Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. | |
Artículo 35. Infracciones.
Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 36. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
Artículo 37. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 38. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
b. El abandono de animales.
c. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
d. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
e. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
g. La organización de peleas con y entre animales.
h. La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i. La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
j. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
k. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
l. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
m. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
n. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
ñ. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.
o. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
p. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 39. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
b. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
c. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
d. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
e. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 4.1.n de la presente Ley.
f. Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
g. Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
h. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
i. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
j. Asistencia a peleas con animales.
k. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
l. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
m. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.
n. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
ñ. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
o. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
p. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
q. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
r. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
s. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
t. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley.
u. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 40. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
b. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
c. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
d. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
e. La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.
f. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
g. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
75 a 500 euros para las leves.
501 a 2.000 euros para las graves.
2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.
Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.
Artículo 42. Graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:
La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
La importancia del daño causado al animal.
La reiteración en la comisión de infracciones.
Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Artículo 43. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:
La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.
La suspensión temporal de autorizaciones.
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
Artículo 44. Procedimiento y competencia sancionadora.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley, será de aplicación el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.
La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.
Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.
3. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Campañas divulgativas.
La Administración de la Junta de Andalucía promulgará campañas divulgativas sobre el contenido de esta Ley entre los escolares y público en general, con el fin de aumentar el nivel de sensibilidad y de respeto a los animales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Organos consultivos.
La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá las medidas oportunas para la creación de un órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actualización de sanciones.
Se faculta al Consejo de Gobierno para la actualización cada tres años del importe de las sanciones conforme al Índice de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.
Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía habrán de ajustarse a los requisitos establecidos en la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Propietarios y poseedores.
Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley para que los propietarios y poseedores de animales de compañía adecuen su actual situación a las previsiones de la misma. No obstante, respecto a lo dispuesto en el artículo 17.1, el plazo será de un año respecto de los animales de compañía nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Estructuras administrativas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de noviembre de 2003
Manuel Cháves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.
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