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Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.


TÍTULO IV.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 54. Infracciones administrativas y sujetos responsables

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

Artículo 55. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves, las siguientes acciones y omisiones siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la presente Ley:

  1. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que acordes con la finalidad de los mismos, corresponden a las necesidades de los menores.

  2. Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro, actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a los menores.

  3. No gestionarse por parte de los padres, tutores o guardadores plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria.

  4. No procurar los padres, tutores o guardadores de menores en período de escolarización obligatoria, que estos asistan al centro escolar, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.

  5. Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley.

Artículo 56. Infracciones grave.

Constituyen infracciones graves, las acciones y omisiones siguientes, siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley:

a. La comisión de más de dos infracciones leves en el plazo de un año.

b. Las acciones y omisiones previstas en las letras a), c), d) y e) del artículo anterior cuando de ellas se deriven perjuicios graves para los menores.

c. No dar cuenta a la entidad pública, autoridad judicial o Ministerio Fiscal de la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor, por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener un especial conocimiento de ello.

d. Incumplir las resoluciones dictadas por la entidad pública en el ejercicio de sus competencias.

e. No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

f. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

g. Difundir o utilizar por parte de los medios de comunicación social la identidad o imagen de los menores cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contrario a sus intereses, aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

h. El exceso en las medidas correctoras a niños y niñas sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o instituciones.

i. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

j. Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores y guardadores.

k. Proceder a la apertura, cierre o iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a menores sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

l. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a menores, tanto por parte de los titulares de los mismos como del personal a su servicio.

ll. La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

m. Todas aquellas acciones u omisiones no contempladas en los apartados anteriores, que supongan un incumplimiento de las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a los menores, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para los menores o destinatarios de aquellos.

n. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a menores definidos como sin o del personal a su servicio.

ñ. La percepción por las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con la Administración de la Junta de Andalucía de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a los menores o a sus familias.

o. Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a destinos o finalidades distintas de aquellas que justificaron su concesión.

p. El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recien nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La comisión de más de dos infracciones graves en el plazo de un año.

  2. Las acciones y omisiones previstas en el artículo anterior, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los derechos del menor.

  3. La infracción grave tipificada en la letra i. del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

  4. La infracción grave tipificada en la letra ll. del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 58. De la prescripción de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco las graves y a los siete años las muy graves, contados desde la fecha en que la infracción se hubiere cometido.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 59. Sanciones.

Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas en la forma siguiente:

  1. Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.

  2. Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

Artículo 60. Otras sanciones.

Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al artículo anterior, en los supuestos de faltas graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

  1. Cierre total o parcial del centro de protección hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves.

  2. Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.

  3. Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

En la graduación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose además los siguientes criterios:

  1. Relevancia o trascendencia social de la infracción.

  2. Existencia de intencionalidad del autor.

  3. La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 62. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador, por razones de ejemplaridad, la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza.

2. Dicha publicación debe dar referencia de los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables así como de la clase y naturaleza de las infracciones.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 63. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En todo caso habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y moral del menor.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 64. Relación con la jurisdicción penal y civil.

1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, hasta tanto no exista un procedimiento judicial.

2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Defensor del Menor.

Se establece la figura del Defensor del Menor de Andalucía como Adjunto al Defensor del Pueblo Andaluz.

A estos efectos el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, queda redactado como sigue:

1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que ejerza las correspondientes al Defensor del Menor de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cuerpo Nacional de Policía.

La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía recibirá formación específica sobre cuestiones relacionadas con menores y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y colaborará en la ejecución de los actos que la Administración de la Junta de Andalucía dicte en aplicación de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Plan Integral de la Infancia.

En el plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará el Plan Integral de la Infancia, que concretará las actuaciones a desarrollar por las distintas Administraciones públicas en Andalucía para el efectivo ejercicio de los derechos de los menores, con especial incidencia respecto de aquellos que presentan mayores necesidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.

Todos los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Órganos de participación.

Se crean el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de la Infancia, como órganos colegiados de participación y coordinación de las instituciones públicas y privadas, incluidas las integradas por menores para el asesoramiento, planificación y seguimiento de la aplicación de los derechos infantiles. Reglamentariamente se determinarán sus fines, composición y régimen de funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Investigación y formación.

1. Se crea el Observatorio de la Infancia en Andalucía, para el desarrollo de actuaciones de investigación, estudio y análisis técnico de las materias relacionadas con los derechos y la atención a los menores. Su composición, objetivos y régimen de funcionamiento serán establecidos por norma reglamentaria.

2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará programas de formación sobre derechos y atención a los menores, destinados a aquellos colectivos directamente implicados en funciones relacionadas con esta materia. Igualmente, colaborará con otras Administraciones públicas y, en especial, con los órganos de la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal, para la formación del personal de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Prioridad presupuestaria.

La Comunidad Autónoma de Andalucía contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el goce de sus derechos por parte de los menores en Andalucía. Igualmente, promoverá que el resto de las Administraciones públicas asuman tal prioridad presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Menores extranjeros.

1. El Consejo de Gobierno incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, procurará la adecuada atención e integración social de los menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que estos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la reinserción social en su medio familiar y social siempre que ello sea posible.

A tal fin se promoverá el establecimiento de programas de cooperación y coordinación necesarios con los Estados de origen de los menores.

3. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará la adopción de menores en el extranjero por personas residentes en Andalucía de conformidad con los principios y normas recogidos en los convenios internacionales suscritos por el Estado español.

4. De igual forma la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la colaboración con la Administración del Estado para que el acogimiento familiar o residencial de menores extranjeros en Andalucía, ya sea de forma individual o mediante programas colectivos, se autorice y desarrolle conforme a los fines y requisitos establecidos en la regulación reglamentaria española sobre extranjería.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Multas.

1. Las cantidades percibidas por la Administración de la Junta de Andalucía en conceptos de multas derivadas de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley, se destinarán a engrosar los presupuestos de gastos destinados a programas de atención al menor.

2. Las cuantías de las multas recogidas en el artículo 59 serán revisadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo o el indicador que lo sustituya, referido a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Decreto 281/1988, de 13 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de abril de 1998.

 

Manuel Chaves González,
Presidente



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