Base de Datos de Legislación

Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO I.
REFORMAS EN LOS MERCADOS FINANCIEROS.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES DE OFERTAS PÚBLICAS Y DE ADMISIÓN A COTIZACIÓN EN MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES EN ESPAÑA.

Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se modifica en los siguientes términos:

CAPÍTULO II.
SOBRE ACUERDOS DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL Y GARANTÍAS FINANCIERAS.

SECCIÓN I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo segundo. Objeto.

El objeto de este capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.

Párrafo añadido por Ley 7/2011, de 11 de abril. Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de la normativa aplicable sobre crédito al consumo.

Artículo tercero. Ámbito de aplicación.

Este capítulo será aplicable exclusivamente, siempre que reúnan los requisitos en él exigidos, a:

  1. Los acuerdos de compensación contractual financieros.

  2. Los acuerdos de garantías financieras, tanto de carácter singular como si forman parte de un acuerdo marco, o resultan de las normas de ordenación y disciplina de los mercados secundarios o de los sistemas de registro, compensación y liquidación o entidades de contrapartida central.

  3. Las propias garantías financieras.

Artículo cuarto. Sujetos.

1. Este capítulo será aplicable a los acuerdos de compensación contractual financieros y a los acuerdos de garantías financieras cuando las partes intervinientes estén incluidas en una de las categorías siguientes:

  1. Entidades públicas.

  2. El Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones.

  3. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. Las entidades de crédito; las empresas de servicios de inversión; las entidades aseguradoras; las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades gestoras; los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización; los fondos de pensiones, y otras entidades financieras, según se definen en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2006/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

  4. Los organismos rectores de los mercados secundarios y las sociedades que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados.

2. Este capítulo también se aplicará a los acuerdos de compensación contractual financieros y de garantías financieras en los que una de las partes sea una persona jurídica no incluida en ninguna de las categorías relacionadas en el apartado 1, siempre que la otra parte pertenezca a alguna de dichas categorías.

3. Por lo que concierne a los acuerdos de compensación contractual, cabe que una de las partes pueda ser persona física.

4. Este capítulo no será aplicable a los acuerdos de garantías financieras cuando alguna de las partes contractuales sea una persona física, excepto cuando tales acuerdos de garantías financieras se celebren por alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1.d; en tal caso, podrán celebrarse cualquiera que sea la contrapartida.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE LOS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL Y DE LAS GARANTÍAS.

Artículo quinto. Contenido de los acuerdos de compensación contractual.

1. Este capítulo se aplicará a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con este.

2. A efectos de este capítulo, se considerarán operaciones financieras las siguientes:

  1. Los acuerdos de garantía financiera regulados en esta sección.

  2. Los préstamos de valores.

  3. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. Las operaciones financieras realizadas sobre instrumentos financieros de los previstos en los párrafos segundo a octavo del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidas las compraventas de divisa al contado, los instrumentos derivados sobre todo tipo de materias primas, incluidos los metales preciosos, y los instrumentos derivados sobre los derechos de emisión regulados en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efectos invernadero, así como cualquier combinación de los anteriores; ya sean liquidables por diferencias o mediante entrega física del subyacente.

  4. Las cesiones, temporales o no, en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo.

  5. Las operaciones dobles o con pacto de recompra, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos. A tales efectos, se entenderá por:

    1. Operaciones dobles, también denominadas simultáneas: aquellas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Ambas compraventas podrán ser al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.

    2. Operaciones con pacto de recompra: aquellas en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.

Artículo sexto. Modalidades de operaciones de garantía y obligaciones financieras principales.

1. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. Las operaciones de garantía financiera pueden realizarse mediante la transmisión de la propiedad del bien o derecho de crédito dado en garantía o mediante la pignoración de dicho bien o derecho.

2. Primer párrafo redactado según Ley 7/2011, de 11 de abril. Un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad es aquel por el que el garante transmite la plena propiedad de un bien o derecho objeto de una garantía financiera a un beneficiario a los efectos de garantizar o dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales.

En particular, se considerarán acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad las operaciones dobles o simultáneas y las operaciones con pacto de recompra, en los mismos términos como se definen en el artículo quinto.2.e.

