Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos. | |
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La Constitución establece como forma política del Estado español la Monarquía Parlamentaria, y, por consiguiente, opta con claridad por una democracia representativa. La participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social es el pilar básico y fundamental de este sistema representativo y democrático. Y así, este principio general aparece recogido en el artículo 23.1 de la Constitución cuando afirma que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, imponiendo a los poderes públicos la obligación de facilitar esta participación. La participación popular encuentra su máxima expresión en las distintas elecciones a que el pueblo es llamado para designar sus representantes a nivel estatal, autonómico o municipal. Pero al mismo tiempo y siguiendo en esto las modernas tendencias del derecho comparado, los constituyentes españoles dieron acogida a otras figuras de participación ciudadana como el referendum consultivo.
En la misma línea, el artículo 87.3 de la Constitución Española remite a una Ley Orgánica la regulación de las condiciones y requisitos para ejercitar la iniciativa legislativa popular, estableciendo unas limitaciones que, en todo caso, deberá respetar el legislador ordinario.
En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, regula la Iniciativa Legislativa Popular, y establece el marco jurídico adecuado para ello. Por ello, definido y precisado por las Cortes generales ese marco jurídico general, parece necesario que el Parlamento de Andalucía regule tan importante materia favorecedora de la participación ciudadana en temas capitales de nuestra vida comunitaria.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, inspirado en los mismos principios constitucionales antes indicados, contiene en su artículo 10 una declaración programática de objetivos básicos de la Comunidad, entre los que se encuentra el fomento de la calidad democrática mediante la facilitación de la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.
Este principio general se concreta posteriormente en la norma recogida en el artículo 33.2 del Estatuto.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el precepto estatutario, inspirándose para ello en dos criterios básicos, la necesidad de facilitar la participación ciudadana y de los entes locales en la función legislativa, y fomentar una política institucional plenamente participativa.
El Título primero aparece dividido en tres capítulos: el primero recoge las disposiciones generales aplicables a las dos formas de iniciativa legislativa; el segundo y el tercero, regulan, de forma concreta y específica, la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, respectivamente. El Título segundo esta dedicado a la tramitación parlamentaria. La regulación trata de cohonestar la claridad y seguridad del procedimiento, evitando eventuales contradicciones o vaguedades, facilitando de este modo la participación ciudadana.
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