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Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.


TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 35. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 36. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 37. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 38. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

Artículo 39. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

Artículo 40. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

Artículo 41. Sanciones.

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

  1. 75 a 500 euros para las leves.

  2. 501 a 2.000 euros para las graves.

  3. 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

  1. Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

  2. Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

  3. Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

  4. Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:

  1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

  2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

  3. La importancia del daño causado al animal.

  4. La reiteración en la comisión de infracciones.

  5. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 43. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:

  1. La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

  2. La suspensión temporal de autorizaciones.

  3. La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 44. Procedimiento y competencia sancionadora.

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley, será de aplicación el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:

  1. La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

  2. La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

  3. Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

3. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Campañas divulgativas.

La Administración de la Junta de Andalucía promulgará campañas divulgativas sobre el contenido de esta Ley entre los escolares y público en general, con el fin de aumentar el nivel de sensibilidad y de respeto a los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Organos consultivos.

La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá las medidas oportunas para la creación de un órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actualización de sanciones.

Se faculta al Consejo de Gobierno para la actualización cada tres años del importe de las sanciones conforme al Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía habrán de ajustarse a los requisitos establecidos en la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Propietarios y poseedores.

Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley para que los propietarios y poseedores de animales de compañía adecuen su actual situación a las previsiones de la misma. No obstante, respecto a lo dispuesto en el artículo 17.1, el plazo será de un año respecto de los animales de compañía nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Estructuras administrativas.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de noviembre de 2003

 

Manuel Cháves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.



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