La consideración de dichas operaciones como acuerdos de garantía financiera no impide que puedan ser reconocidas, en su caso, como operaciones de un mercado secundario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. A los efectos de esta Ley se entenderá por acuerdo de garantía pignoraticia aquel en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título pignoraticio a un beneficiario o a su favor, conservando la propiedad del bien o derecho de crédito objeto de garantía.

4. Se entiende por obligaciones financieras principales aquellas obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros.

Las obligaciones financieras principales pueden consistir total o parcialmente en:

  1. Obligaciones presentes, futuras o condicionales, incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo de compensación contractual o similar.

  2. Obligaciones propias o de terceros.

  3. Obligaciones periódicas.

Artículo séptimo. Objeto de la garantía.

El objeto de la garantía financiera que se aporte debe consistir exclusivamente en:

  1. Efectivo, entendiendo por tal el dinero abonado en cuenta en cualquier divisa.

  2. Valores negociables y otros instrumentos financieros, según se definen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo, y todo derecho directo o indirecto sobre aquellos.

  3. Añadida por Ley 7/2011, de 11 de abril. Derechos de crédito, entendiéndose por tales los derechos pecuniarios derivados de un acuerdo en virtud del cual una entidad de crédito otorga un crédito en forma de contrato de préstamo o de crédito.

    No obstante, no podrán ser objeto de garantía financiera los derechos de crédito en los que el deudor sea un consumidor, una pequeña empresa o una microempresa, tal y como se definen en la normativa vigente, salvo en el caso de que el beneficiario o el prestador de la garantía sea alguna de las entidades enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto-ley.

Artículo octavo. Formalidades. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril.

1. Los acuerdos de garantía financiera regulados en este Capítulo deberán constar por escrito o de forma jurídicamente equivalente, sin que pueda exigirse ninguna otra formalidad para su constitución, validez, eficacia frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba.

2. La constitución del derecho de garantía requerirá, además del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la aportación del activo objeto de la garantía y constancia de ello por escrito o forma jurídicamente equivalente. A estos efectos:

  1. Se entenderá que una garantía ha sido válidamente aportada cuando el bien objeto de la garantía haya sido entregado, transmitido, registrado o acreditado de cualquier otro modo de forma que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre. Los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera en favor del garante o, en el caso de los derechos de crédito, los derechos de percepción del producto de los mismos hasta nuevo aviso, se entenderán sin perjuicio de la garantía financiera que se haya aportado al beneficiario de conformidad con lo aquí dispuesto. En el caso de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, se entenderá que la garantía ha sido constituida y aportada desde la inscripción en el registro contable de la nueva titularidad o de la garantía pignoraticia.

  2. La constancia por escrito de la aportación de la garantía financiera deberá permitir la identificación de su objeto. Para ello, bastará probar que el objeto de la garantía financiera, representada mediante anotación, haya sido abonado o constituya un crédito en la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 y que, en el supuesto de que el objeto de la garantía se aporte en efectivo, éste se haya abonado o constituya un crédito en la cuenta designada al efecto.

Por lo que respecta a los derechos de crédito, su inclusión en una lista de créditos presentada al beneficiario de la garantía por escrito o de forma jurídicamente equivalente, bastará para identificar el derecho de crédito y para demostrar la aportación de este crédito como garantía financiera entre las partes y contra el deudor o los terceros.

Sin embargo, el deudor que pague antes de ser notificado de la aportación del derecho de crédito en garantía, quedará liberado.

3. El registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte duradero tendrá la consideración de forma jurídicamente equivalente a la constancia por escrito.

4. La constitución de garantías en beneficio de las entidades señaladas en el artículo 4.1.d podrá realizarse por manifestación unilateral de quien aparezca como titular del objeto de la garantía en el registro contable, en la forma que determinen sus normas de ordenación y disciplina, y sin que de dichas normas pueda resultar la necesidad de realizar un acto formal que condicione la constitución, validez o eficacia de la garantía.

5. El deudor de los derechos de crédito podrá renunciar válidamente, por escrito o por cualquier otro medio jurídicamente equivalente a:

  1. sus derechos de compensación frente al acreedor y frente a las personas en favor de las cuales éste haya cedido, pignorado o movilizado de cualquier otro modo el derecho de crédito como garantía, y

  2. los derechos que le amparen en virtud de las normas sobre secreto bancario y que, de lo contrario, impedirán al acreedor facilitar información sobre el deudor o restringirán su capacidad para hacerlo, a fin de utilizar el derecho de crédito como garantía.

