catedrático de universidad de alguna de las disciplinas relacionadas en el programa de oposiciones, propuesto por el Consejo de Coordinación Universitaria, o un Letrado del Consejo de Estado propuesto por el Secretario General de dicho alto órgano consultivo, o un Letrado de las Cortes Generales propuesto por el Secretario General del Congreso de los Diputados o del Senado; y dos Abogados del Estado propuestos por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, de los cuales desempeñará las funciones de secretario el que figure en el escalafón del Cuerpo con menor antigüedad.
2. Para actuar válidamente el tribunal deberá contar, al menos, con cinco de sus miembros.
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