Artículo noveno. Derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias.

1. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. Cuando el acuerdo de garantía financiera lo prevea y en los términos que éste establezca, el garante podrá ejercer, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía, un derecho de sustitución del objeto de aquélla, consistente en poder hacer uso del objeto de dicha garantía financiera, contra la simultánea aportación de un objeto que sustancialmente tenga el mismo valor para que sustituya el inicial.

2. Cuando un acuerdo de garantía financiera pignoraticia lo prevea, el beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposición del objeto de aquella, consistente en poder hacer uso y disponer como titular del objeto de dicha garantía financiera.

Cuando el beneficiario ejerza su derecho de disposición, contraerá la obligación de aportar un objeto equivalente para que sustituya al inicial, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía.

También será posible que el beneficiario, en la fecha prevista para el cumplimiento de las obligaciones financieras principales, aporte un objeto equivalente.

Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia también lo prevea, el beneficiario, en lugar de aportar un objeto equivalente, podrá compensar su valor o podrá aplicar su importe al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.

3. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera como objeto de valor equivalente:

4. La sustitución o la disposición del objeto de la garantía financiera no afectará a ella, de forma que el objeto equivalente aportado estará sometido al mismo acuerdo de garantía financiera que la garantía financiera inicial y será tratado como si hubiera sido aportado en el momento en que se aportó el objeto inicial.

5. Añadido por Ley 7/2011, de 11 de abril. No será de aplicación lo previsto en este artículo respecto del derecho de disposición cuando el objeto de la garantía pignoraticia sea un derecho de crédito, ni lo dispuesto respecto al derecho de sustitución cuando se trate de un derecho de crédito infungible.

Artículo décimo. Garantías complementarias. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril.

Las partes podrán pactar que, en caso de variaciones en el precio del objeto de la garantía o de la cuantía de las obligaciones financieras principales inicialmente pactadas, habrán de aportarse y, en su caso, y cuando así se pacte, devolverse, nuevos valores o efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos valores o efectivo tendrán la consideración de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera.

Artículo undécimo. Ejecución de las garantías.

1. Primer párrafo redactado según Ley 7/2011, de 11 de abril. Se considera como supuesto de ejecución un incumplimiento de obligaciones o cualquier hecho pactado entre las partes que en caso de producirse permita al beneficiario de la garantía, en virtud del acuerdo de garantía o de la ley, realizar o apropiarse del objeto de dicha garantía; o que produce la aplicación de una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente si tal cláusula estuviera prevista por el acuerdo de garantía.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente aquella con arreglo a la cual, al producirse un supuesto de ejecución del contrato, tienen lugar los siguientes efectos:

  1. Que el vencimiento de las obligaciones de las partes se anticipa, de modo que sean ejecutables inmediatamente y se expresa como una obligación de pago de un importe que representa el cálculo de su valor actual de acuerdo con lo pactado por las partes, o bien se anulan dichas obligaciones y se sustituyen por la obligación de pago de un importe idéntico.

  2. Que se tiene en cuenta, simultánea o alternativamente al anterior efecto, lo que cada parte deba a la otra con respecto a dichas obligaciones y la parte cuya deuda sea mayor pagará a la otra parte una suma neta global idéntica al saldo resultante.

2. Al producirse un supuesto de ejecución, el beneficiario podrá ejecutar las garantías financieras aportadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera pignoraticia, en las condiciones previstas en el acuerdo, de las maneras siguientes:

  1. Si se trata de valores negociables u otros instrumentos financieros, mediante venta o apropiación, de acuerdo, cuando corresponda, con el procedimiento previsto en el artículo decimoquinto y mediante compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.

  2. Si se trata de efectivo, mediante compensación de su importe o utilizándolo para ejecutar las obligaciones financieras principales.

  3. Añadida por Ley 7/2011, de 11 de abril. Si se trata de derechos de crédito, mediante venta o apropiación y mediante compensación de su valor o aplicación del mismo al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.

3. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. La apropiación será posible cuando:

  1. Se haya previsto entre las partes en el acuerdo de garantía financiera, y

  2. Las partes hayan previsto en el acuerdo de garantía las modalidades de valoración de los valores negociables u otros instrumentos financieros y los derechos de crédito.

La ejecución de una garantía se hará de conformidad con lo previsto en el acuerdo de garantía financiera correspondiente, sin que, no obstante las condiciones acordadas en el acuerdo de garantía financiera, pueda supeditarse a ninguna exigencia de notificación previa, ni a su aprobación por un tribunal, un funcionario público u otra persona, ni a que deba efectuarse mediante subasta pública o de cualquier otro modo regulado normativamente, ni que deba subordinarse al cumplimiento de cualquier plazo adicional.

4. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. En los supuestos de disposición del objeto de la garantía regulados en el artículo 9, cuando se produzca un supuesto de ejecución mientras esté pendiente una obligación de aportar el objeto equivalente, dicha obligación podrá ser extinguida mediante su inclusión en una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente.

5. Suprimido por Ley 7/2011, de 11 de abril.

Artículo duodécimo. Procedimiento de ejecución de las garantías financieras pignoraticias.

1. Cuando el objeto de la garantía financiera sean valores negociables u otros instrumentos financieros registrados en una entidad participante en un sistema de compensación y liquidación español y se hayan producido las operaciones de liquidación de las obligaciones principales y de ejecución de las garantías financieras, la parte acreedora podrá solicitar la enajenación de los valores dados en garantía u ordenar su traspaso libre de pago a su cuenta; a tal fin, entregará al depositario de los valores un requerimiento en el que se manifieste que se ha producido un supuesto de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual o de garantía financiera.

El depositario de los valores, previa comprobación de la identidad del acreedor y de la capacidad del firmante del requerimiento para efectuar este, el mismo día en que reciba el requerimiento del acreedor o, de no ser posible, el día siguiente, adoptará las medidas necesarias para enajenar o transmitir los valores objeto de la garantía a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

2. Cuando el objeto de la garantía financiera sea efectivo y se hayan producido las operaciones de liquidación de las obligaciones principales y de ejecución de las garantías financieras, la parte acreedora podrá ordenar las operaciones de transferencia de efectivo; a tal fin, remitirá un requerimiento en el que se manifieste que se ha producido un supuesto de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual o de garantía financiera.

La entidad de crédito depositaria de las garantías, previa comprobación de la identidad del acreedor y de la capacidad del firmante del requerimiento para efectuar este, el mismo día que reciba el requerimiento del acreedor, adoptará las medidas necesarias para realizar las transferencias requeridas.

3. El requerimiento relativo a la ejecución de la garantía deberá emitirlo el acreedor y contendrá, como mínimo, las siguientes menciones:

  1. Fecha y tipo o nombre del contrato o acuerdo de compensación contractual en el que se regulen las obligaciones financieras principales.

  2. Nombre y datos de las partes de dicho contrato o acuerdo de compensación contractual.

  3. Nombre y datos del depositario de las garantías.

  4. Manifestación de que se ha producido un supuesto de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual.

  5. Orden de enajenación o traspaso de valores u orden de transferencia de efectivo.

Artículo decimotercero. Salvaguarda de los intereses de las partes y de terceros.

El derecho de sustitución o disposición de una garantía, la ejecución de una garantía, las aportaciones de garantías complementarias, las aportaciones de garantías equivalentes y las liquidaciones por compensación se habrán de llevar a cabo de manera que tanto las valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones financieras principales se efectúen de una manera comercialmente correcta.

Para ello, y sin perjuicio de los procedimientos que las partes hubieran pactado, las valoraciones y cálculos necesarios se habrán de ajustar al valor actual de mercado de los valores negociables aportados como garantías.

En todo caso, el sobrante que resulte, una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará al garante.

SECCIÓN III. EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES DE INSOLVENCIA

Artículo decimocuarto. Medidas de saneamiento y procedimiento de liquidación.

1. Las medidas de saneamiento y liquidación podrán consistir en la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa.

2. En caso de apertura de un procedimiento concursal, se considerarán:

  1. Medidas de saneamiento en España, la apertura del concurso en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  2. Procedimiento de liquidación en España, la apertura de la fase de liquidación del concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo decimoquinto. Efectos sobre las garantías.

1. La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa no podrá ser causa para declarar nulos o rescindir un acuerdo de garantía financiera o la aportación misma de una garantía, siempre que la resolución de dicha apertura sea posterior a la formalización del acuerdo de garantía o a la aportación de la garantía; o que dicha formalización o aportación se hayan producido en un período de tiempo determinado, anterior a la apertura del procedimiento o a la adopción de una resolución o de cualesquiera otras medidas o la concurrencia de otros acontecimientos en el transcurso de tales procedimientos.

2. Cuando la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa se produjeran el mismo día pero antes de que se haya formalizado un acuerdo de garantía financiera o se haya aportado la garantía, la garantía será jurídicamente ejecutable y vinculante para terceros en el caso de que el beneficiario pueda probar que no tenía conocimiento, ni debía tenerlo, de la apertura de tal procedimiento.

3. La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa no será causa para anular o rescindir la aportación de una garantía financiera, de una garantía financiera complementaria o de una garantía financiera equivalente en los casos de ejercicio de los derechos de sustitución o disposición, siempre que la aportación de la correspondiente garantía, garantía complementaria o equivalente se haya efectuado antes, aunque fuese el mismo día, de la apertura del procedimiento; o en un período de tiempo determinado, anterior a la apertura del procedimiento, o a la adopción de una resolución o de cualesquiera otras medidas o la concurrencia de otros acontecimientos en el transcurso de tales procedimientos; y/o la obligación financiera principal se haya contraído en fecha anterior a la de aportación de la garantía financiera, de la garantía financiera complementaria o de la garantía financiera de sustitución o intercambio.

4. Los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa, y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y lo previsto en esta sección.

5. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril. Los acuerdos de garantías financieras o la aportación de estas, formalizados o aportadas, anteriores a la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa sólo podrán rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores.

Artículo decimosexto. Liquidación anticipada. Redacción según Ley 7/2011, de 11 de abril.

1. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente del acuerdo de compensación contractual o de las operaciones financieras realizadas en el marco del mismo o en relación con él no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. En caso de ejercicio de la acción resolutoria la indemnización prevista en el artículo 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal se calculará conforme a las reglas previstas en dicho acuerdo.

2. En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de la operación u operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en él.

En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Conforme a lo establecido en el artículo 62.4 de la citada Ley, si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso y se alegara como causa de resolución dicha situación o el incumplimiento del concursado previo a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se incluirá en el concurso como crédito concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso y se alegara como motivo para ello cualquier otro incumplimiento del concursado posterior a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se satisfará con cargo a la masa.

3. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación que las regula no podrán ser objeto de las acciones de reintegración que regula el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, salvo mediante acción ejercitada por la administración concursal en la que se demuestre perjuicio en dicha contratación.

SECCIÓN IV. NORMAS DE CONFLICTO.

Artículo decimoséptimo. Determinación de la ley aplicable.

1. La ley aplicable a las garantías financieras cuyo objeto consiste en valores representados mediante anotaciones en cuenta será la del Estado en el que esté situada la cuenta principal, entendiendo por cuenta principal aquella en la que se realicen las anotaciones por las cuales se presta al beneficiario dicha garantía pignoraticia de anotaciones en cuenta. La referencia a la legislación de un Estado es una referencia a su legislación material, por lo que se desestimará toda norma en virtud de la cual, para decidir la cuestión relevante, se tenga que hacer referencia a la legislación de otro Estado.

2. Dicha ley será aplicable en todo lo relacionado con las materias siguientes:

  1. La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de la garantía.

  2. Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía financiera, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer que el acuerdo y la aportación de garantías surtan efectos frente a terceros.

  3. El rango del título o derecho de una persona sobre la garantía, en relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar una adquisición de buena fe.

  4. El procedimiento para la realización de la garantía tras un supuesto de ejecución.

3. Añadido por Ley 7/2011, de 11 de abril. Cuando el objeto de garantía sean derechos de crédito, la ley aplicable a la eficacia frente al deudor o frente a terceros de la cesión o de la prenda será la que rige el crédito cedido o pignorado.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.